Sentencia CIVIL Nº 184/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 184/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 489/2018 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 184/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100358

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1770

Núm. Roj: SAP GR 1770/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 489/18 - AUTOS Nº 1544/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA
ASUNTO: RÉGIMEN DE VISITAS DE ABUELOS
PONENTE.- SR. GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 184/2019
ILMOS. SRES. PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO MAGISTRADOSD. RAMON RUIZ JIMENEZD.
JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a 12 de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación rollo nº 489/18 los autos de RÉGIMEN DE VISITAS DE ABUELOS nº 1544/15 del
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de GRANADA, seguidos en virtud de demanda de D/Dª Constantino contra
D/Dª Rosaura Y David .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 22/12/17, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ........Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Navarro Jiménez en nombre y representación de DON Constantino , contra DOÑA Rosaura y DON David , declarando no haber lugar al establecimiento de un régimen de visitas entre el actora y su nieto Gaspar , sin perjuicio de que éste puedan ver libre y voluntariamente al abuelo si así lo desea. No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas..........'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Constantino al que se opuso la parte contraria Sra. Rosaura ; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

Fundamentos


PRIMERO: Que en el presente procedimiento se discute el interés manifestado por el abuelo paterno, de obtener el reconocimiento de un régimen de visitas con respecto de su nieto, nacido el NUM000 de 2005. Se alegaba por el actor en su demanda la falta de relación con el menor que se ha mantenido desde la ruptura de la unión de hecho que formaron los padres, en el año 2008, que terminó con sentencia de medidas definitivas de 27 de febrero de 2009; después de que hubiera residido el menor, junto con sus padres, en el domicilio del abuelo, aquí solicitante, hasta el mencionado cese de la convivencia entre aquéllos. No discute el propio solicitante que el padre del menor ha desatendido el régimen de visitas que fue reconocido a su favor, a pesar de acudir a dos previos procedimientos, el segundo de ellos de modificación de medidas en el que solicitaba la custodia para sí, en el que recayó sentencia, de 19 de diciembre de 2012, por la que, denegando dicha pretensión, se le reconoció un régimen de visitas de una hora a la semana en el PEF; siendo el último episodio la interposición, también por el padre del menor, de demanda de ejecución de sentencia, en el año 2014, de la que se desentendió al dejar de acudir al PEF al objeto de que se llevara e efecto el objeto del requerimiento de cumplimiento. La sentencia de instancia, teniendo en cuenta el interés preferente del menor, en valoración del Informe Psicosocial emitido en las actuaciones, considera que el desentendimiento por parte del propio abuelo solicitante de todo contacto con el menor, desde la ruptura de los progenitores en el año 2008, unido al trastorno de Déficit de Atención que padece, así como fundamentalmente teniendo en cuenta su deseo manifestado de no tener relaciones con su abuelo, resuelve la denegación del régimen de visitas solicitado. El apelante, por su parte, insiste en el derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos, que reconoce el art. 160.2 del CC, atribuyendo a la progenitora la decisión del menor de evitar la relación con su abuelo, en contra con lo que, a su juicio, dicta su superior interés en este punto.

El recurso no puede prosperar. Para lo cual, partimos de lo que tiene establecido el T. Supremo respecto al régimen de visitas, en sentencias como la de 18 de marzo de 2015, según la cual, 'la complejidad de las relaciones entre familiares, como dice la STS 20 de octubre 2011 , que cita la de 24 de mayo de 2013 , se evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes. Esta Sala en su jurisprudencia ha tenido que manifestarse a favor de estas relaciones en la que se pone de relieve la necesidad de que se produzca este tipo de contactos partiendo de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con susabuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores. Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor. El artículo 160.2 CC , a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. Esta norma y la interpretación jurisprudencial derivan de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que 'Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos (...) las relaciones familiares de conformidad con la ley (...)'. Esta es la línea que preside la resolución de los casos planteados en las SSTS 576/2009, de 27 julio , 632/2004, de 28 junio ; 904/2005, de 11 noviembre , y 858/2002 de 20 septiembre '. Es decir, que el derecho de los abuelos a relacionarse con los menores opera desde una doble perspectiva caracterizada, primero, por que tal derecho se fundamenta en presupuesto legal distinto del inherente al ejercicio de la patria potestad por los progenitores del menor, conforme al art. 154 del CC; y, segundo, por la supeditación del reconocimiento de dicho régimen de visitas al superior interés del menor, siempre y cuando el contacto con el abuelo solicitante concurra, en función de las circunstancias del caso, a favorecer el desarrollo personal de aquél sin riesgo para su integridad emocional o personal.

Dicho lo cual, y a la vista de la prueba practicada, resulta de todo punto procedente la desestimación del recurso de apelación, por considerarse ajustada la decisión de la Juzgadora de instancia, conforme a las circunstancias valoradas. Especialmente por lo que resulta del informe psicosocial, en el que se razona la ausencia de causa proveniente de la familia materna que motive el desapego del menor hacia su abuelo; único a quien ha de serle atribuible, habida cuenta de la inactividad mantenida al respecto, desde la ruptura de la convivencia de los progenitores, en el año 2008, hasta la fecha de interposición de la demanda el 17 de noviembre de 2015, a pesar de la absoluta pasividad demostrada durante todo ese período, a su vez, por el progenitor en hacer uso de su derecho de visitas, por más que hubiera interpuesto, con posterioridasd, dos procedimientos al efecto de los que, sucesivamente, fue desentendiéndose. Todo lo cual, unido a la edad del menor, superior a los doce años, así como a la inconveniencia de interferir negativamente en su situación emocional, ante el nuevo escenario de atender a un régimen de visitas que rechaza, habida cuenta del trastorno de Déficit de Atención que padece, nos mueve, con remisión en lo demás a la acertada valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, a la desestimación del recurso anunciada.



SEGUNDO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Constantino , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada, en autos nº 1544/2015, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

La presente es susceptible de recursos extraordinarios por infracción procesal e interés casacional, a interponer ante esta Sección en el plazo de 20 días.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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