Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 184/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 93/2019 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 184/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100161
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4946
Núm. Roj: SAP M 4946/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2018/0003288
Recurso de Apelación 93/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de DIRECCION000
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 231/2018
APELANTE: D./Dña. Marta
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ESTEBAN SANCHEZ
APELADO: SAREB SA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
SENTENCIA Nº 184/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio
falta pago - 250.1.1) 231/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de DIRECCION000
a instancia de D./Dña. Marta apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ANTONIO
ESTEBAN SANCHEZ y defendido por Letrado, contra SAREB SA apelado - demandante, representado por
el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/10/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 19/10/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación procesal de la Sociedad de gestión de Activos procedentes de la reestructuración Bancaria, S.A (Sareb), contra Cª Marta , representada por el Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano y contra los ignorados ocupantes de la vivienda de la DIRECCION001 , nº NUM000 , NUM001 , de DIRECCION001 , en rebeldía, y, en consecuencia, declaro que dichos demandados carecen de título legítimo para la ocupación de la vivienda sita en DIRECCION000 , DIRECCION001 , nº NUM000 , NUM001 , y asimismo, condeno a dichos demandados a que la dejen libre, vacua y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento, en otro caso, en la fecha señalada, del 28 de Noviembre del 2018, a las 9:30 horas; imponiéndoles a dichos demandados las costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de febrero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de marzo de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda presentada por la mercantil SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, frente a IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en la DIRECCION001 , nº NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 (Madrid), perteneciente en pleno dominio a la entidad demandante, en ejercicio de acción de desahucio por precario.
El hecho que origina la demanda es la posesión material, ilícita, sin título y sin pago de contraprestación alguna por parte de las personas demandadas, no identificadas, de la vivienda titularidad de la actora, al tiempo de la presentación de la demanda. Por lo expuesto, se solicita dictar sentencia, estimando la demanda, declarándose el desahucio por precario, y condenando a los demandados expresamente a las costas del procedimiento.
Personada como parte demandada Dª. Marta se opone a la demanda en base a su necesidad de vivienda y a su disposición a abonar un alquiler que sea acorde con su situación económica, en la que solo percibe una Renta Mínima de Inserción, por importe de 662,89 euros mensuales, tiene tres hijos a su cargo, uno de ellos con necesidad de atención temprana y se encuentra en riesgo de exclusión social.
El Juzgado dicta sentencia estimando la demanda . Tras analizar el concepto de precario concluye la procedencia del procedimiento seguido por el cauce del art. 250.1.2º LEC , así como de la acción de desahucio ejercitada, entendiendo que la demandada personada y opuesto a la demanda reconoce que ocupa la vivienda propiedad de la demandante sin pagar renta ni merced a su titular y sin título alguno válido para ello.
Contra la citada resolución interpone recurso de apelación la parte demandada invocando las mismas alegaciones que verificó en la instancia, que ciñe a dos motivos: error en la valoración de la prueba e infracción legal por no haber apreciado la improcedencia del lanzamiento por situación de especial vulnerabilidad y el derecho a una vivienda digna con prohibición de desalojos arbitrarios.
La actora se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia objeto del mismo que considera plenamente ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Como señala la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 : El precario se define como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).' Por tanto, la sentencia recurrida debe ser confirmada por estar ajustada a Derecho, concurriendo los requisitos doctrinales de la acción ejercitada de desahucio por precario: 1°) la posesión real de la finca por el demandante o demandantes a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute, y 2°) la posesión material carente de título por el demandado.
En efecto, de la prueba practicada resulta acreditado que la titularidad de la finca sita objeto del presente procedimiento, perteneciente a la entidad demandante y no ha resultado probado por la demandada ocupante de la misma, que ostente título alguno, ni que pague renta o merced por la ocupación de la citada finca. El hecho de llevar ocupando ilegalmente una vivienda, en cuya posesión entró de forma antijurídica, no puede en modo alguno constituir un título que le otorgue derecho alguno a seguir poseyendo la vivienda, ni tampoco para obligar a una entidad privada a otorgar un contrato de arrendamiento.
TERCERO.- Alega también la demandada y ahora apelante como segundo motivo de recurso su situación de especial vulnerabilidad social y económica, con tres hijos menores a su cargo, y la ocupación de la vivienda que constituye su vivienda familiar, solicitando, como ya lo hizo en su contestación a la demanda, la suspensión del lanzamiento en base al derecho reconocido en el artículo 47 de la Constitución a una vivienda digna, y citando la doctrina establecida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), de Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y su interpretación por el Comité DESC, así como diversas sentencias de Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y la vigencia del derecho internacional en nuestro derecho interno.
Alegaciones, que no resultan de aplicación al presente procedimiento, puesto que los tribunales civiles no pueden imponer mandatos individuales de contratación a los particulares. La solución propuesta por los apelantes, supondría forzar un contrato [...] vulnerando la libertad contractual negativa, e incluso podría considerarse una privación ilegal de la propiedad.
Dilucidándose en el procedimiento del que deriva este recurso, un derecho de naturaleza privada, no puede obligarse a una de las partes a satisfacer legítimos derechos e intereses que pudieran corresponder a la otra, pero cuya satisfacción debe correr a cargo de la Administración Pública, a través de los órganos de gobierno, estatales, autonómicos o municipales competentes, a quienes deberá dirigirse la apelante, a fin de formular las reivindicaciones que considere oportunas, como ha señalado entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 8ª 442/2017, de 26-10 y Sección 20 ª 160/2017, de 24-4; también recordando las 'competencias en materia de asistencia y protección social' SAP Madrid 8ª 428/2017, de 19-10 y También expresa la SAP Madrid, Sección 19 de 4 de julio de 2018 que 'corresponde a la Administración competente atender las necesidades de la ocupante con las ayudas legalmente previstas. Es más, esta cuestión ha sido recientemente regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil con la reforma obrada por Ley 5/2018, de 11 de junio, que además de establecer mecanismos más rápidos para que el propietario pueda recuperar el inmueble de su propiedad en caso de ocupación de hecho, como es el caso, contempla únicamente la comunicación de la situación de necesidad de los ocupantes a los servicios públicos competentes en materia de política social, pero sin que ello impida dictar la Sentencia estimatoria de la demanda, ni obligue a suspender su ejecución'.
Siendo plenamente aplicables a nuestro caso los anteriores razonamientos, es por todo ello que el motivo no puede prosperar.
CUARTO.- En consecuencia con todo lo expuesto, como la parte demandada carece de título que le vincule con el objeto y que justifique su permanencia en la posesión, ni paga renta alguna, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.
QUINTO .- A tenor de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede hacer a la parte apelante expresa imposición de las costas causadas en la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Serradilla Serrano, en nombre y representación de Dª. Marta , contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2018, en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de DIRECCION000 , con el nº 231/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la referida resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0093-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 93/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
