Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 184/2018, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 193/2018 de 27 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNÁNDEZ GIRONELLA, FERMÍN FRANCISCO
Nº de sentencia: 184/2018
Núm. Cendoj: 44216370012018100150
Núm. Ecli: ES:APTE:2018:150
Núm. Roj: SAP TE 150/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION CIVIL 193/2018
JUICIO ORDINARIO 476/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº 184
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA RIVERA BLASCO
Dª. MARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLES
En la ciudad de Teruel a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen
ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veinticuatro de Abril de dos mil
dieciocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Teruel, en autos de Juicio Ordinario número
476/2017, seguidos a instancia de la mercantil AUTO TRANSPORTES TERUEL S. L., representada por
la Procuradora Dª. Asunción Lorente Bailo y defendida por el letrado D. Antonio Bueso Alberdi contra la
mercantil GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la
Procuradora Dª. Isabel Pérez Fortea y defendida por el letrado D. José Paulino Esteban Pérez. Ha sido parte
apelante la demandada Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros. y apelada l a mercantil
actora Auto Transportes Teruel S. L. ambos representados en esta instancia por los mismos procuradores que
ostentaron su representación en la primera; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. FERMIN FRANCISCO
HERNANDEZ GIRONELLA que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
I.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda de y Auto Transportes Teruel S. L. contra Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros debo de declarar y declaro un crédito a favor de la primera y de cargo de la segunda por importe de 23.511, 98 €, mas sus correspondientes intereses moratorios y procesales, y en su virtud debo de condenar y condeno a Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros a pagar a Auto Transportes Teruel S. L. 23.511, 98 €, que devengarán desde el 25 de Abril de 2017 hasta su completo pago, ambos inclusive, un interés anual igual al legal del dinero vigente en dicha fecha , incrementado en un 50%, y de no haberse satisfecho antes, desde 25/04/2019, hasta su completo pago, ambos inclusive, un interés anual del 20%, y al pago de las costas.' II.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso por la Procuradora Dª. Isabel Pérez Fortea en nombre y representación la mercantil demandada Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros que solicitó la revocación de la sentencia apelada, para que se dictase otra que desestimase en su integridad los pedimentos del escrito de demanda, con imposición de costas a la parte actora.III.- El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizado el recurso de apelación en diligencia de ordenación de fecha treinta Mayo de dos mil dieciocho, en la que se acordaba dar traslado del escrito de interposición del recurso a las demás partes por diez días; dentro de cuyo plazo presentó escrito la representación de la actora Auto Transportes Teruel S. L. oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha seis de Junio de dos mil dieciocho se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el día de la fecha tras lo cual, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.
Fundamentos
I.- La sentencia de instancia estima íntegramente las pretensiones de la demanda y condena a los demandados a indemnizar a la parte actora en la suma de 23.511, 98 €, el por la paralización del vehículo de su propiedad, a consecuencia del accidente de circulación sufrido en Sarrión (Teruel) el día 25 de Abril de 2017. Frente a dicha resolución se alza la parte demandada que reproduce en esta instancia los argumentos que utilizó para oponerse a la demanda, añadiendo además su oposición al del devengo de los intereses de demora previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro. En dicha oposición, la parte demandada argumentaba su disconformidad tanto con el tiempo de paralización, que entendía excesivo, como con la cuantía del importe del diario, por no entenderla justificada con arreglo a parámetros objetivos.II.- Respecto de la primera cuestión que se plantea, esto es el tiempo de paralización, se cuestiona en esta instancia la necesidad de su traslado a Zaragoza del vehículo para su reparación, que supuso 16 días.
Pues bien, esta Sala no tiene razones para cuestionar la decisión de la empresa demandante de remitir el vehículo para su reparación a un taller de Zaragoza, pues es facultad de la misma derivar el vehiculo a un taller de su confianza para su reparación, sin que venga obligada a repararlo en el más cercano. Por otra parte tampoco se ha justificado que dicha reparación pudiera hacerse en un taller más próximo, ni en un menor tiempo, teniendo en cuenta que no se trata de un vehículo común, sino de un vehículo especial con una avería importante en atención al importe de su reparación. En consecuencia la impugnación debe de ser rechazada.
