Sentencia CIVIL Nº 184/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 184/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 84/2018 de 05 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS

Nº de sentencia: 184/2018

Núm. Cendoj: 50297370022018100115

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:800

Núm. Roj: SAP Z 800/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00184/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50095 41 1 2017 0000435
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000084 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de EJEA DE LOS CABALLEROS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000144 /2017
Recurrente: Aureliano
Procurador: JOSE IGNACIO BERICAT NOGUE
Abogado: MARIA MERCEDES LORENTE SERRANO
Recurrido: Cesar
Procurador: ANGEL NAVARRO PARDIÑAS
Abogado: JAVIER OJINAGA CEBRIAN
SENTENCIA NÚMERO: 184/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a cinco de Abril de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº. 144/2017, procedentes del JDO. 1ª. INSTANCIA E

INSTRUCCIÓN Nº. 1 de EJEA DE LOS CABALLEROS (ZARAGOZA), a los que ha correspondido el ROLLO
DE APELACIÓN (LECN) Nº. 84/2018, en los que aparece como parte apelante, D. Aureliano , representado
por el Procurador de los tribunales, D. JOSÉ-IGNACIO BERICAT NOGUÉ, asistido por la Abogada Dª. MARÍA-
MERCEDES LORENTE SERRANO, y como parte apelada, D. Cesar , representado por el Procurador de los
tribunales, D. ÁNGEL NAVARRO PARDIÑAS, asistido por el Abogado D. JAVIER OJINAGA CEBRIÁN, y

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada de fecha 15 de diciembre de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Bericat Nogue en nombre y representación de D.

Aureliano , contra D. Cesar , representado por el Procurador de los Tribunales Don. Ángel Navarro Pardiñas, por lo que ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos interesados por la demandante en su suplico.- Se imponen las costas a la parte demandante.-'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó, en tiempo y forma, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandante que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 27 de marzo de 2018.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido Magistrado ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de la parte actora, D. Aureliano , la Sentencia recaída en 1ª. Instancia en el presente procedimiento sobre declaración de nulidad de cláusulas de testamento abierto (cláusulas a, b y c), otorgado el 24-09-2014 y otras cuestiones.

En su recurso el apelante considera que es aplicable la Ley 1/1999 de 24 de febrero de sucesión por causa de muerte y la Compilación de Derecho Civil de Aragón, al fallecer la madre de los litigantes el 10-09-2005, pues la sucesión se defiere en el momento del fallecimiento causante que habiendo otorgado los padres de los litigantes testamento mancomunado el 10-10-2003 por el que repartían los bienes inmuebles de carácter consorcial y privativos que poseían entre los hijos, mediante la asignación de legados que denotaban un intento de no efectuar un reparto igualitario entre sus hijos, y, aún cuando la correspectividad no se presume, sí que se deduce su existencia del mismo, por lo que fallecida su esposa no está facultado el testador a revocar las disposiciones de ésta en todo caso, debería declararse la nulidad de la cláusula c) al afectar directamente a la disposición testamentaria de su esposa procede dar eficacia probatoria al documento obrante al folio 34 tampoco se entra a considerar el derecho a recibir el actor, por título de herencia, el importe de la mitad de los saldos bancarios existentes a la fecha del fallecimiento de su madre, vulnerándose la cuota consorcial de ésta, finalmente entiende que no procede la condena en costas impuestas en la instancia.



SEGUNDO.- El testamento mancomunado otorgado por los progenitores de las partes contendientes de fecha 10-10-2003, establecía en sus cláusulas lo siguiente: PRIMERA: Ambos cónyuges testadores se reconocen el usufructo universal de viudedad, relevándose de las obligaciones de hacer inventario y de prestar fianza.

SEGUNDA: Ordenan los siguientes legados: PRELEGAN A SU HIJO Aureliano : 1.- Todas las tierras de que los testadores son propietarios en término de Castejón de Valdejasa, procedan de cualquier título, a nombre de uno u otro de los testadores.

2.- La casa-vivienda donde actualmente viven los testadores en Sancho Abarca, Calle RONDA000 , número NUM000 .

3.- La mitad de la parcela de tierra cultivable del lote, adjudicándole concretamente la 'parte de Abajo'.

Y PRELEGAN A SU HIJO Cesar : 1.- La parcela de terreno cerca del pueblo, de Sancho Abarca, concretamente en la zona llamada ganadera, que hoy es parcela urbana 2.- Y la mitad de la parcela de tierra cultivable del lote, cuya mitad será concretamente la 'parte de Arriba'.

