Sentencia CIVIL Nº 184/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 184/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 265/2018 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 184/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100378

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:823

Núm. Roj: SAP NA 823/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000184/2019
En Pamplona/Iruña, a 26 de marzo del 2019.
El Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA, Magistrado de la Sección Tercera de
la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 265/2018,
derivado del Juicio verbal (250.2)nº 383/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla;
siendo parte apelante, el demandante, D. Guillermo , representado por la Procuradora Dª Amaia Urricelqui
Larrañaga y asistido por el Letrado D. José Luis Sanjurjo San Martín, parte apelada, la demandada, Dª Paulina
, representada por la Procuradora Dª Susana Laplaza Aysa y asistida por el Letrado D. Rafael Maté Riaño.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 13 de diciembre del 2017, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por D. ª Amaia Urricelqui Larrañaga en representación de D.

Guillermo frente a D. ª Paulina , con expresa imposición de las costas a la parte demandante.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandante, D. Guillermo .



CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento Guillermo formuló demanda de juicio verbal ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tafalla, contra Paulina , en ejercicio de acción de saneamiento de vicios ocultos en la compraventa de un vehículo de motor, para se rebaje el precio en la suma de 4.097,67 euros, IVA incluido, a cuyo pago se condene a la vendedora demandada.

La demandada pidió la desestimación íntegra de la demanda, siendo su resistencia fundamental que la avería del vehículo comprado no era oculta.

El Juzgado dictó sentencia el 13 de diciembre de 2017, que desestima íntegramente la demanda.

El demandante interpuso recurso de apelación, sosteniendo su pretensión principal, y la demandada presenta escrito de oposición.



SEGUNDO.- Fáctico La relación de hechos de la sentencia, que se aceptan en lo que son relevantes para resolver la apelación, se enumeran: 1.- Paulina , demandada, puso a finales de 2016 anuncio en internet, en la página web 'Mil anuncios', que ofertaba la venta de un Seat León T4 1.9 TDI matrícula ....NGQ , por precio de 7.200 euros, y en que aparecía un reportaje fotográfico, en el cual se podía ver en el cuadro de instrumentos un testigo o piloto naranja de avería de motor (derecha) y la existencia de 1 fallo encontrado (1 fault found) referencia nº NUM000 .

2.- El citado anuncio también dejaba constar la existencia de extras y mejoras, por la que el vehículo desarrollaba una potencia superior a la de serie (240 cv, en vez de 150 cv).

3.- El demandante, Guillermo , contactó con Paulina y quedaron para ver el vehículo el 17 de diciembre de 2016 en Miranda de Ebro, que seguía con el piloto naranja y el fallo, y lo probó el interesado, acompañado de Amelia , y del hijo de la demandada, Segismundo , quien había comprado y utilizado el vehículo, recorriendo 10 km, a la ida conducidos por Segismundo y a vuelta por el demandante.

4.- El vehículo tenía un fallo en el sistema inyección del cilindro nº 2, que producía daños internos en el motor, de manera que si se hubieran sustituido en un taller los inyectores, o el inyector del cilindro nº 2, la rotura del motor no se hubiera producido.

5.- El actor propuso un precio de 6.300 euros, rebaja motivada por la avería que reflejaba el testigo encendido del cuadro de instrumentos, y que fue aceptada, y volvió el 21 de diciembre de 2016 a Juan Miguel a recoger el vehículo, hizo sus comprobaciones con Juan Miguel , quien le llevó en su automóvil, regresando Guillermo a Tafalla en el comprado, y ese mismo día hizo el ingreso de dicha cantidad de dinero para Paulina .

6.- Al día siguiente, 22 de diciembre, se suscribió el contrato de compraventa entre las partes, con sus fotografías, iguales a las publicadas en el anuncio de internet, todas firmadas por el comprador, que es el documento núm.1 de los acompañados con la demanda.

