Sentencia CIVIL Nº 184/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 184/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 530/2018 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 184/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100174

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:325

Núm. Roj: SAP AB 325/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil nº 530/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 BIS de ALBACETE. Ord. Contratación nº 72/17
APELANTE: GLOBALCAJA
Procurador: D. Gerardo Gómez Ibáñez
APELADO: Florencio
Procuradora: Dª. María Victoria Irene Arcas Martínez
S E N T E N C I A NUM. 184/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Ordinario Contratación nº
72/17 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 BIS de Albacete y promovidos por D. Florencio
contra la mercantil 'GLOBALCAJA'; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de
apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2018 por el Juez en funciones de refuerzo
de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y
Fallo en fecha 11 de abril de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales María Victoria Irene Arcas Martínez en nombre y representación de Florencio , frente a Globalcaja, en los siguientes términos: - DECLARO la NULIDAD de la cláusula suelo que figura en el apartado cuarto de la cláusula financiera tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario de 10 de mayo de 2.007. - DECLARO la NULIDAD de la cláusula financiera quinta ('GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA') de la escritura de préstamo hipotecario de 10 de mayo de 2.007. - CONDENO a la entidad demandada a recalcular el cuadro de amortización, y a abonar al demandante las siguientes cantidades: a) En virtud de la nulidad de la cláusula suelo: la cantidad que se determine en ejecución, y que será el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados en virtud de dicha cláusula, los que se deberían haber cobrado por aplicación del último Euribor publicado a fecha de cada liquidación, más el diferencial que le resultara de aplicación en cada cuota en función de lo previsto en la escritura pública; sin perjuicio de que una parte deba destinarse a amortización de capital por el sistema de amortización francés.- Los cálculos comprenderán desde la primera activación de la cláusula suelo hasta su eliminación por novación de 26 de noviembre de 2.015.- b) En virtud de la nulidad de la cláusula de gastos: 620,59 euros. - CONDENO a la entidad demandada a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta la fecha de la presente resolución.- DECLARO las costas de oficio.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días hábiles desde la notificación ante este Juzgado para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial de Albacete.- Así lo acuerdo, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la mercantil demandada 'GLOBALCAJA', representada por medio del Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Daniel Sáez Castro, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandante D. Florencio , representado por la Procuradora Dª.

María Victoria Irene Arcas Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Segundo Dehesa Pastor se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.



TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Florencio interpuso demanda contra GLOBALCAJA ejercitando acción de nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito en fecha 10 de Mayo de 2007, así como de reintegro de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de dicha cláusula con sus intereses legales. En la misma demanda solicitó la nulidad de la cláusula de imposición de gastos a cargo del prestatario contenida en dicha escritura reclamando una indemnización de1.861,42 euros por este concepto.

A dicha demanda se opuso GLOBALCAJA invocando la excepción de transacción, renuncia de acciones y falta de acción sobre la cláusula suelo en virtud del acuerdo alcanzado por ambas partes en fecha 26 de Noviembre de 2015. Además, defendió la ausencia de abusividad de la referida cláusula, cuya redacción e introducción en el contrato superaba los controles de incorporación y transparencia exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. También se opuso a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos negando que la misma fuera abusiva.

La sentencia dictada por el Juzgado estimó parcialmente la demanda, declaró la nulidad de la cláusula suelo condenando a la demandada a estar y pasar por la referida declaración. Asimismo condenó a la parte demandada a indemnizar al actor en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, que sería el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados en virtud de dicha cláusula los que se deberían haber cobrado por aplicación del último Euribor publicado a fecha de cada liquidación, más el diferencial que le resultara de aplicación en cada cuota en función de lo previsto en la escritura pública. Y todo ello hasta la fecha de eliminación de la cláusula en fecha 26 de Noviembre de 2015, negando eficacia de cosa juzgada ni de transacción a este acuerdo. También condenó a la demandada al pago de 620,59 euros al actor por la nulidad de la cláusula de gastos.

