Sentencia CIVIL Nº 184/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 184/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 12/2019 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL

Nº de sentencia: 184/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100279

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9545

Núm. Roj: SAP M 9545/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0223118
Recurso de Apelación 12/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1/2018
APELANTE: SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS PRINCIPE DE ANGLONA S.L.
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ARIZA COLMENAREJO
APELADO: FERROVIAL AGROMAN S.A.
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a quince de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid a instancia de SOCIEDAD COOPERATIVA
DE VIVIENDAS PRINCIPE DE ANGLONA S.L. apelante - demandante, representada por la Procuradora
Dña. ANA MARIA ARIZA COLMENAREJO contra FERROVIAL AGROMAN S.A. apelada - demandada,
representada por el Procurador D. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
27/09/2018.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/09/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Cooperativa de Viviendas Príncipe de Anglona, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ariza Colmenarejo, por falta de acción, absuelvo de sus pretensiones a FERROVIAL AGROMAN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1/18, por la que se desestimó la demanda formulada por la Cooperativa de Viviendas Príncipe de Anglona, Sociedad Cooperativa Limitada, contra Ferrovial Agroman, S.A. y en la que solicitó su condena a ejecutar a su costa las obras de reparación de los defectos, daños y vicios constructivos existentes en el edificio sito en la Avenida de Isabel de Valois nº 16 de Madrid, y del que fue su constructora, todo ello al amparo de lo previsto en el art. 17 de la LOE, y en los arts. 1.101, 1.544, 1.591 y concordantes del CC, formula recurso de apelación la actora.

La Juzgadora de instancia, tras exponer en primer término que la actora carecía de vinculación alguna con el objeto litigioso, puesto que a pesar de haber promovido el edificio que motivó su reclamación, antes de presentar la demanda había procedido a adjudicar a sus propietarios la totalidad de las viviendas integradas en el mismo, rechazó que estuviera legitimada a actuar frente a la demandada en base al art. 17 de la LOE, por no acreditar la existencia de vínculo jurídico alguno que se lo permitiera; igualmente declaró que no se había aportado prueba alguna de que concurrieran los requisitos necesarios que la legitimasen para el ejercicio de la acción promovida, que además consideraba que carecía de la más absoluta falta de fundamento.

La recurrente adujo fundamentalmente error en la valoración de la prueba, y defendió su legitimación activa para plantear la presente reclamación.



SEGUNDO: Efectivamente la actora, en su calidad de promotora, carece de legitimación activa para promover las acciones a las que se refiere el art. 17.1 de la LOE contra el contratista, desde el momento en que su ejercicio sólo está previsto para que los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos - en el caso de que sean objeto de división, - puedan reclamar a las personas físicas o jurídicas que hubiesen intervenido en el proceso de la edificación, los daños materiales ocasionados en el edificio en los términos indicados; y como se expresa en la Sentencia de instancia, al momento de ser presentada la demanda, ya había adjudicado a sus socios el edificio y las viviendas integrantes de la promoción por ella llevada a cabo, 'careciendo, por tanto, de vinculación alguna con el objeto litigioso'. Así además se desprende de la doctrina contenida en la STS de 14 de marzo de 2.018 invocada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, al expresar que 'las acciones relativas a la Ley de la Ordenación de la Edificación, solo pueden ejercitarlas los propietarios o terceros adquirentes ( art. 17.1 LOE)', y por lo que un interviniente en el proceso de edificación no puede accionar contra otro con base en la LOE, sin perjuicio de las acciones contractuales o extracontractuales que puedan existir entre ellos.