7.- El actor utilizó el vehículo comprado recorriendo 750 km hasta que falló el motor, entonces Guillermo llevó el vehículo al taller Jonathan de Olite, donde diagnosticaron la indicada avería, y le remitieron a un taller especializado en Noain, Taller Rectificados Motorlan S.L.L., que sustituyó el motor por uno de intercambio mediante reparación valorada en 4.097,67 euros, IVA incluido.

Repasando lo que el recurso de apelación coloca como motivo en la vertiente fáctica, el error en la valoración de la prueba, se alegan dos supuestos errores de la juzgadora a quo, que en realidad, son los dos puntos en que hay una controversia probatoria relevante.

El primero de los puntos es el de las pruebas periciales enfrentadas, de Cirilo , quien dictaminó reclutado por el demandante, y de Eduardo , que lo hizo contratado por la demandada.

Los dos peritos son conformes en que el vehículo tenía una avería en el inyector del cilindro nº 2, y la tenía antes de que el vehículo fuera comprado por Guillermo , y ha sido la causa de la rotura del motor. La divergencia en los dictámenes radica en si, a la vista de las señales en el cuadro de instrumentos del vehículo, en las fotografías del anuncio de la oferta de venta en internet, y físicamente apreciables para quien entre y conduzca, debía saberse que el motor tenía una avería.

El recurrente sostiene que el Sr. Cirilo no manifestó que las fotografías del contrato y la del anuncio en la red fueran las mismas, sino que las fotografías son de un código de error que no tiene qué ver con el fallo del motor sino que hace relación al módulo del cambio de relé de los calentadores.

La contradicción entre una proposición y otra es evidente que no existe, pero analizando la prueba pericial en sana crítica (cfr.: art. 348 LEC), es acertado prescindir de una opinión técnica que no se había expresado en el dictamen pericial, y que se defiende en el acto del juicio oralmente y por sorpresa, y acoger la opinión, sí expresada en el dictamen, toda vez que no se contradicen.

El Sr. Eduardo específicamente atiende a las fotografías de internet y del contrato, y al estado de conocimiento adquirido por el nuevo usuario del vehículo, y lo pone en relación con la avería, su solución reparadora acudiendo a un taller para el arreglo del inyector o los inyectores, y la realidad de 750 km, en un inicio sin problemas especiales, pero al final, rompiendo el motor.

El Sr. Cirilo prescinde en absoluto de las señales fotografiadas, y únicamente como defensa en el acto del juicio (la prueba pericial del proceso civil es escrita, y orales las eventuales explicaciones), siendo las fotografías previas a la compra y las del contrato las mismas, apunta un conocimiento que aparentemente no tenía al dictaminar.

Falta de adecuado planteamiento de la situación de hecho por la demanda, que se une a la de mantener que quien gestionó la venta fue la demandada Paulina , cuando lo fue su hijo Segismundo , y la razón por la que el precio del vehículo era uno, por las mejoras del motor, y se rebajó por razón coherente contraria, por la avería que estaba avisando el cuadro de mandos, y en fin, que la rotura del motor no se produjo al de dos días de la compraventa sino después de más de 600 km de conducción.

El otro punto es el de la ocultación o exposición de la avería del motor, cualquiera que fuera ésta.

Aquí el recurrente mezcla un repaso subjetivo a la prueba testifical con aspectos que no son fácticos, y que deben orillarse.

Se dice que el demandante carecía de conocimientos técnicos para conocer el alcance de la avería por la simple visión del cuadro de instrumentos del vehículo con el testigo de la avería, pero lo probado es que el demandante consiguió rebajar el precio al asumir la presencia de esa avería. Esto es una cuestión jurídica, porque el vicio no deja de ser oculto únicamente porque se manifieste, exponga o vea, sino porque se admita contractualmente como parte de la prestación, esto es, menor valor de la cosa.

