Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 184/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 841/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 184/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100165
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:603
Núm. Roj: SAP PO 603/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 , PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00184/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
CA
N.I.G. 36039 41 1 2016 0001623
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000841 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000449 /2016
Recurrente: AC PACK SL
Procurador: MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ
Abogado: JAVIER RODRIGUEZ PEREZ
Recurrido: HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA
Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado: ALBERTO ALBA CASTRO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
HA DICTADO
EN NO MBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 184/19
En Pontevedra, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000449 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.3 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000841 /2018,
en los que aparece como parte apelante AC PACK SL , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.
MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ y asistido por el Abogado D. JAVIER RODRIGUEZ PEREZ, y como parte
apelada HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO
ANTONIO LOPEZ LOPEZ y asistido por el Abogado D. ALBERTO ALBA CASTRO, y siendo Ponente la
Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de O Porriño, con fecha 12-1-2018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora doña María Teresa Villot Sánchez, en nombre y representación de A.C. PACK, S.L.
Con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por AC PACK SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO . - En virtud del precedente Recurso por la apelante A.C. PACK, SL., se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario 449/16 por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de O Porriño que desestimó su pretensión indemnizatoria contra la Compañía Helvetia SA, aseguradora de una máquina de impresión KBA 6, que resultó averiada por falta de cobertura.
Aduce a su favor que ha demostrado que la exclusión de cobertura sobre la antigüedad de más de 10 años de la máquina siniestrada se contenía en unas Condiciones Generales que nunca conoció, que la demandada sí conocía cuáles eran las características de antigüedad de la máquina y que había aceptado expresamente cubrir el riesgo de su avería. En cualquier caso, se trataría de una cláusula limitativa, que no delimitadora de la cobertura, sin cumplir los requisitos del art. 3 de la LCS .
Fundamente dicha alegación en la declaración del corredor de seguros con el que mantenían una relación de más de 20 años, cuando declaró que era la primera vez que contrataban con Helvetia SA, y que no les había entregado las Condiciones Generales, habiéndose valorado en la sentencia de instancia erróneamente su testimonio, que fue contundente y razonado. Además, el Sr. Pascual , otro testigo declaró que acompañó al representante de la aseguradora a comprobar el objeto del riesgo y remitido la documentación sobre la misma máquina, además de que tienen una placa visible sobre su fecha de fabricación en 2004, que no es lo mismo que la fecha en que quedó operativa, que no fue sino en 2007, por lo que no es hasta el certificado de puesta en marcha desde cuándo debe computarse la antigüedad. De ser así se hallaría dentro del período de cobertura, según el contrato.
Helvetia SA se opuso al recurso alegado que precisamente el Corredor de Seguro manifestó que chequeó la oferta, luego la conocía, además de que su testimonio no es imparcial por su relación de 20 años con la actora. No se ocupó de ampliar la cobertura a más de 10 años porque significaba que subía la prima, Condiciones Generales que además conocía de otras pólizas. Dichas Condiciones le fueron entregadas.
SEGUNDO. - Son datos fácticos en orden a resolver la presente litis, los siguientes: - AC PACK, SL es una empresa que tiene como actividad la producción de Artes gráficas y para ello cuenta con dos máquinas, una Impresora Ofset KBA RA 105 núm. de serie 365.034 y la máquina IMPRESORA OFSET KBA RA 105 6 colores + LACA núm. de referencia 365.042 - Cada máquina realiza el 50% de la producción total de la empresa - La máquina 2 núm. 365.042 se averió el 15 de abril de 2016 por atasco de pliegos de impresión y se había adquirido por el anterior propietario CA Grafica SA el 30 de diciembre de 2004 (f. 122 reconoce la actora) y pagado el 26 de mayo de 2005, realizándose una puesta en marcha el 28 de agosto de 2005, finalizando definitivamente su puesta en marcha y montaje el 7 de febrero de 2007 (f. 17 y 17 vlto.), si bien no funcionó correctamente hasta 2008 parándose entretanto un cuantioso número de horas que atendió la fabricante KBA contabilizándose más de 70 intervenciones sobre ella.
- Con fecha 1 de junio de 2015 los litigantes suscriben una póliza llamada 'Helvetia empresarial' con efecto desde el 22 de mayo del mismo año, reconociendo como actividad del Riesgo: imprenta, con huecograbado e inflamables. Su cobertura en CONTENIDO es para Maquinaria fija de hasta 100.000 euros.
Aclaraciones a las garantías: Valor de reposición a nuevo. Otros equipos: Máquinas electrónicas de Oficina.
Año de fabricación 2012. Franquicia maquinaria fija: 10% mínimo 200 y máximo 2000 euros.
