Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 184/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 327/2019 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 184/2019
Núm. Cendoj: 30030370012019100180
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1159
Núm. Roj: SAP MU 1159/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00184/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MZP
N.I.G. 30027 41 1 2017 0003935
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000327 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000579 /2017
Recurrente: Cesareo
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: FRANCISCO BAÑOS DIEZ
Recurrido: Cristobal
Procurador: MARGARITA SOLEDAD MOÑINO SALVADOR
Abogado: ANTONIO SENAC SANSANO
SENTENCIA Nº 184/19
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a tres de Junio del año dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio ordinario núm.579/2017, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm. 1 de Molina de Segura, resultando los mismos de la acumulación del juicio ordinario seguido con el
referido número 579/17, y el juicio ordinario seguido en ese mismo juzgado con el número 597/17, entre las
partes, como actor en la demanda inicial y demandado en los autos acumulados, y en esta alzada apelado,
Don Cristobal , representado por la procuradora Sra. Moñino Salvador, y defendido por el letrado Sr. Senac
Sansano, y como demandado en la demanda inicial y actor en la demanda acumulada, y en esta alzada
apelante, Don Cesareo , representado por el procurador Sr. Jimena-Cervantes Hernández-Gil, y defendido por
el letrado Sr. Baños Díez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción
del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha seis de febrero del año 2019, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: A) ESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de DON Cristobal , frente a DON Cesareo y en consecuencia, 1.- DECLARO RESUELTO el contrato de cesión de comodato celebrado entre ambos.
2.-CONDENO a DON Cesareo a ABONAR A DON Cristobal la cantidad de 10.500 EUROS.
3.- CONDENO a DON Cesareo a abonar las costas de esta instancia.
B) DESESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de DON Cesareo , y en consecuencia, ABSOLVER a DON Cristobal de todos los pedimentos formulados contra él, con imposición de costas al demandante.'
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada y a su vez demandante, Don Cesareo , siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 327/19, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 3 de Junio del año dos mil diecinueve.
TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en primer lugar, que en la demanda inicial se indica por el actor que el precio pactado en el contrato por la cesión de comodato es de 30.000 €, haciendo constar expresamente que a cuenta de dicho precio se abonó la suma de 19.500 €, y, sin embargo, tales hechos o dato no tienen reflejo en los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia, considerando que con ello se vulnera lo dispuesto y preceptuado en el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo que ello podría dar lugar a la interpretación de que la condena de 10.500 € fijados en el fallo lo es como cantidad debida, esto es, como resto del precio del contrato, y no como una indemnización de daños y perjuicios, solicitando el que se recoja de forma expresa lo expuesto con anterioridad.
En segundo lugar, se alega por la apelante que en la sentencia dictada en la instancia se omite lo relativo a los efectos de la declaración judicial de resolución (restitución de las prestaciones y resarcimiento de daños), así como el carácter retroactivo de los mismos, entendiendo que con ello se vulnera lo establecido en el artículo 209 de la ley procesal , precisando que solamente en los supuestos de contratos de tracto sucesivo se excluye la retroactividad, entendiendo que no es el caso que nos ocupa en cuanto que, según afirma, no nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo, sino de pago aplazado, insistiendo en que se deben reintegrar las cantidades como consecuencia de la resolución declarada, ya que lo contrario produciría una situación de enriquecimiento injusto a favor del instante de la resolución contractual, añadiendo que si bien la sentencia en ningún caso condena al pago de la cantidad de 30.000 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios, ni tampoco establece que deba asumir el demandado la pérdida de la suma de 19.500 € entregados a cuenta del precio del contrato, lo cierto es que tales cuestiones no se encuentran debidamente expresadas ni razonadas en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO .-con carácter previo a entrar sobre el fondo del asunto, se ha de poner de manifiesto, como premisa primera, que la parte apelante, Don Cesareo , cuando interpone su demanda de juicio ordinario, registrado con el número 597/17, que luego se acumuló a la demanda planteada por Don Cristobal , registrada con el número 579/17, en el suplico solicitaba la nulidad del contrato suscrito entre las partes contendientes sobre cesión de derechos derivados del contrato de comodato en su día suscrito entre Don Cristobal (comodatario) y Doña María en representación de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Los Conejos 1 (comodante), pidiendo, asimismo, y como consecuencia de esa declaración de nulidad del contrato de cesión, la restitución de las prestaciones recibidas, amparando su solicitud de nulidad en la existencia de una causa ilícita ( artículo 1261.3 del código civil ), y apoyando la solicitud de restitución en lo dispuesto en el artículo 1303 del código civil , como consecuencia de la acción de nulidad planteada al amparo del artículo 1300 del código civil , pero no como consecuencia de lo dispuesto en el art. 1124 del CC ., esto es, no solicita en su escrito de demanda el reintegro recíproco de las prestaciones como consecuencia de la resolución contractual, sino como una consecuencia de la declaración de nulidad pedida.