En lo que es puramente de hecho, el análisis de credibilidad de los testimonios, en favor de la tesis actora, de los amigos que acompañaron al comprador el 17 y el 21 de diciembre de 2016, Sres. Amelia y Juan Miguel , respectivamente, al respecto de la visión del piloto avisando de la avería, y en contra, del hijo de la demandada, que actúo como vendedor, Segismundo , se encuentra claramente subordinada al análisis, mucho más definitivo, de la causa expresa por la que el comprador consiguió reducir el precio ofertado, de 7.200, al pagado, de 6.300 euros.

El tribunal de la apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, revisar el proceso y llegar a conclusiones concordantes o discrepantes, total o parcialmente, puesto que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir ( STS de 3 de julio de 1997). Pero en la ponderación de testificales de la instancia no se aprecia ningún error valorativo: En primer lugar, el hecho positivo objetivo son las fotografías en el anuncio de internet, que son las mismas anejas al contrato, 10, y todas ellas firmadas por el actor.

En segundo término, los Sres. Amelia y Juan Miguel , aseveran un hecho negativo, que no vieron el piloto de avería siempre repetido, y que no les contó su amigo el demandante cuando le llevaban a Miranda haber visto las fotografías del anuncio de internet. Nada es incompatible con que el actor hubiera visto perfectamente las fotos y supiera del piloto de avería.

Tercero, la declaración del vendedor real, Sr. Segismundo , que sí versa sobre hechos positivos, y testigo cuya intervención fundamental en la operación se ha ocultado en la demanda, resulta coherente con los citados hechos objetivos del primer lugar.

Por último, un testigo más neutral de corroboración, en tanto que amigo del demandante, a quien éste le llevó el vehículo cuando se había 'roto', Jose Pablo , milita en favor de la parte demandada, al ratificar las declaraciones del Sr. Segismundo , cuando declara que Guillermo le dijo que había visto el piloto de avería de motor encendido y por este motivo había conseguido del Sr. Segismundo una rebaja del precio de 900 euros.

La valoración conjunta de los cuatro testimonios, con indicios que se enfrentan a la credibilidad objetiva de dos declarantes respecto de hechos negativos, y que apoyan la de otros dos respecto de hechos positivos, sin precisión de juicios de sinceridad, resulta tan adecuada como predecible.



TERCERO.- Acción quanti minoris por vicios en la compraventa de vehículo de motor, que no son ocultos sino manifiestos y asumidos Encontrándonos ante un contrato de compraventa de un vehículo de motor entre particulares, contrato de naturaleza civil por precio pagado de 6.300 euros, la demanda solicita el descuento de lo pagado de una indemnización de 4.097,67 euros, IVA incluido, que es el importe al que ascendió la reparación de la avería del motor, antecedente a la venta y vicio que se dice oculto para el comprador.

La existencia de vicios o defectos en la cosa vendida puede hacer nacer dos clases de acciones diferentes, toda vez que los plazos de prescripción (caducidad también en Derecho general) son distintos, si bien ambas protegen al que cumple con sus obligaciones, frente al que incumple, ya sea no entregando la cosa, o entregando un objeto distinto del pactado, aliud pro alio, lo que acontece no sólo cuando estamos ante un objeto inútil o inhábil para el fin buscado en la compraventa sino también cuando se produce una insatisfacción total, no caprichosa, del comprador, lo que da lugar a la acción de resolución genérica del art.

1.124 CCiv (plazo de prescripción de ley 39 a) FN); ya incumpliendo porque el objeto presenta defectos ocultos, cuyo conocimiento o no por el vendedor no excluye su responsabilidad, al no estar basada la misma ni en dolo o negligencia, y que salvo pacto en contrario (ley 567 pfo.2º FN: '...se obliga el vendedor al saneamiento por evicción y vicios ocultos, salvo que las partes hubieren pactado lo contrario') da lugar, por la existencia de desperfectos, deterioros e irregularidades en la calidad o idoneidad en el bien entregado que, de haber sido conocidos por el comprador no lo hubiera adquirido o hubiera pagado menos precio, a dos tipos de acciones, la redhibitoria para rescindir el contrato, estableciéndose para su ejercicio un plazo de prescripción de seis meses desde la entrega de la cosa vendida (ley 35 h) Saneamiento FN), y la estimatoria o quanti minoris, para obtener una reducción del precio, la cual debe ejercitarse en plazo de un año antes de que prescriba (misma ley 35 h) FN).

