Sentencia CIVIL Nº 184/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 184/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 296/2017 de 24 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 184/2018

Núm. Cendoj: 45168370012018100368

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:807

Núm. Roj: SAP TO 807/2018

Resumen:
DIVISION COSA COMUN

Encabezamiento


Rollo Núm. .....................296/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Quintanar.-
J. Ordinario Núm.............653/2015.-
SENTENCIA NÚM. 184
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 296 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en el Juicio Ordinario Núm. 653/2015,
en el que han actuado, como apelantes Saturnino y Luz , representados por la Procuradora de los Tribunales
Sra. López Lara; Ramona y Regina representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guerrero
García; y como apelado, Juan Antonio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Fuente
Martín y defendido por el Letrado Sr. Santos López.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 31 de marzo de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Juan Antonio contra DOÑA Regina , DON Saturnino , DOÑA Luz y DOÑA Ramona frente al demandante, efectuando los pronunciamientos siguientes: 1.- Se declara extinguido el condominio respecto de los bienes propiedad de los cinco hermanos Juan Antonio Saturnino Luz Regina Ramona que se describen a continuación: a) Vivienda situada en la planta NUM000 , letra NUM001 , del inmueble sito en el número NUM002 de la CALLE000 de Getafe (Madrid). Según el título ocupa una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados, aproximadamente, sin incluir la parte proporcional que le corresponde en elementos comunes. Consta de vestíbulo, diversas habitaciones destinadas a dormitorios, comedor-estar, cocina y aseo. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Getafe al tomo NUM003 , folio NUM004 , finca nº NUM005 .

b) Casa en la localidad de Quero, CALLE001 , número NUM006 . No se halla inmatricualda en el Registro de la Propiedad.

2.- Dada la indivisibilidad de la cosa común, practíquese la división a través de la venta en pública subasta de los dos inmuebles, con admisión de licitadores extraño y efectuada la venta, repártase el precio proporcionalmente entre los condueños, según sus cuotas respectivas.

No procede especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento'. -

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Saturnino , Luz , Ramona y Regina dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. - SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación por la demandada reconviniente la sentencia del juzgado de instancia que estimó una demanda de división de cosa común de dos bienes inmuebles adquiridos por título hereditario entre cinco herederos, y dada la indivisibilidad de aquellos, su venta en pública subasta y reparto entre los condueños en proporción a sus cuotas respectivas, desestimando la reconvención que pretendía la formación de lotes conforme al art 406 en relación con el 1061 y siguientes del Código Civil y adjudicación con las compensaciones en metálico que fueran precisas, siendo este el motivo del recurso basado en error del juez en la aplicación del derecho.

Señala al respecto la STS de 5de febrero de 2013 que ' Es evidente, por tanto, que la división de la comunidad no puede producirse como si únicamente el patrimonio de los partícipes estuviera determinado por un único inmueble acudiendo al artículo 400, ya que es un precepto pensado para otro supuesto distinto, esto es, para cuando lo que está en comunidad es un único objeto Precisamente el artículo 406 ordena la aplicación de las normas de la división de herencia a los partícipes en la comunidad en la división de ésta, lo que se adapta perfectamente a la situación en la que lo que está en comunidad es una pluralidad de objetos ( STS 12 de julio 1996 ).

El artículo 406 CC se remite a las reglas concernientes a la división de la herencia para la división de la cosa común - actio communi dividundo- y es el artículo 1061 CC el que proclama el principio de igualdad correspondiente adjudicación de bienes a los partícipes de la comunidad que ponga fin al estado de indivisión, entendido en el sentido de que no se trata de una igualdad matemática o absoluta sino de una adjudicación presidida por un criterio de equitativa ponderación determinado por las circunstancias de cada caso, lo que justifica plenamente la directa adjudicación al cónyuge titular del derecho de uso de la propiedad de la vivienda familiar desechando la posibilidad de su venta en pública subasta, sin perjuicio de la compensación económica que proceda; solución que es totalmente respetuosa no solo con el derecho de uso atribuido a la misma en el proceso de divorcio, en cuanto consolida propiedad y uso, sino con los intereses de quien no lo disfruta por cuanto la venta en pública subasta, si es que se consigue en estas condiciones, va a impedir al esposo, participe al 50% de la propiedad, recibir durante un tiempo considerable la parte del patrimonio que legítimamente le corresponde y consiguientemente proveer al pago de una vivienda en la que acomodarse'.