Disconforme con dicha sentencia interpone recurso de apelación GLOBALCAJA solicitando su revocación parcial y el dictado de otra en su lugar que desestime la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula suelo ejercitada por el actor en la demanda y con imposición de las costas procesales de la primera instancia.

D. Florencio se opuso al recurso interesando su desestimación y con imposición a la apelante de las costas de la alzada.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se enuncia como 'Infracción de los artículos 1.809 , 1815 y 1.816 del Código Civil y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que los desarrolla.

Renuncia de acciones válida y consentida'. Afirma la apelante que ambas partes alcanzaron una transacción que recoge el documento nº 2 de la demanda, de fecha 26 de Noviembre de 2015, que es plenamente válida y eficaz y que produce para las partes los efectos de cosa juzgada tal y como dispone el art. 1.816 del Código Civil . En similares términos se pronuncia el segundo motivo de recurso, que se enuncia como 'La novación extintiva: supresión de la cláusula suelo y sus consecuencias jurídicas. Infracción del art. 83 LDCU y de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales relativa a la supresión de la cláusula suelo, como situación que impide pronunciarse sobre su nulidad' . Y también el tercero, en que se alude la existencia de un error en la aplicación del derecho invocando la finalidad del RDL 1/2017 de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo como coincidente con el acuerdo alcanzado por las partes en fecha 26 de Noviembre de 2015.

El motivo debe ser efectivamente estimado. La sentencia de primera instancia rechaza toda validez al acuerdo alcanzado por las partes en ese documento de 26 de Noviembre de 2015 porque dice que ese acuerdo no habla de validez o nulidad de la cláusula suelo, porque la transacción no puede suponer la novación de una obligación nula en su origen de acuerdo con el art. 1.208 del Código Civil y porque la renuncia de acciones que se contiene en el mismo es contraria al art. 10 de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios . No compartimos esa conclusión. La Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones recientemente sobre estos acuerdos sobre la base de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre el particular, criterio que no podemos sino reproducir. Decíamos en ellas que el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estableció en su Sentencia núm. 205/2018 de fecha 11 de abril de 2018 que documentos privados de novación modificativa como el que nos ocupa merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales , ya que se concertaron 'en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos ' . Situación de incertidumbre predicable del convenio que nos ocupa, pues la transacción se concertó incluso después de los casos analizados en la sentencia del Tribunal Supremo, concretamente el día 26 de Noviembre de 2015 (los de la sentencia del Tribunal supremo eran de 28 de Enero de 2104), y entre las mutuas concesiones de las partes está la renuncia de los prestatarios 'a la interposición de cualquier reclamación judicial y/ o extrajudicial frente a la Caja...' .

Importa destacar además, frente a lo argumentado en la sentencia de primera instancia - que parte de la segura nulidad de la cláusula suelo que existía en el contrato- que en esta Sentencia de 11 de abril de 2018 el Tribunal Supremo recuerda que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , estableció que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva , sino tan sólo en la medida en que no se cumplieran las exigencias de trasparencia, y que ello fue de común conocimiento debido al efecto mediático de aquella sentencia y de sus consecuencias en la litigiosidad posterior, lo cual explica la situación de incertidumbre y el ánimo de evitar un pleito que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación. Y al respecto se destaca que ' la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible', que 'no deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito', y que 'la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico'. Se llega, así, a la conclusión de que es posible transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula. Se destaca incluso por el Tribunal Supremo para corroborar la posibilidad de estas transacciones que 'estando pendiente la resolución de los recursos de casación en casos similares al presente en que estaba en cuestión una cláusula suelo, ( la Sala ) ha homologado las transacciones alcanzadas por las partes (autos de 8 de junio de 2016 (recurso núm. 826/2015) y 6 de julio de 2016 (recurso núm. 801/2015))'

TERCERO.- Ahora bien, el Tribunal Supremo nos recuerda que para dar plena validez a dicha transacción 'es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario'. Es decir, es necesario que en el nuevo convenio concurra la transparencia, no sólo en cuanto a su propio contenido, sino también en relación con el contenido de la cláusula afectada por la novación. Si el consumidor no ha comprendido plenamente la cláusula eventualmente nula, es claro que tampoco comprenderá la trascendencia de la novación, y que la nulidad de aquélla será extensible a ésta. Se vuelve a recordar que el Tribunal Supremo no considera que las cláusulas suelo sean nulas por sí mismas, sino que lo son sólo en la medida en que no son transparentes y son abusivas. Por ello, nada impide pactar sobre una cláusula suelo con un consumidor si la misma es plenamente comprendida por él, esto es, si es transparente.