Es así la doctrina general, por ejemplo, en SSTS de 16 de noviembre de 1995, 29 de noviembre y 23 de diciembre de 1996, o 1 de diciembre de 1997, entre otras. Y para que prospere de la acción se ha de tener en cuenta que el régimen del saneamiento por defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida se desarrolla en los arts. 1.484 y ss. CCiv, estableciendo este primer precepto que el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; y excepciona de esta regla general los supuestos en las que los defectos fueren manifiestos o se encontraren a la vista y aquellos casos en que no lo estén, pero el comprador sea un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.

Las acciones por saneamiento de vicios ocultos o edilicias suponen una medida de protección del comprador de cosa específica, por causa de que la existencia de esos vicios ocultos implica que no se mantiene el equilibrio de prestaciones libremente establecido por las partes contratantes, de modo que se produce una lesión para una de ellas. No se establecen para subsanar un vicio del consentimiento, sino más bien como remedio a una situación de insatisfacción del interés del comprador, que deriva de la existencia del vicio o efecto. La insatisfacción del interés del comprador en este tipo de acciones no es necesariamente imputable al vendedor, es decir no se consideran como una forma de atribución de responsabilidad contractual, así como tampoco se exige que medie una conducta dolosa del vendedor que supondría una responsabilidad precontractual. Es un método de atribución de riesgos en la compraventa, que atribuye reparar la actualización del riesgo al vendedor, para corregir el apuntado problema de insatisfacción del interés del comprador.

Y el vicio oculto es aquél que hace a la cosa impropia para el uso a que se la destina o disminuye ese uso y que, además, no pudo ser conocido por el comprador al practicar el examen de la cosa antes de su adquisición; examen que será el normal según los usos del tráfico.

Debe tenerse en cuenta que cuando se ejercita la acción quanti minoris, como es el caso, doctrina científica y jurisprudencia son contestes en que resulta procedente la minoración del precio y no la indemnización de daños y perjuicios, únicamente prevista para la acción redhibitoria. Como sentara la STS de 25 de septiembre de 2003 'No se puede imponer la rebaja del precio de la venta de la nave en razón al importe de la reparación de las averías, y además imponer el pago de dicha reparación...'.

La consideración de los presupuestos de la acción estimatoria ejercitada, basada en la doctrina de la Sala I TS, se integra por los siguientes elementos, reiterados por STS de 8 de julio de 2010, con glosa de sentencias anteriores: 'En primer lugar, la verdadera existencia del vicio, como defecto no manifiesto y que no conocía la parte compradora; la presencia de un manantial subterráneo bajo el sótano o semisótano que provocó graves inundaciones, los cual es el hecho probado, en el que se hace especial hincapié en el desarrollo del recurso de casación.

En segundo lugar, gravedad del vicio o defecto, que hagan la cosa impropia para su uso o disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría comprado o hubiera dado menos precio, sin llegar a producirse el caso de aliud pro alio, tal como se ha probado en autos, se ha especificado en el recurso de casación y se ha desarrollado en la jurisprudencia: sentencias de 20 de diciembre de 2000 , 1 de julio de 2002 , 22 de abril de 2004 y las de 29 de junio de 2005 y 17 de octubre de 2005 que dicen: `Sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menosprecio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1970 )#.

En tercer lugar la preexistencia del vicio, en el sentido de que existía ya en el tiempo de la perfección del contrato de compraventa, lo que también ha quedado acreditado en autos'.