Por su parte en el mismo sentido nos indica la STS de 10 de mayo de 2013 'Aunque la situación de pro indivisión respecto de la nuda propiedad de estas fincas provenga de una herencia, en realidad, nos hallamos ante un caso de división de cosa común, y la acción ejercitada se funda en el art. 400 CC . Respecto a la materialización de la división, es cierto que se trata de una pluralidad de fincas y que respecto de cada una de ellas se da la situación de pro indivisión, pero precisamente por provenir de una sucesión hereditaria y de darse la misma situación de indivisión en todos los bienes, tiene sentido que pueda resolverse conjuntamente la pro indivisión de todos los bienes mediante su reparto entre los condóminos.

El art. 402 CC prevé que la división pueda hacerse por los propios interesados o por arbitradores, nombrados a voluntad de las participes. No cabe hablar en este caso de una división de común acuerdo ni de que todos los copropietarios hubieran estado de acuerdo en encomendar la división y distribución a un arbitrador. Por lo que, propiamente, no resulta de aplicación esta previsión legal.

El art. 404 CC , para el caso en que la cosa fuere esencialmente indivisible y los condueños no convinieran en que se adjudicara a uno de ellos indemnizando a los demás, prevé su venta y el reparto del precio. Es cierto que algunas de las fincas podrían tener la consideración de indivisibles, pero el hecho de que la división se solicite conjuntamente respecto de la totalidad de ellas, como un conjunto, permite que, respetándose la indivisión de los bienes indivisibles, puedan repartirse éstos entre los condóminos, y aplicar las normas de la división de la herencia, de acuerdo con el art. 406 CC . En este sentido se pronunció la Sala en su sentencia 12 de julio de 1996 , al entender que 'el art. 406 ordena la aplicación de las normas de la división de herencia a los partícipes en la comunidad en la división de ésta, lo que se adapta perfectamente a la situación en la que lo que está en comunidad es una pluralidad de objetos'. Y esta aplicación lo es al objeto de que, como en aquel caso, se admita como forma de división la formación de lotes y su sorteo entre los condóminos, sin necesidad de acudir a la venta judicial de cada uno de los bienes.'

SEGUNDO: El examen detenido de la Jurisprudencia anterior nos lleva a la conclusión de que admite que cuando existe una pluralidad de objetos o de bienes que conforman comunidad, la división no ha de hacerse individualizadamente sobre cada uno de los bienes singulares que la componen, sino de toda ella en su conjunto mediante la formación de lotes en la forma que prevé el Código Civil adjudicándose estos con las compensaciones a metálico que fueran precisas.

Pero ocurre que en este caso nos encontramos con que todo el caudal hereditario está constituido por dos únicos inmuebles, con un valor catastral el primero de ellos de 64.902 € y de 19.173 € el segundo; no existen ni otros bienes ni dinero metálico en común, por lo que siendo cinco los herederos que devinieron en comuneros de esos dos bienes, sin que exista discusión en que son esencialmente indivisibles, la solución que se propugna es material y jurídicamente imposible, por la única razón de que no existen bienes bastantes con los que formar cinco lotes para ser sorteados y adjudicados. Para ello sería preciso que existieran en la herencia además de los inmuebles mencionados, otros bienes que permitieran formar tres lotes más, pues de lo contrario la única manera de formarlos sería constituyendo un lote con el inmueble valorado en 64.902 € que se adjudicaría a tres de los hermanos y otros con el otro inmueble que se adjudicaría a dos hermanos, con lo que permaneceríamos nuevamente no ya en la misma indivisión que se trata de extinguir con el presente procedimiento sino en dos diferentes indivisiones, con lo que el problema lejos de solventarse se ageavaría.

En definitiva, no existe en este caso en la herencia una pluralidad de objetos que sea suficiente como para formar los lotes mínimos indispensables para proceder en la forma que se pretende por el recurrente, por lo que el recurso debe ser rechazado.



TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Saturnino , Luz , Ramona y Regina , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 31 de marzo de 2017, en el Juicio Ordinario Núm. 653/2015, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe. -
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.