Establecido lo anterior, se ha de poner de manifiesto, asimismo, como segunda premisa, que la demanda planteada por el hoy apelante fue desestimada íntegramente en la sentencia dictada en la instancia, absolviendo a Don Cristobal de todos los pedimentos formulados contra él, y cuando el Señor Cesareo formaliza su recurso de apelación, en ningún caso se refiere a la desestimación de su demanda, y en ningún caso solicita el que se estime la misma, sino que luego de exponer algunas omisiones que aprecia en la sentencia de instancia de índole procesal, solicita el reintegro de lo recibido por las partes recíprocamente, pero como consecuencia de la resolución contractual declarada en la sentencia y pedida a instancias del Señor Cristobal en su demanda, y como un efecto contemplado en el artículo 1124 del código civil en concordancia con el artículo 1295 de dicho cuerpo legal , al entender que no nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo, sino ante un contrato de pago aplazado.
Partiendo de las anteriores premisas, se ha de razonar que no habiéndose recogido en el escrito de demanda de la hoy apelante la solicitud de reintegro de las prestaciones de manera recíproca, la solicitud planteada en dicho sentido en esta alzada constituye un hecho nuevo que no ha sido debatido ni sometido a prueba en la instancia, encontrándose vedado introducir y conocer en la alzada sobre hechos nuevos, pues, tal y como exige el artículo 399.3 de la LEC , en la demanda se narran los hechos con objeto de facilitar su admisión o denegación, resultando necesario que se aluda a los hechos constitutivos, esto es, aquéllos que sean determinantes para la estimación de la pretensión, entendiendo como tales aquellos hechos que son supuesto de la norma cuya invocación se hace con base a la consecuencia jurídica que se pide, y en la demanda planteada por el Señor Cesareo en ningún caso se alude al hecho de reintegro en base al artículo 1124, en concordancia con el artículo 1295, ambos del código civil , ni se invocan estas normas, debiendo razonar, en cualquier caso, que del examen del contrato de cesión de derechos derivados del contrato de comodato, en concreto de su estipulación segunda, se desprende que el contrato debe ser calificado de tracto sucesivo (lapso o período de tiempo que sucede entre dos acontecimientos y al cual se le otorga efectos jurídicos), y no de tracto único (la prestación se realiza en un sólo acto) con precio aplazado, tal y como pretende la apelante, pues aparte del abono de los 15.000 € en el acto de la firma del citado contrato, se fijan aplazadamente otros 15.000 € a pagar en cinco años a razón de 3.000 € anuales, siendo dicho pago de carácter semestral, lo cual es concorde con la existencia de un contrato de tracto sucesivo en cuanto que las prestaciones perduran en el tiempo, y ello a pesar de que la actora en su escrito de demanda hable de precio aplazado, pues, tal y como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha tres de junio del año 2009 , citada por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, la cual, a su vez cita y transcribe la sentencia de fecha 10 junio del año 1998 y otras posteriores, si bien en principio y por regla general los efectos de la resolución contractual se producen 'ex tunc', colocando a los intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el contrato no se hubiera celebrado, lo que lleva consigo la obligación de restituir cada parte lo que haya recibido de la otra por razón del vínculo obligacional, esa eficacia retroactiva no puede aplicarse respecto a relaciones duraderas que, en todo o en parte, han sido consumadas, operando en esto caso la resolución del vínculo contractual 'ex nunc', teniendo tan sólo efectos liquidatorios de la situación existente al tiempo de la resolución contractual, y en el supuesto enjuiciado se trata de una resolución por incumplimiento contractual, habiéndose ejercitado la acción judicial para que sea declarada dicha resolución, debiendo poner de manifiesto que en el supuesto enjuiciado el abandono del local se produjo en el mes de junio del año 2017 y el contrato de cesión data de fecha 18 de octubre del año 2014, de modo que el hoy apelante ocupó el local y lo explotó durante casi tres años, desprendiéndose de ello que los efectos de la posesión habrían de compatibilizarse con la devolución pretendida, habiéndose pactado por las partes la duración de la cesión por el mismo plazo que el comodato (estipulación quinta del contrato de cesión), que era de 10 años, concluyendo el mismo el uno de enero del año 2024, de