Desde esta perspectiva, y valorada la prueba practicada, el tribunal estima ajustada a derecho la resolución recurrida cuando desestima la demanda y declara no haber derecho a rebajar el precio del contrato de compraventa por vicios ocultos al amparo del art. 1.486 CCiv, puesto que se acredita que el vicio, del cual nadie duda, fue conocido por el adquirente, y más allá de cognoscible por la simple contemplación del vehículo, sin necesidad de preparación técnica del interesado, fue asumido para la formación del precio de la operación.

En efecto, el comprador conoció que se ofertaba la venta de un determinado vehículo, con ilustración fotográfica del mismo, que estaba mejorado en la línea de mayor potencia que la de serie, y en que aparecía un aviso luminoso de avería del motor en el cuadro de instrumentos. Luego estuvo en el interior del vehículo, sentado al volante, cuando seguía dicha señal, lo condujo varios km, y después de proponer una rebaja de 900 euros, y ser aceptada, volvió a poder comprobar el cuadro de mandos y a conducir, nada menos que para llevarlo desde Miranda de Ebro hasta su domicilio en Tafalla (140 km), manteniéndose dicha señal.

Y lo decisivo es que propuso la rebaja de un 12,5%, 900 euros del precio de la oferta, precisamente porque sabía que el vehículo apuntaba una avería, la cual no hacía que fallase, pero afectaba al motor, debía consultarse y reparar en un taller.

Luego, el comprador no reparó el motor -es indiferente si consultó o no- y continuó utilizando el vehículo 610 km más, tras llegar a Tafalla, por lo que, al de una semana, el motor dejó de funcionar.

El comprador de un vehículo de segunda mano entre particulares, y que estaba mejorado en la línea de alcanzar una mayor potencia, está en situación de prever razonablemente el deterioro de los elementos y componentes del vehículo, deterioro que se presupone, por inevitable, cuando se ha producido una previa utilización por parte de su anterior titular, siendo precisamente este deterioro inherente al uso el que incide en la fijación de un precio muy inferior al que hubiera tenido como nuevo, y especialmente si el vehículo ha sido 'tuneado', tiene que obtener una opinión técnica acerca de lo que ha castigado a las piezas con las mejoras de mayor potencia, por encima de esa previa utilización y previo deterioro natural, y que interviene en el rango de precio, mayor por las mejoras y menor por el uso.

El comprador, en nuestro asunto, sabía de la preexistencia de un vicio, una avería del motor, y no sólo pudo darse cuenta de su existencia con las fotos y la conducción en dos ocasiones antes de consumar el contrato, sino que consiguió reducir el precio precisamente porque se avisaba de tal avería.

El vicio, entonces, no era oculto sino, además, asumido.

El demandante no parece que fuera un experto en la materia, y debió consultar las consecuencias del vicio, pero en el régimen jurídico de los riesgos de la compraventa, una vez que sabe y negocia el precio, la responsabilidad de la frustración de los fines útiles ya se coloca en su diligencia, como firmó en el contrato.

Por añadidura, el resultado final, que hacía impropio el uso del vehículo de modo que no lo hubiera comprado el demandante, no se prueba una consecuencia necesaria del vicio manifiesto, sino interferida por una conducción imprudente de muchos km, sin reparación. Si se hubiera reparado de forma inmediata, el motor hubiera seguido funcionando con nuevas piezas, sin el daño, a la postre, procurado.

Razonamiento que supone el nulo acogimiento del recurso de apelación, con la confirmación de la sentencia recaída en la instancia.



CUARTO.- Costas Conforme a lo prevenido en el art. 398.1 LEC la desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva que se haga imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Guillermo , representado por la Procuradora de los Tribunales AMAIA URRICELQUI LARRAÑAGA siendo parte recurrida Paulina , representado por la Procuradora de los Tribunales SUSANA LAPLAZA AYSA, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tafalla de 13 de diciembre de 2017, la cual se confirma en todos los extremos de su fallo.

Se pronuncia la condena a la parte recurrente al reembolso de las costas de esta alzada.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

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