Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 184/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 176/2018 de 23 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 184/2018
Núm. Cendoj: 07040470012018100142
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:457
Núm. Roj: SJM IB 457:2018
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 23 de marzo de 2018
Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de Juicio Verbal nº 176/2018 seguidos a instancia de Doña Custodia actuando en su propio nombre y representación, contra la entidad mercantil Vueling Airlines declarada en situación de rebeldía procesal habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento por la parte demandada del contrato de transporte aéreo que les ligaba en fecha 6 de octubre de 2017 . En este sentido, alega que, pese haber facturado el equipaje del viaje de Palma de Mallorca a Santander con escala en Barcelona, a la llegada de la demandante al aeropuerto de destino no pudo recoger la maleta, porque las misma no estaba, es decir no aparecieron. Ante ello se presenta la oportuna reclamación, Parte de Irregularidad de Equipajes NUM000 . Dado que la maleta no apareció y fue devuelta el mismo día que el vuelo de vuelta, es decir el día 9 de octubre, la actora vio frustrado su viaje, añadiendo la particularidad que el motivo del mismo era la celebración en familia de su cumpleaños, como indica en su escrito de demanda. Por ello reclama el importe de total de 461,31 euros.
La entidad demandada se haya en rebeldía procesal no realizando manifestaciones al respecto.
Por tanto, el objeto de la controversia se centra en la cuestión puramente jurídica: el hecho de aplicar el CM 1999 artículo 22.2 : en efecto, en dicho artículo se establece como límite de indemnización 1.000 Derechos Especiales de Giro (en adelante, DEG), comprensivos del daño material y moral, en aquellos supuestos de pérdida de equipaje en los que no se hubiera hecho declaración especial de valor, y en concreto la valoración del de la indemnización pertinente.
Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece:
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que a los actores les basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si las demandadas no se limitan a negar aquéllos sino que alegan otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.
En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
La normativa aplicable a la pérdida de equipaje, tras la ratificación por España en el año 2000 del CM 1999, es el artículo 22 CM 1999, y no la normativa general de las obligaciones y contratos o la LNA.
Por tanto, resulta de aplicación el artículo 22 CM 1999, ya que la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento contractual del contrato de transporte aéreo consistente en la pérdida o retraso de equipaje se rige por el citado artículo, máxime tras la ratificación de ese Convenio por España y el efecto anudado a esa ratificación por el artículo 96 de la Constitución Española (en adelante, CE).
El artículo 22 CM dispone que:
'(...)
(...)
Visto el artículo 22.2 CM 1999 la regla general es limitar a 1.000 DEG por pasajero el importe de la indemnización por pérdida o retraso en la entrega del equipaje. En dicho límite se incluye, tanto el daño material como el daño moral, como puede desprenderse de la argumentación contenida en la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 11 de noviembre de 2010 : '
Ahora bien, no puede desconocerse que, conforme al artículo 22.5 CM 1999, el límite no será de aplicación cuando el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, estos últimos en el ejercicio de sus funciones, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causará daño. En este sentido, la citada SAP Barcelona señala que '
Si bien lo expuesto, en el presente caso no estamos en supuesto que permita catalogar la actuación conforme a lo establecido en el artículo 22.5 CM y si, más ajustado conforme a lo establecido en el artículo 22.2. CM. Por ello hemos de ceñirnos a determinar la cantidad que ha de corresponderle. Sobre este extremo la actora solicita que se le indemnice por el importe de 256,36 euros. El importe reclamado deriva del retraso en la entrega de la maleta, pues la misma se efectuó con 4 días de retraso
Es pertinente recordar a los efectos el contenido del artículo 22.3 CM, es decir que a partir de un retraso de 21 días se considera el equipaje perdido, correspondiendo el importe de los 1131 DEG. En el presente caso, no siendo un hecho controvertido y por extrapolación del mismo, habiendo sufrido un retraso de 4 días en la entrega de la maleta correspondería a la actora la cantidad de 215, 43 DEG euros , lo cual, conforme al artículo 23 CM, a fecha de la presente sentencia es de 1 deg corresponde con 1,20 euros, siendo por ello el total que corresponde la indemnización por los deg resultantes es de 215,43 uros.