Ello nos adentra en el análisis del documento transaccional acompañado por GLOBALCAJA junto a su escrito de contestación a la demanda suscrito por el Sr. Florencio en fecha 26 de Noviembre de 2015. De su lectura resulta con evidencia que cumple el requisito de incorporación, porque su texto es claro, sencillo y fácilmente comprensible. Y cumple también con el requisito de la trasparencia porque, tal y como nos dice el Tribunal Supremo en la repetida Sentencia de 11 de Abril, en el momento en que se firma la transacción se encuentra ampliamente difundida entre la opinión pública la Sentencia de 9 de Mayo de 2013 , esto es, era un hecho notoriamente conocido que existían estas cláusulas suelo y la incidencia que tenían en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, así como que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido esas exigencias de transparencia. En ese contexto temporal, el acuerdo alcanzado por el demandado con la entidad bancaria a través del que se procede a eliminar la cláusula suelo y se eleva el diferencial sobre el índice de referencia al 1,25% -antes era del 0,75%- manifestando expresamente el actor 'quedar completamente satisfechos con la formalización del presente acuerdo (...), renuncian expresa e irrevocablemente a reclamar a la Caja, incluso con efectos retroactivos, cualquier cantidad abonada por la prestataria por cualquier concepto (intereses, demora, principal) relacionada con la aplicación del interés mínimo y máximo estipulados inicialmente en la escritura de préstamo ...', firmando después con nuevas advertencias, encuadrado y en negrita, que entendía y comprendía el contenido y alcance del documento, y firmando también a continuación la simulación del cuadro de amortización de su préstamo durante el año siguiente y bajo las nuevas condiciones, es claramente revelador de que el demandante fue debidamente informado y comprendió perfectamente que se eliminaba la cláusula suelo que tenía su contrato de préstamo, que se elevaba el diferencial hasta entonces vigente, las consecuencias económicas de todo ello en su cuota mensual y de futuro y que renunciaba a reclamar indemnización alguna a la Caja por la vigencia y aplicación hasta ese momento de la cláusula suelo, por lo que solo cabe concluir que el documento transaccional cumplió igualmente con el requisito de transparencia reforzada exigido en la contratación con consumidores. Todo ello conduce a declarar la plena validez y eficacia de la transacción alcanzada por las partes en ese documento de 26 de Noviembre de 2015, y con ello de la renuncia del demandante a ejercitar acciones judiciales en relación con la cláusula suelo existente en la escritura pública de préstamo hasta el momento de su eliminación, lo que conduce a declarar ex art. 1.816 del Código Civil la existencia de cosa juzgada sobre dicha cuestión y, por tanto, la falta de acción del Sr. Florencio .

Procede en definitiva la estimación del recurso de apelación sin que sea preciso en análisis de los restantes motivos, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia en el particular objeto de recurso.



CUARTO.- Estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace condena en las costas de la alzada. Y tampoco de las de la primera instancia, al haber sido estimada en parte la demanda (en lo relativo a la nulidad de la cláusula de gastos).

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Qu e estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez actuando en representación de GLOBALCAJA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete en autos de Juicio Ordinario 72/2017, debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en concreto el pronunciamiento que declara la nulidad de la cláusula suelo condenando a la demandada a estar y pasar por la referida declaración y a indemnizar al actor en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia fijando las reglas para ello , pronunciamiento que se deja sin efecto , confirmando el resto de pronunciamientos que se recogen en dicha sentencia y sin hacer imposición de costas ni en la primera instancia ni en la alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.

de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ex pídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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