Sin embargo, por ello, y precisamente en base a esa relación contractual que les vinculaba, no existe ningún obstáculo para que pueda promover contra el mismo las acciones derivadas del contrato de obra suscrito dirigidas a exigir el cumplimiento de lo pactado, y ante los posibles vicios y defectos que pudiere presentar la edificación. Como se expresa en la STS de 9 de junio de 1.989, la evolución jurisprudencial por lo que se refiere a la legitimación en esta materia, y más en concreto en relación con las acciones derivadas del art. 1.591 del CC, 'propende a fortalecer la tutela judicial efectiva de la parte más débil, los propietarios compradores de viviendas frente a quienes no se permite invocar que no contrataron con los constructores, que no pusieron reparos al recibir el objeto o que han transcurrido los plazos legales para el saneamiento por vicios ocultos. Pero de toda la línea jurisprudencial no se deriva la consecuencia de que el círculo de los legitimados activamente se reduzca a los propietarios ni que éstos se vean necesariamente obligados a litigar contra todo el círculo de posibles obligados solidarios. Su legitimación adquirida por subrogación, junto con el piso, no borra la legitimación de los promotores que contrataron con los constructores y técnicos y conservan acción para exigir el correcto cumplimiento del contrato con base en el vínculo nacido precisamente del mismo.

Que los promotores no asuman frente a los propietarios de los pisos el ejercicio de acciones para reparar lo mal hecho puede generar que sean ellos mismos demandados y condenados con el constructor y los técnicos, pero no se impone que deban siempre figurar en los litigios como demandados; cuando, como en este caso, actúan en defensa del interés propio de que la prestación sea correctamente cumplida, aunque ello redunde en beneficio de los propietarios que también tienen acción en juicio'.

La STS de 10 de febrero de 2.004, también invocada por la demandada para fundamentar su falta de legitimación activa, aunque enjuició otro asunto en el que también una promotora ejercitaba contra su contratista las acciones derivadas del art. 1.591 del CC, sin embargo, no se considera que sea aplicable al caso de autos. Y ello, fundamentalmente, porque el supuesto de hecho del que parte es absolutamente diferente. En el referido procedimiento, no sólo se conocía de la demanda formulada por una promotora contra la contratista, y contra el Arquitecto y el Aparejador que intervinieron en la obra, con base en los arts. 1.258 y 1.591 del CC, solicitándose que se les condenara a realizar las obras de reparación que correspondieran por los vicios del edificio construido que se denunciaban, o que se le abonara el coste de las mismas, pidiendo también su condena al pago de supuestas obras de reparación ya llevadas a cabo, sino que a ella se le acumuló otra demanda formulada por la Comunidad de propietarios del mismo, y por 19 de sus copropietarios, como adquirentes de sus viviendas o locales, en la que ejercitaron también la acción por vicios ruinógenos, tanto en los elementos comunes del inmueble (fachadas principal y posterior y cubierta del edificio) como en los pisos o locales, conforme al art. 1.591 del CC, frente a la promotora, la constructora y el Arquitecto de la obra, en petición de que se repararan los desperfectos o se abonaran sus costes.

Ciertamente en ella se expuso que los 'adquirientes de los pisos (y aquélla - por la Comunidad, - velando por los elementos comunes, en lo que los mismos participan a través de la misma), son los únicos legitimados para reclamar por los vicios aparecidos'. Pero si se negó en ese caso concreto la legitimación a la promotora, no fue sólo porque ya los hubiere vendido y no fuese su propietaria, sino porque como promotora y como vendedora que fue, había desaparecido su interés legítimo en el objeto del procedimiento, y no sólo por perder su condición de perjudicada, sino fundamentalmente por haber adquirido el de posible responsable, prisma bajo el que ya sólo podía ser juzgada. También se expuso que, por otro lado, 'su reclamación, en el fondo jurídico-material del tema tratado, carece de sustento (puede tenerlo una vez pague lo que le corresponde, por los daños, pero no antes), pues ni siquiera ha justificado, y ello son hechos inamovibles sentados por los juzgadores de instancia, haber hecho tales pagos para obras de reparación, ni ha acreditado perjuicio alguno para ella'.