Respecto los gastos en que se han visto incursos la actora, en el presete caso respecto la formalización de la reclamación se acredita el gasto por importe de 4,05 euros, envio de burofax a la entidad demandada, ello tampoco es un hecho controvertido así como por los mismos se aportan el ticket del mismo estimándose pues dicha pretensión, por importe de 4,05 euros
En cuanto al daño moral, conviene recordar la doctrina de nuestros Tribunales. La SAP citada señala que:
'
La fijación de la cuantía indemnizatoria del daño moral ha de ser necesariamente estimativa ( SAP Barcelona (Sección 15ª), de 9 de noviembre de 2010 , y discrecional, en cuanto se han de concretar los factores tenidos en cuenta. En el caso presente se ha de tener en cuenta el disgusto de la demandante al ver alterado su viaje de vacaciones de celebración familia, la planificación del mismo y la tranquilidad y sosiego necesarios para disfrutar de éste. Además, debe valorarse la incomodidad de tener que estar pendiente de tratar de recuperar su equipaje, máxime en un viaje de tan poco tiempo, viendo imposibilitada de disfrutar de sus pertenencias y sus propios enseres de aseo. La situación de desasosiego y desazón existe, o como menciona la actora de rabia y frustración, no siendo contradicha por la parte demandada. Si bien, la maleta se devolvió los tres días, se ha de tener en cuenta que es cuando ya el viaje ha finalizado y por tanto las molestias generadas y situación de malestar procede indemnizar el daño moral. En este sentido, fijo prudencialmente el importe del daño moral en 200 euros, ya que dicho desasosiego y desazón creo que deba valorar en la referida cantidad a tenor de las circunstancias concurrentes y explicitadas en el cuerpo de la demanda.
Por tanto, la cantidad total a satisfacer por la entidad demandada es de 461,31 euros.
Los intereses reclamados son los legales señalados en los artículos 1.100 y 1.108 del CC , que se devengan desde la reclamación de la actora (estaré a la reclamación judicial por comprender la totalidad de los conceptos que suponen el objeto de este procedimiento), que tuvo lugar el 15 de enero de 2018, hasta hoy, devengándose el interés judicial desde hoy hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.
Respecto de las costas, se ha solicitado por la parte actora la declaración de temeridad por la demandada.
En este punto suscribimos íntegramente su fundamentación partiendo del relato de hechos y documentación aportada a la demanda rectora del proceso.
La pasajera obró con exquisita diligencia, formulando todas las comunicaciones oportunas en aras a solucionar el conflicto que la compañía había generado mediante la no entrega de su equipaje en aeropuerto de destino. Como se puede comprobar en las actuaciones consta no solo la reclamación en aeropuerto de destino PIR, sino también se ha puesto en contacto con la Cia demandada en su dirección de correo electrónico para formular reclamación extrajudicial, contestando la misma como consta en documento número 6 de la demanda, cadena de emails donde en mail de fecha 23 de noviembre de 2017. Es de destacar que tales reclamaciones previas conllevaron la contestación de Cia Aérea alegando que no podían atender a la reclamación.
Ante estas circunstancias, la propia compañía, una vez que le constaba la reclamación de la actora, debería haber actuado con la diligencia debida, ofreciendo a ésta la compensación oportuna. Su conducta debería haber sido diligente dirigiéndose por sí misma a ella. No fue así, se ha tenido que reclamar la indemnización que le correspondería.
De hecho se ha obligado a la actora plantear el litigio, formulando una reclamación en el marco de los límites indemnizatorios que el Reglamento Comunitario recoge al efecto, y que, en definitiva, ha sido sustancialmente acogida (únicamente existe una diferencia en cuanto al importe pero en cuanto a la fundamentación).
Como dispone la SAP de Barcelona de 3 de noviembre de 2010 , la compañía 'ha conculcado, por consiguiente, la obligación que está implícitamente establecida en el art.22.6 del Convenio de Montreal , y con ello ha forzado a los pasajeros a tener que acudir al procedimiento judicial para reclamar el daño sufrido, lo que no ha hecho otra cosa que incrementar su propio daño. Por consiguiente, la conducta de la transportista, haciendo caso omiso al requerimiento de resarcimiento realizado por sus pasajeros, debe considerarse temeraria, a efectos de lo establecido en el art.394.2 LEC '.
Consecuencia de ello es la necesaria declaración de temeridad en cuanto a las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Custodia , contra la entidad mercantil Vueling Airlines debo DECLARAR Y DECLARO que la entidad mercantil Vueling Airlines es responsable del retraso en la entrega del equipaje de la actora y de los daños morales sufridos por como consecuencia de la ejecución deficiente del contrato de transporte que unía a éstas con la entidad mercantil y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDE
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