III.- La segunda cuestión que se plantea es el importe de la indemnización diaria por la paralización del autobús. Como acertadamente expone la sentencia recurrida este Tribunal ha venido manteniendo de manera uniforme (Sentencias de 6 de Noviembre de 2000, 2 de Noviembre de 2004 y 28 de Marzo de 2008, entre otras), el criterio de que, el hecho de de que una empresa se vea privada por un medio de producción como consecuencia de un accidente, supone ya por si mismo un perjuicio para la misma, por cuanto se ve privado de obtener el resultado económico que ese medio le produce y su resultado económico se vera disminuido, a no ser que la producción que ese bien realizaba sea suplida por otros medios de los que disponga la empresa o por la contratación externa de esa producción, lo que en cualquier caso constituye un perjuicio indemnizable, pues aunque lo supla por sus propios medios ello implica el someter a los mismos a una explotación mayor de lo normal. El problema surge a la hora de cuantificar el perjuicio., señalando que su determinación no puede hacerse por referencia a valores mas o menos estandarizados, que pueden coincidir o no con la realidad, dando lugar a un exceso o defecto en la indemnización sobre el perjuicio realmente causado, siendo necesario que se acredite la realidad concreta de ese perjuicio, bien mediante la justificación pormenorizada de los portes dejados de realizar, en cuyo caso la indemnización consistirá en el importe de aquellos, o en los gastos efectuados para suplirlos; bien mediante la determinación del beneficio medio diario, a través de las declaraciones fiscales de beneficios de la última anualidad, en cuyo caso la indemnización consistirá en dicho beneficio multiplicados los días en que estuvo el vehículo paralizado, incluidos los festivos, en cuanto que aquellas declaraciones se hacen con referencia al año natural. En el caso enjuiciado la parte actora no ha aportado prueba alguna para justificar esa pérdida de beneficios, y el juzgador ha obviado esta cuestión, dando por sentado que no existía controversia entre las partes sobre la cuantía de la indemnización diaria por paralización, cifrada en 511,13 euros en virtud de certificación de la Cámara de Comercio, de acuerdo con el cruce de mensajes entre las representaciones de ambas partes litigantes durante la fase de negociación previa a la presentación de la demandad. Sin embargo esta conclusión no puede ser compartida por el Tribunal, y ello porque entiende que en la fase de negociación, para llegar a un acuerdo extrajudicial las partes pueden hacer concesiones mutuas para propiciar la transacción, que en modo alguno o implican un reconocimiento de los hechos, ni eximen a la parte de la carga de aportar las pruebas que justifiquen el derecho que reclama.
Pues bien, en el caso enjuiciado la cuantía de la indemnización diaria por paralización del vehículo ha quedado huérfana de prueba, y en consecuencia, correspondiendo a la parte actora su acreditación, conforme el reparto de la carga probatoria establecido en el artículo 217 de la Ley de E. Civil, la pretensión indemnizatoria debe de ser rechazada, sin que sea necesario proceder al examen de los restantes motivos de impugnación.
III.- Al estimarse recurso de la parte demandada, y procederse a la desestimación de la demanda las costas de la primera instancia deberán imponerse a la parte actora por imperativo de lo dispuesto en el artículo 394. 1 de la Ley de E. Civil, sin que proceda pronunciamiento expresó respecto de las costas causadas en esta alzada, por aplicación del criterio establecido en el artículo 398.2 de la citada ley procesal VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Pérez Fortea en nombre y representación la mercantil demandada Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de fecha veinticuatro de Abril de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Teruel, en autos de Juicio Ordinario número 476/2017, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, y en su lugar desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Asunción Lorente Bailo en nombre y representación de la mercantil Auto Transportes Teruel S. L., absolviendo a la demandada recurrente de las pretensiones de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia, y sin hacer pronunciamiento expresó respecto de las costas causadas en el presente recurso.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, o en su caso, recurso de casación, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos 469 y 477 de la Ley de E. Civil, en el plazo de veinte días.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA, Ponente en esta Apelación. Doy fe.
