Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 184/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 153/2019 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 184/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100165
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:207
Núm. Roj: SAP CC 207/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00184/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2017 0002284
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000153 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES
Procedimiento de origen: S5C SECCION V CONVENIO 0000562 /2017
Recurrente: Carlos Antonio , Guadalupe
Procurador: MARIA DOLORES DE SANDE GUTIERREZ, MARIA DOLORES DE SANDE GUTIERREZ
Abogado: ENRIQUE GODOY BORAITA, ENRIQUE GODOY BORAITA
Recurrido: TGSS TGSS, AFECO ABOGADOS Y ECONOMISTAS SLP
Procurador: , MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES
Abogado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE FERNANDO GARCIA ESPINOSA
S E N T E N C I A NÚM.- 184/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 153/2019 =
Autos núm.- 562/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres=
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de Marzo de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Incidente Concursal núm. 1/2018 (Sección V Convenio núm.- 562/2017), del
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, los demandados DON
Carlos Antonio y DOÑA Guadalupe , representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora
de los Tribunales Sra. De Sande Gutiérrez , y defendidos por el Letrado Sr. Godoy Boraita , y como
partes apeladas: el demandante, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , actuando en su
representación y defensa el Letrado de la Seguridad Social; y AFECO ABOGADOS Y ECONOMISTAS,
S.L.P. (Administración Concursal), representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. De
Campo Ginés , y defendido por el Letrado Sr. García Espinosa.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm.- 562/2017, con fecha 22 de Noviembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que con estimación íntegra de la demanda incidental formulada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación y defensa de la TGSS, debo DECLARAR y DECLARO rechazado el convenio aceptado en la Junta de Acreedores de 10/10/18, con imposición de costas a la parte demandada...'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Las representaciones procesales de las partes demandante (TGSS), y de la parte demandada- Afeco (Administración Concursal) presentaron escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 28 de Marzo de 2019 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ .
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del Recurso.
En la demanda rectora del presente incidente concursal la dirección letrada de la Administración de la Seguridad Social ejercita acción de oposición a la aprobación del convenio al considerar que la cláusula séptima de la propuesta presentada por los concursados y aprobada -con el voto en contra de la Administración de la Seguridad Social- en Junta de Acreedores de fecha 10 de octubre de 2018 es nula de pleno derecho por vulneración de preceptos indisponibles, en concreto del artículo 55 de la Ley Concursal en relación con los artículos 7.2 del Código Civil y 24 de la Constitución Española , solicitando se declare la nulidad de la referida cláusula, teniéndola por no puesta.
La sentencia dictada en la instancia estima la demanda incidental y declara rechazado el convenio aceptado en la Junta de Acreedores de fecha 10 octubre de 2018. Explica el juzgador de instancia que la cláusula séptima del convenio es contraria a lo dispuesto en el artículo 55.1.II de la Ley Concursal , norma imperativa e indisponible para los acreedores que aceptaron la propuesta de convenio, procediendo el rechazo del mismo en su conjunto ( artículo 129.1 y 3 de la Ley Concursal ) al no ser posible su correcta interpretación en la medida en que ello supondría alteración de su contenido y/o ámbito de aplicación, con injerencia de la sentencia en el ámbito de autonomía de la voluntad que corresponde a los acreedores al votar en la Junta.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de los concursados D. Carlos Antonio y D.ª Guadalupe impugnando el pronunciamiento de la sentencia que declara rechazado el convenio aceptado en la Junta de Acreedores de 10 de octubre de 2018, al entender que ello es perjudicial tanto para los concursados como para los acreedores del concurso, habiéndose resuelto el incidente en contra de las pretensiones formuladas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, de lo estipulado en el artículo 129 de la Ley Concursal y de los principios fundamentales que rigen el concurso de acreedores y en concreto la fase de convenio, vulnerando con ello el derecho fundamental de los concursados a la tutela judicial efectiva. Alega, en concreto, los siguientes motivos: Primero , ausencia de resolución fundada y motivada conforme a las pretensiones de las partes.
principio de justicia rogada: sostiene, en breve síntesis, que la sentencia recurrida carece de motivación legal suficiente y todo ello provocado por haberse resuelto el incidente sin tener en cuenta las pretensiones de las partes, acordando rechazar un convenio aprobado en contra de los intereses de los concursados y de los acreedores, lo que supone una vulneración del principio de justicia rogada dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y artículo 218 de la Ley Procesal Civil . Subraya que no era intención de ninguna de las partes intervinientes en el presente incidente el que se rechazara el convenio aprobado, pues ello perjudicaría los intereses de la propia actora, del resto de acreedores y, por supuesto, de los concursados. Defiende y mantiene que el motivo del incidente era el de resolver una cláusula controvertida y dar una interpretación a la misma dado que la actual resolución supondría la apertura de la fase de liquidación con los perjuicios que ello supone tanto para los concursados como para los acreedores. Por ello entiende la parte apelante que se ha conculcado el deber de congruencia de las sentencias al haberse procedido a resolver al margen de lo requerido por las partes.
