Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 184/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1789/2016 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 184/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100181
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3104
Núm. Roj: SAP M 3104/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2014/0001052
Recurso de Apelación 1789/2016
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de DIRECCION000
Autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 125/2014
APELANTE: D. Maximiliano
PROCURADOR: D. JAVIER ZABALA FALCÓ
APELADA: Dña. Juana
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
______________________________________________
En Madrid, a 2 de marzo de 2018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre guarda y custodia, bajo el nº 125/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000
, entre partes:
De una, como apelante, don Maximiliano , representado por el Procurador don Javier Zabala Falcó.
De otra, como apelada, doña Juana , quien no se ha personado en la alzada.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de junio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando la demanda promovida por Juana contra Maximiliano declaro las siguientes medidas sobre la hija menor de edad: - Patria potestad compartida - Guardia y custodia en favor de la madre - No ha lugar a acordar ningún régimen de visitas - Uso y disfrute la vivienda sita en Urbanización DIRECCION001 nº NUM000 NUM001 de DIRECCION000 en favor de la hija y madre custodia.
- Pensión de alimentos a cargo del padre y en favor de la hija por importe de 50 euros mensuales.
No ha lugar a imposición de costas.
Contra la cabe interponer recurso de apelación.
Así lo dispone y firma, D. Agustín Carretero Sánchez, Magistrado titular de Primera Instancia Nº 7 de DIRECCION000 '.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Maximiliano , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Juana , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 1 de marzo del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Juana interpuso demanda contra Don Maximiliano en reclamación de adopción de medidas paterno filiales y económicas respecto de la menor de los hijos habidos en común, aún menor de edad en el momento de interponerse la demanda, Mónica , nacida el NUM002 de 1998. Se solicitaba que se estableciese un régimen de guarda y custodia materna, con patria potestad compartida, que se atribuyese a madre e hija el uso de la vivienda común y se fijase una pensión alimenticia de 100 € mensuales, más el 50% de los gastos extraordinarios.
Emplazado el demandado, contestó a la demanda interpuesta oponiéndose parcialmente a las pretensiones formuladas de contrario manifestando que carecía de recursos económicos, pues estaba percibiendo únicamente un subsidio de desempleo de 426 € mensuales, por lo que las medidas a adoptar debían adecuarse a la situación personal de ambas partes y a las necesidades de la menor. Por todo ello, solicitó una sentencia que fijase medidas en función de la situación de ambos progenitores.
El día 16 de junio de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de DIRECCION000 que estimó la demanda interpuesta acordando un régimen de guarda y custodia materna, sin fijar régimen de visitas, atribuir a la demandante el uso de la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 número NUM000 , NUM001 , de DIRECCION000 , junto con su hija, y establecer una pensión alimenticia a cargo del demandado de 50 € mensuales, a la vista de que estaba percibiendo un subsidio de 426 €.
SEGUNDO.- D. Maximiliano interpuso recurso de apelación alegando, por un lado, que se había cometido infracción procesal al denegar a esa parte la prueba propuesta, lo que había ocasionado indefensión, y, por otra parte, un error en la aplicación de las normas en cuanto que la situación económica que él atravesada implicaría que no se acomodaba la pensión alimenticia acordada la sentencia a la situación real de ambos progenitores, tal y como se planteaba en el escrito de contestación a la demanda.
Doña Juana se opuso al recurso de apelación interpuesto considerando que la inadmisión de prueba en ningún caso podía ocasionarle indefensión y entendiendo que la escasa suma fijada como pensión alimenticia en la sentencia, tan solo 50 €, tuvo en cuenta precisamente que percibía un subsidio de 426 € mensuales, pero sin que procediese que se le exonerase de su obligación de prestar alimentos a su hija, por lo que debía ratificarse en la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto consideraba que se le había ocasionado indefensión al haberse denegado la prueba solicitada. Sin perjuicio de que en ningún caso puede hablarse de un vicio que pudiera determinar la nulidad del procedimiento, pues cabe la reproducción de las peticiones formuladas en cuanto a la prueba denegada en primera instancia, lo cierto es que se ha practicado dicha prueba en apelación, habiéndose comprobado la capacidad económica de ambos progenitores a los efectos de determinar la correspondiente pensión alimenticia, por lo que esta resolución debe centrarse en analizar la cuestión de fondo que ha sido planteada.
Al respecto, de la documental unida al rollo de apelación se desprende, por un lado, que la parte apelada tuvo en el año 2016 unos ingresos netos, tras las deducciones y retenciones correspondientes, de 14783,70 €, es decir, una suma mensual de 1231 €. En cuanto a don Maximiliano , consta la certificación correspondiente acreditativa de haber percibido subsidios durante el año 2016 por un importe total de 5112 €, es decir, 426 € mensuales.
Con tales premisas, nos encontramos con que el apelante en ningún momento ha precisado cuál era su petición exacta en relación a la obligación incuestionable de prestar alimentos para su hija Mónica . El escrito de interposición del recurso de apelación se remite en su suplico a la contestación a la demanda y en ésta tan solo se solicitó una pensión que tuviese en cuenta la situación económica de ambos progenitores.
Se entiende que tal situación ha sido correctamente ponderada en la sentencia puesto que ha fijado una pensión simbólica de 50 € al apelante, lo que no puede aceptarse que pueda afectar al desarrollo de su vida.
Es evidente que los 426 € que constan percibidos es una cifra exigua, pero también lo es que el apelante no puede ser exonerado de la obligación de atender las necesidades de su hija, aun con un mínimo importe, pues es patente que con esos 50 € no se pueden cubrir ni remotamente las necesidades de su hija que de manera principal habrán de ser atendidas por la madre, quien está percibiendo en promedio mensual una cifra ligeramente superior a los 1200 €.
Así pues, aun no pidiéndolo expresamente, parece que el apelante plantee la suspensión de la obligación hasta que mejore su situación económica, pues ni ha pedido la extinción de la obligación, ni procedería que fuese acordada, de forma que sólo cabe, a la vista de su situación, plantear una suspensión de la obligación o fijar una suma simbólica de 50 €, como se ha hecho en la sentencia apelada. Se entiende esta última opción más acorde con el genérico deber de atender las necesidades de los hijos, dado el contenido eminentemente ético de esa obligación legal, por lo que no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre las costas del mismo.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Paloma Martín Cienfuegos, en nombre y representación de D. Maximiliano , contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000 , en autos nº 1789/2016, en los que fueron partes el apelante y Dª Juana , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración sobre las costas del recurso.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1789 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