Como se desprende de todo lo anterior, lo relevante, a los efectos de la legitimación que pueda mantener la promotora para reclamar al contratista el cumplimiento del contrato de obra que les vinculaba, y exigir así la reparación de los defectos que pudiere presentar o el importe de la misma, con base en los arts. 1.544, 1.101 y concordantes del CC, o en el art. 1.591 del CC, no es tanto el que siga siendo la propietaria del edificio o de alguno de los pisos y locales que lo integren, sino el interés legítimo que pueda continuar teniendo en su ejercicio. Y en el presente caso éste no se le puede negar, desde el momento en que no consta que hubiere sido demandada por ninguno de los actuales propietarios exigiéndole la responsabilidad que a través del presente procedimiento ella misma exige, actuando, en palabras de la STS antes invocada de 9 de junio de 1.989, en defensa del interés propio de que la prestación a la que se comprometió la contratista por razón del contrato de obra que les vinculaba sea correctamente cumplida, y aunque ello pueda ya redundar en beneficio de los actuales propietarios de los inmuebles, que obviamente tienen posibilidad de accionar en su contra a tales efectos y por su condición de promotora.

Y a lo dicho tampoco obsta la doctrina contenida en la STS de 20 de diciembre de 2.007, en cuanto que enjuicia un supuesto similar al contemplado en la STS de 10 de febrero de 2.004. En este otro procedimiento, una promotora accionaba, con carácter preventivo, contra la constructora y contra los Arquitectos superiores y técnicos que intervinieron en la promoción, a fin de que se declarase ser responsabilidad de los codemandados cuantos defectos o vicios de construcción se observaren en las viviendas unifamiliares a las que se refería, la obligación de los mismos de responder del pago de cuantas indemnizaciones en su caso se declarasen definitivamente a su cargo, habida cuenta que ya se había entablado por alguno de los propietarios procedimientos en los que le exigían responsabilidad por los vicios que presentaban sus vivienda, así como la obligación también de todos ellos de responder del pago de cuantas indemnizaciones eventualmente se pudieren declarar a su cargo, como consecuencia de las reclamaciones judiciales o extrajudiciales se pudiesen dirigir de futuro contra la misma por responsabilidad derivada de los vicios de la construcción, y a resultas de su participación como promotora en la edificación de las viviendas unifamiliares objeto del procedimiento.

Por lo demás, baste decir que la demandada saca absolutamente de contexto la frase subrayada de la citada Sentencia invocada en la contestación de la demanda en defensa de su tesis, puesto que como se observa, parte del criterio general de que 'la legitimación activa del promotor frente al contratista y técnicos intervinientes en el proceso constructivo ha sido reconocida reiteradamente por la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 26 de noviembre de 1984 , 9 de junio de 1989 y 21 de junio de 1999 )', no desprendiéndose de lo declarado a continuación que deba rechazársele en un supuesto de hecho como el de autos.

Por tanto, y en los términos expuestos, en este punto el recurso de apelación debe ser estimado.



TERCERO: Entrando ya a conocer del fondo del asunto, lo primero que debe apuntarse es que no se entiende el reproche que la recurrente hace a la Juzgadora de instancia al afirmar en la resolución impugnada que los vicios y defectos por los que reclamaba no habían sido 'detallados ni en su contenido ni en su titularidad', ni identificados o relacionados, tratándose de una reclamación genérica, desordenada y formulada en términos inespecíficos. Bastaba una mera lectura de la demanda para constatar la falta de claridad y sistemática a la hora de exponer esos vicios y defectos, siendo difícil establecer de qué manera afectaban a cada vivienda, plaza de garaje o parte del inmueble, y lo que exigía un examen complejo y arduo de la extensa y a veces reiterada documentación aportada también de forma desordenada. En cualquier caso, el problema del éxito de la acción, en los términos propuestos y como se expondrá a continuación, será otro. Lo anterior sólo dificultaba una cómoda, correcta y ágil resolución del asunto.