TERCERA: En el resto de los bienes nombran e instituyen únicos y universales herederos por partes iguales a sus dos citados hijos Aureliano y Cesar , sustituyéndoles vulgarmente por sus descendientes y, en su defecto, con derecho de acrecer.

El testamento abierto otorgado por el padre de ambos litigantes en fecha 24-09-2014, establecía las siguientes cláusulas: PRIMERA: Lega a su hijo Don Cesar : A).- Todo el dinero que exista en cualquier cuenta bancaria o de Ahorro de la que ea titular el restador.

B).- La participación que le corresponda de la vivienda y corral sitos en sancho Abarca, RONDA000 , número NUM000 .

C).- De la participación que le corresponda, en la parcela de tierra cultivable del Lote sito en Sancho Abarca, la mitad de la misma denominada 'parte de arriba', más una hectárea que se restará de la misma parcela 'parte de abajo'.

SEGUNDA: manifiesta expresamente el testador que el presente testamento no tiene carácter revocatorio respecto del que hubiera otorgado con anterioridad mancomunadamente con su esposa (salvo que se incluya en éste alguna disposición opuesta a él), del cual el presente es mera adición o complemento, y que sí tiene carácter revocatorio respecto de otros otorgados antes por él solo.



TERCERO.- Sobre la legislación aplicable, la Disposición Transitoria 13 del Código de Derecho Foral de Aragón , establece que la sucesión de defiere en el momento del fallecimiento del causante, fallecida la madre el 30-09-2005 y planteándose la vulneración del testamento mancomunado por contener disposiciones correspectivas, sería aplicable la legislación vigente en dicho momento Ley 1/1999 de 24 de febrero de Sucesiones por Causa de Muerte, que a la postre, no supone ninguna modificación, por cuanto el contenido actual (Artº. 420 y ss . C.D.F.A.), es sustancialmente el mismo.

En cuanto a la naturaleza de las disposiciones establecidas en el testamento mancomunado, tal como indica el Artº. 105 Ley 1/1999 , actual 420 C.D.F.A., son disposiciones correspectivas aquellas de contenido patrimonial recíprocamente condicionadas que las partes voluntariamente establecen, la correspectividad no se presume, lo que significa que salvo en aquellos casos en los que los testadores lo determinen expresamente, en todos los demás, el que la alegue deberá acreditarla convenientemente.

Tal como indica la STSJA de 22-04-2002, que la disposición en un testamento mancomunado sea conjunta no implica que sea correspectiva, es decir, la correspectividad no se presume, si los cónyuges no la han establecido, debe entenderse que no existe tal correspectividad.

En el presente supuesto, examinado el testamento mancomunado no se desprende de su contenido, en modo alguno, que las disposiciones de ambos cónyuges estuvieran recíprocamente condicionadas, no deduciéndose de una manera clara y concluyente como exige la doctrina y nuestra jurisprudencia.

Nos encontraríamos únicamente ante un llamamiento testamentario en común, variado más tarde por el último consorte fallecido, por lo que es perfectamente válido el testamento abierto otorgado al revocar o modificar en una parte correspondiente lo acordado en el testamento conjunto, tal como preveía el Artº.106 Ley 1/1999 , actual 421 C.D.F.A. en su nº. 2.



CUARTO.- Sobre el resto de cuestiones planteadas, en cuanto a la validez del documento obrante al folio 34, carece de validez al amparo de lo dispuesto en el Artº. 633 del Código Civil y que sería, a la postre, contradictorio con su voluntad expresada ante notario en el testamento impugnado, en cuanto al resto de solicitudes, el testamento mancomunado únicamente se ve afectado en cuanto a las disposiciones del último consorte fallecido, otorgadas posteriormente a la muerte del primer cónyuge en el testamento unilateral, en todo caso, la solicitud de entrega efectiva de legados o bienes, caso de discrepancia, debe acogerse a lo establecido en los Arts. 782 a 811 L.E.C ., tal como acertadamente entiende el Juzgador de instancia.



QUINTO.- Finalmente, en cuanto a las costas procesales, tratándose de una cuestión jurídica controvertida, no procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en 1ª. Instancia, único apartado en que se estima el recurso ( Artº. 394 L.E.C .).



SEXTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( Artº.

398 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Aureliano frente a la Sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 1 de Ejea de los Caballeros (Zaragoza) en los autos de procedimiento Ordinario nº. 144/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, revocándola únicamente, en el apartado de las costas procesales que no se imponen a ninguna de las partes.

Todo ello, sin hacer especial declaración sobre las ocasionadas por el recurso.

Devuélvase a D. Aureliano el depósito constituido para recurrir.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª. redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Segunda (nº 4899), en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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