Segundo , infracción por errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Concursal : Afirma que la sentencia de instancia incurre en error en la interpretación y aplicación del artículo 55 de la Ley Concursal al no haberse tenido en cuenta que en el propio precepto se protege los bienes que resultan necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor .
Señala que en el caso concreto el Juzgado entiende que los procedimientos administrativos podrían continuar siempre que lo bienes no resultaran necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor; añade que, analizada la masa activa del presente concurso, todos los bienes -excepto la vivienda habitual de los concursados- resultan necesarios para la actividad profesional del matrimonio. De ahí que sostenga que ' De nada serviría aprobar un convenio y comenzar a cumplir el mismo si desde el momento en el que se aprobara, de manera paralela se hubiera continuado con los embargos de los procedimientos administrativos . En el momento en el que los concursados hubieran acumulado liquidez suficiente para cumplir con el plan de pagos, la administración tendría capacidad de trabar los saldos en cuenta, y con ello provocar el incumplimiento del convenio y la apertura de la fase de liquidación'. Concluye resaltando que, de continuar la situación de bloqueo a través de los embargos por parte de la administración, sería esta misma quien se viera perjudicada puesto que dejaría de percibir las cantidades que se han acordado en el plan de pagos aprobado en el convenio. Por lo expuesto considera que ' la controvertida cláusula séptima no resulta ser contraria al artículo 55 LC ' .
Tercero , infracción por errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto el artículo 129 de la ley concursal : Asevera, sobre la base de que no existe infracción del artículo 55 de la Ley Concursal , que el Juzgado ha aplicado de manera errónea el artículo 129.3 en lugar de haber aplicado el 129.1 del referido texto legal . Defiende la parte apelante que es la propia Ley Concursal, y no los concursados a través de la cláusula séptima del convenio, la que mejora la posición de los acreedores públicos en cuanto que éstos son los únicos que pudieran continuar con los procedimientos administrativos, así como los únicos sobre los que no se puede aplicar el alzamiento y cancelación de los embargos según estipula el artículo 55.3 de la Ley Concursal . Por ello sostiene que, con el único objetivo de evitar la fase de liquidación, el escenario más beneficioso para acreedores y concursados es la de fijar la correcta interpretación de la cláusula según las limitaciones que estipula en artículo 55 LC para los procedimientos administrativos . Concluye recordando que la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, apartado IV, expresa que ' la Ley Concursal concede al juez del concurso una amplia discrecionalidad en el ejercicio de sus competencias, lo que contribuye a facilitar la flexibilidad del procedimiento y su adecuación a las circunstancias de cada caso. '; mantiene, por tanto, que ' debe primar la flexibilidad del procedimiento y su adecuación a las circunstancias de este caso dado que la presente Sentencia perjudica tanto los intereses de los concursados como el de los acreedores'.
Al recurso se opuso la representación procesal de la Administración de la Seguridad Social solicitando la confirmación de la sentencia. Por su parte, la administración concursal impugna la resolución recurrida por estimar que la misma es gravemente perjudicial tanto para los concursados como para los acreedores del concurso, solicitando, tras adherirse plenamente al recurso de apelación formulado por los concursados, la estimación del recurso de apelación interpuesto y el dictado de una sentencia por la que se declare no haber lugar a decretar la nulidad del Convenio.
SEGUNDO. - Sobre la infracción del principio de justicia rogada. Incongruencia Extra petita.
Sostiene la parte apelante que la sentencia de instancia incurre en incongruencia extra petita al haber resuelto al margen de lo requerido por las partes en el presente incidente.
Para el examen de esta cuestión debemos comenzar recordando que el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.
La congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión. El fundamento de la incongruencia es el respeto al principio dispositivo y el de garantía constitucional de la defensa en juicio de las personas y de los derechos.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de septiembre de 2009 señala que 'el deber de congruencia, se resume en la correlación que debe existir entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y el fallo de la sentencia (Sentencia de 10 de noviembre de 2006 ), relación o adecuación que, además, ha de ser sustancial, racional o flexible, en modo alguno rígida o absoluta ( Sentencia de 13 de octubre de 2006 , que cita otras muchas), sin que en ningún caso pueda identificarse la incongruencia con el desacuerdo del recurrente con las razones o argumentaciones del tribunal, pues, como precisa la Sentencia de 12 de junio de 2000 , no puede confundirse la incongruencia con un supuesto derecho a una resolución conforme a los razonamientos y postulados de las partes'.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de septiembre de 2008 enseña que la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida.
Con relación a esta cuestión el Tribunal Constitucional ha declarado en sentencia de fecha 13 de enero de 1998 que 'para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'.
En concreto, respecto a la incongruencia extra petita , que es la invocada por la parte apelante, cabe afirmar que incurre en ella la sentencia que no omitiendo ninguno de los pronunciamientos exigidos por las pretensiones de los litigantes, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, concede algo que no es precisamente lo que se ha pedido por alguna de las partes o hace alguna declaración que no corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes.
Y es que las pretensiones de las partes no sólo se delimitan por lo pedido ( petitum ) sino también por los fundamentos fáctico-jurídicos de la pretensión ( causa petendi ). Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 declaraba ya que el juez 'no decide adecuadamente, ni con justeza, cuando se aparta de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, alterando el elemento fáctico de la 'causa petendi' con olvido de la máxima 'secundum allegata et probata partium' y en consecuencia desviándose del supuesto de hecho ofrecido en la contienda, 'vicio in iudicando' en modo alguno permitido por la regla 'iura novit curia ', que si autoriza al Tribunal para calificar de manera distinta el conflicto suscitado, tal libertad valorativa ha de partir de la estricta acomodación a los hechos alegados y a las cuestiones debatidas, pues lo contrario equivaldría al cambio de las pretensiones entabladas, modificando la causa de pedir y sustituyendo por otra la materia de controversia'.
Doctrina que ha sido reiterada en sentencias posteriores, como la de 29 de abril de 2008 , en la que se afirma que los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, de modo que la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la causa petendi y determina incongruencia.
Ahora bien, ello no impone la obligación de enfrentarse a los puntos de vista de las partes pues basta, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2005 , que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2011 ).
Pues bien, la parte apelante sostiene que la sentencia incurre en incongruencia porque ninguna de las partes del incidente pretendía que se rechazara el convenio aprobado; y aclara que el motivo del incidente era el de resolver una cláusula controvertida (cláusula 7ª del convenio) y dar una interpretación a la misma.
El juez de instancia rechaza el convenio porque entiende que esta es la única solución legal a la impugnación del mismo por infracción legal en su contenido. Es indudable que si la cláusula discutida implica vulneración de normas de derecho necesario, imperativo e indisponible, cual sucede con el artículo 55.1 de la Ley Concursal , las consecuencias de ello irremediablemente alcanzan al convenio y su validez.
Por consiguiente, la resolución recurrida no incurre en incongruencia, decayendo este motivo de apelación.
TERCERO .- Sobre la errónea interpretación del artículo 55 de la Ley Concursal .
Mediante el presente motivo la parte apelante considera que el juzgador de instancia incurre en error en la interpretación y aplicación del referido artículo 55 de la Ley Concursal al no tener en cuenta que en la referida norma se protegen los bienes que resultan necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
Antes de entrar a examinar el motivo aducido recordemos cuales eran los términos literales de la cláusula controvertida, cláusula séptima del convenio que, bajo el título de 'Levantamiento de embargos', decía: 'Una vez declarada la resolución de eficacia del presente convenio, quedará sin efecto cualquier tipo de procedimiento judicial o administrativo a instancia de los acreedores obligados por este convenio que hayan provocado, con anterioridad a la declaración de concurso, embargos, anotaciones preventivas o retenciones de cualquier naturaleza sobre cualquier bien o derecho de D. Carlos Antonio y Dña Guadalupe . Como consecuencia lógica de los efectos inherentes a la aprobación del convenio, los acreedores afectados deberán desistir, sin costas, de los procedimientos pendientes y levantar a su cargo las cancelaciones y embargos en un plazo de hasta 30 días desde la sentencia de aprobación del convenio. El incumplimiento de esta obligación implica la pérdida total del crédito como medida de sanción a cada acreedor responsable, sin perjuicio de las responsabilidades que, conforme a ley, puedan derivarse'.
El artículo 55 de la Ley Concursal , bajo la rúbrica de 'Ejecuciones y apremios', es del siguiente tenor literal: '1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.
Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.
3. Cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado.
El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos.
4. Se exceptúa de las normas contenidas en los apartados anteriores lo establecido en esta ley para los acreedores con garantía real'.
La idea esencial del precepto es básica; de primeras no es posible, instrumentalmente, levantar los embargos administrativos aun a pesar de la declaración de concurso y siempre que estos sean anteriores a la misma. La interpretación sistemática del precepto nos lleva a lo siguiente: i) No se podrán iniciar ejecuciones ni apremios tras la declaración de concurso como regla general; ii) Se suspenderán los iniciados si bien será posible continuar aquellos que cumplan determinados requisitos y no sean necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional; iii) La suspensión conlleva el sometimiento al tratamiento concursal que corresponda dar a los referidos créditos; iv) El juez podrá acordar el levantamiento y cancelación de embargos de actuaciones en suspenso cuando su mantenimiento dificulte gravemente la continuidad de la actividad del concursado pero se excepciona el régimen de embargos administrativos respecto de ejecuciones ya iniciadas y en suspenso; v) Las normas anteriores no son aplicables a los supuestos de existencia de garantías reales que tienen su régimen previsto en los artículos 56 y 57 de la Ley Concursal .
De lo expuesto resulta que el levantamiento y cancelación de los embargos solo está previsto en la fase común del concurso en las condiciones fijadas en la norma trascrita, que excluye expresamente los embargos administrativos que solo pueden resultar afectados de suspensión. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 55.1.II, el levantamiento y cancelación de embargos administrativos está previsto en la fase de liquidación (artículo 149.5) en el auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados, ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva. En definitiva, l a limitación para la cancelación de embargos administrativos debe entenderse referida a la fase común del concurso, pero no para la fase de liquidación en la que los bienes deben ser vendidos en ausencia de cargas, destinándose el producto obtenido al abono de los créditos según las propias preferencias y privilegios establecidos en el concurso (entre otras, sentencias de la Audiencia provincial de Almería de fecha 22 de julio de 2013 y Barcelona de 10 de abril de 2014 ).
Sentado lo anterior ninguna discusión admite que la cláusula 7ª del convenio contraviene una de las excepciones legales, concretamente la contenida en párrafo segundo del artículo 55.1 de la Ley Concursal , que de forma absolutamente clara permite continuar (podrán continuarse, dice la ley) los procedimientos administrativos de ejecución hasta la aprobación del plan de liquidación. El motivo, por tanto, debe decaer.
CUARTO .- Sobre la errónea interpretación y aplicación del artículo 129 de la Ley Concursal .
El motivo debe ser desestimado en atención a todo lo expuesto; de hecho, la parte apelante articula este motivo sobre la base de entender que no existe infracción del artículo 55 de la Ley Concursal , lo que hemos visto no es así.
En todo caso interesa destacar que el papel que corresponde al Juez en la aprobación del convenio no es la de creador de la regla negocial, sino la de controlador de su legalidad. Por ello, puede aprobar el convenio o rechazarlo -o mandar que se repita el trámite que llevó a él, a fin de que se subsanen los defectos de esa índole de que adolezca-, pero no modificar su contenido - artículo 109, apartado 2, en relación con el 129, apartados 1 , 2 y 3, de la Ley 22/2.003 ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de octubre de 2011 ).
El control del Juez es un control de estricta legalidad, no solo de los aspectos formales relativos a la formación de la voluntad colectiva de los acreedores, sino también del contenido del convenio, quedando excluido el control de oportunidad. La posibilidad de rechazo por parte del juez se fundamenta en la infracción de normas imperativas, por lo que esta decisión tan sólo está justificada cuando lo acordado sea absolutamente nulo, por haber infringido dichas reglas. Téngase en cuenta además que si no se exigiera la aprobación judicial, el convenio sería igualmente nulo en el caso de que infringiera dichas normas imperativas, ya que esa es la sanción que se aplica a su violación ( artículo 6.3 del Código Civil ).
En definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación y, por ende, de la impugnación de la resolución recurrida.
QUINTO .- Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, y a la impugnante las de la impugnación al haber sido la misma desestimada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio y D.ª Guadalupe , y se desestima asimismo la impugnación formulada por la Administración Concursal, contra la sentencia núm. 122/18, de fecha 22 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres , en funciones del Juzgado de lo Mercantil, en los Autos de Incidente Concursal núm. 1/18, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; y ello, con imposición de costas del recurso a la parte apelante y las de la impugnación a la impugnante.No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