Pues bien, por más que insista la recurrente, los numerosos documentos que aportó con la demanda en ningún caso acreditan la realidad de los daños y vicios o defectos que denunciaba, y menos aún que fueran responsabilidad de la constructora demandada, que era lo relevante. Se trata de meros listados o de simple comunicaciones en los que se describían una serie de desperfectos, que sólo probaban el hecho de que habían sido puestos en conocimiento de su destinatario y cuya reparación le era exigida. No es que, como aduce, Ferrovial tenía que haber acreditado que había procedido a su reparación. Con carácter previo debía acreditarse su etiología. Obviamente es de su cargo la prueba de tales extremos ( art. 217 de la LEC).

Y a tales efectos no era suficiente el informe-dictamen que presentó a los autos, tras ser requerida por el Juzgado por Providencia de 6 de febrero de 2.018, a fin de que determinase la cuantía del procedimiento o, al menos, fijase las bases sobre las que determinarla, como exige el art. 253 de la LEC. Como en el mismo se expone, el informe tenía por objeto sólo 'realizar una valoración aproximada de determinadas lesiones constructivas' a las que se refería la demanda, es decir, que equivalía a un simple presupuesto sobre el coste, a priori, de reparación de los vicios y defectos que la actora denunciaba y que le exigía a la demandada, pero sin que del mismo se desprendiera que realmente hubiese constatado su existencia, y menos aún se determinase la causa de los mismos y de la que derivase la responsabilidad de la demandada. Prueba de ello es que en el título de su apartado 3.2, que recoge las distintas valoraciones realizadas, se expresaba lo siguiente: 'Valoración de la reparación de las deficiencias constructivas contempladas en la documentación facilitada por el autor del encargo del presente informe y dictamen'.

Hasta el propio perito que lo emitió reconoció que las soluciones técnicas y su valoración, 'vendrían condicionados por la redacción de un proyecto de ejecución de reparaciones por un técnico competente', es decir, que no se consideraba siquiera que lo fuera, de manera que 'dicho proyecto recogería, además de las soluciones constructivas más idóneas para las lesiones detectadas, los materiales a emplear, su puesta en obra, sus especificaciones técnicas y la valoración precisa de los trabajos a efectuar'.

Por todo ello, y si como alega la recurrente, la existencia de dicho informe fue ignorada por la Juzgadora de instancia, era algo lógico, y no incomprensible, como catalogaba dicha omisión.



CUARTO: Ahora bien, lo anterior no significa que la demanda deba ser íntegramente desestimada. Y es que la propia demandada, a través del informe pericial que aportó a los autos, vino a reconocer la existencia de determinados vicios o defectos constructivos, y que en definitiva le eran imputables, En consecuencia, debe ser condenada a su reparación en los términos que ella misma propone, habida cuenta la falta de cualquier valor probatorio a tales efectos del informe-valoración de daños aportado por la actora. Así incluso vino a aceptarlo en su escrito de impugnación al recurso, y por lo que no se precisa dar mayores explicaciones al respecto.

Por lo expuesto, toda la cuestión planteada por la actora referente a la posible nulidad del acuerdo transaccional aportado a los autos en relación con los problemas habidos con el aire acondicionado, y a lo que dedica gran parte de su escrito de recurso, carece absolutamente de relevancia. Como se desprende del informe pericial de la demandada, actualmente la instalación funciona con normalidad, y lo que no llegó a ser desvirtuado de contrario.



QUINTO: De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC, no procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Cooperativa de Viviendas Príncipe de Anglona, Sociedsd Cooperativa Limitada contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2.018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1/18, y estimando parcialmente la demanda que había dirigido contra Ferrovial Agroman, S.A., debemos condenar y condenamos a esta entidad a que proceda a reparar los vicios o defectos constructivos que se describen en las conclusiones del informe pericial que aportó a los autos y en los términos que propone, reparación que en principio ha sido valorada en la cantidad de 9.825,73 €. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias. Procede la devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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