modo que ello ha de ser tenido en cuenta a la hora de establecer la naturaleza jurídica del contrato, más cercana a la de un contrato de tracto sucesivo, como puede ser el arrendamiento, que a un contrato de tracto único, pues la relación contractual se prolonga en el tiempo y se supedita a una serie de pagos previamente convenidos, aparte de que han de ser tenidos en cuenta el valor económico del uso del local, el tiempo por el cual se cede el mismo, y, sobre todo, las condiciones del local, totalmente adecuado y acondicionado para su explotación como bar-cafetería, con el mobiliario y maquinaria adecuada para ello, habiéndose producido de manera inevitable el consiguiente desgaste por el uso (estipulación cuarta y sexta del contrato de cesión y anexo 2 al mismo), debiendo añadir los posibles beneficios obtenido por el hoy apelante durante el tiempo de explotación del negocio, adquiriendo con ello virtualidad lo alegado por la apelada en su escrito oponiéndose al recurso de apelación, en el sentido de que una restitución 'ex tunc' supondría que el hoy apelante habría disfrutado sin contraprestación alguna el local y su mobiliario acondicionado para la explotación, y el actor Sr. Cristobal tendría que devolver los 19.500 € recibidos a cuenta del precio, constituyendo un dato relevante a efecto de determinar que se trataba de un contrato de tracto sucesivo, el hecho de que su duración se prolongaba en el tiempo, en concreto 10 años, constituyendo un verdadero enriquecimiento injusto la pretensión de la apelante relativa al reintegro recíproco de las prestaciones.
En cuanto a los 10.500 € a que se condena a la hoy apelante, lo es por el concepto de daños y perjuicios, resultando ello consecuente con lo establecido en el artículo 1124 del código civil , y si bien la apelante alega en su recurso que el fallo de la sentencia debe establecer que los 10.500 euros a que se le condena lo es por el concepto de daños y perjuicios por razón del incumplimiento, y que asimismo debe recogerse en los antecedentes de hecho de la misma cuál fue el precio pactado en el contrato y lo abonado a cuenta del mismo, al objeto de que no pueda albergar duda de que la condena al pago de los 10.500 euros lo es como daños y perjuicios y no como cantidad debida, se ha de razonar que en el escrito de demanda del Sr. Cristobal se reclaman los citados 10.500 € en concepto de daños y perjuicios, y así se recoge en el hecho sexto de su escrito de demanda, y así se recoge también en el suplico de la misma, transcribiéndose esto en el antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida, y reflejándose en el fundamento de derecho primero de la misma, y expresándose en el último párrafo del fundamento de derecho segundo que el demandado no ha controvertido la pretensión de resolución respecto del contrato con fundamento en el impago del precio pactado, estimando partir de lo expuesto que la sentencia cumple en esencia con lo establecido en el artículo 209 de la ley de enjuiciamiento civil , debiendo añadir la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de diciembre del año 2010 , establece que es reiterada la jurisprudencia existente en el sentido de que no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados, con la salvedad de que la motivación incluya los hechos que le sirven de fundamento y el juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas, razonándose en la sentencia de fecha 25 de noviembre del año 2008 sobre la dificultad que comportaría en la mayoría de los casos la concreción de tales hechos en un relato único y singular, como por el contrario resulta posible en el ámbito de otras jurisdicciones; y se añade que en realidad la regla segunda del artículo 209 no impone con carácter general la obligación de consignar separadamente los hechos probados en las sentencias civiles, sino que importa del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la expresión 'en su caso' para precisar que si tal relato se formula en la sentencia, el mismo ha de figurar en los 'antecedentes de hecho' y no, como sucede con frecuencia, en la fundamentación jurídica, y si la formulación de tal relato fuese obligatoria en todos los supuestos sería absolutamente superfluo el empleo de la locución 'en su caso'.
TERCERO .-Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Cesareo , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha seis de febrero del año 2019, en el juicio ordinario seguido con el núm.579/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Molina de Segura , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