- La reparación de la máquina impresora se llevó a cabo por importe de 65.524,00€ pero la actora reclama 45.723,76€ puesto que ya había tenido lugar una reparación anterior en otra máquina por importe de 54.276,24 € En las condiciones particulares de la póliza, y en ese mismo documento, bajo el n° 3 de 'Otras Clausulas', de hace constar que ' El tomador del seguro declara recibir junto a estas Condiciones Particulares que constan de 9 páginas, las Condiciones Generales, versión de fecha 01/02/2014, aceptando expresamente dichas clausulas limitativas, en cumplimiento de los establecido en el art. 3 de la Ley 50/1.980 de 8 de octubre del Contrato de Seguro '.
En estas Condiciones Generales, aportadas al pleito por la demandada, se recoge, bajo el epígrafe 'Exclusiones Generales de la Póliza', el art. 18.1.d) de las Condiciones Generales se prevé que: 'Maquinaria instalada en un punto fijo (Daños internos). Riesgos excluidos: d) Daños amparados por la garantía del fabricante o proveedor de la maquinaria, así como aquellos de los que sean responsables legal o contractualmente, y máquinas con más de 10 años de antigüedad. '
TERCERO. - De la existencia de cláusula limitativa o delimitadora de la cobertura.- La primera cuestión a despejar en el pleito que nos ocupa será la determinación de la naturaleza de la cláusula 18.1.d) de exclusión cobertura en los casos de ' máquinas con más de 10 años de antigüedad' que se contiene en las Condiciones Generales (al margen de si fueron o no entregadas, cuestión esta que se analizará a posteriori), bien como limitativa de derechos del asegurado o delimitadora de cobertura.
Interesa observar, que el artículo 1 de la Ley establece que la obligación del asegurador existe dentro de los límites pactados, idea que repite la Ley en general en los artículos que definen las distintas modalidades del contrato de seguro al repetir la frase que el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato. Parece evidente que la prestación del asegurador (tanto con relación a la garantía del riesgo asegurado como el pago de prestación una vez que se produzca el siniestro) depende precisamente de la delimitación del riesgo, que, a su vez, es base para el cálculo de la contraprestación a cargo del asegurado, es decir, la prima.
Las cláusulas delimitadoras del riesgo son definidas por nuestro Alto Tribunal como aquellas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando los riesgos que, de producirse, hacen que nazca en el asegurado el derecho a la prestación y, en la aseguradora, la recíproca obligación de atenderla, pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad y constituyen la causa del contrato, y de otro lado, las cláusulas limitativas , serían aquellas que operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.
Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos , en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ).
Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan).
Y la STS de 21-9-2009 dice que 'Al definir el riesgo, las partes contratantes pueden incluir y excluir de la cobertura los daños que sean convenientes a sus intereses, delimitando el contenido y alcance de la obligación del asegurador, en función de lo cual se establece la prima satisfecha y calculada, más sin que ello suponga limitar el riesgo, sino delimitarlo para dar cobertura a la responsabilidad extracontractual y, dentro de ella, excluir determinados daños y perjuicios'.
Por tanto, tienen esta naturaleza delimitadora las que establecen 'exclusiones objetivas' de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004 , 1 de noviembre de 2004 , y 23 de noviembre de 2004 ).
Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva - determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula 'constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria' ( STS 7 julio 2003 ).
Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001; 20 de marzo de 2003; 14 de mayo 2004 y 30 de diciembre 2005)' Así las cosas, la cláusula que nos ocupa de delimitación temporal de cobertura a una antigüedad de 10 años no puede estimarse limitativa de los derechos del asegurado, tampoco limita los derechos de la ley ni impone una nueva obligación que no deriva de una equilibrada reciprocidad de intereses (no irregular como afirmó el Sr. Tomás sin otro criterio más que el suyo), pues es obvio que las máquinas sufren una evidente depreciación por su uso en el sentido de que se acortará su vida útil, se concreta y determina el riesgo asegurado influyendo decisivamente en la fijación de la prima. Ello implica que no deban ser especialmente destacadas conforme al art. 3 de la LCS en cuanto a su expresa aceptación, y demás características de las cláusulas limitativas. Hubiera resultado de interés, además, demostrar que, no existiendo la caducidad de la cobertura para los diez años de antigüedad de la máquina, siendo más largo el plazo o inexistente, la prima hubiera sido más alta.
En este sentido no puede sino dar razón a la parte demandada, si bien, como se verá ello no implicará el dictado de una sentencia absolutoria, y para llegar a dicha conclusión habrá de analizarse si efectivamente fueron entregadas las Condiciones Generales cual se afirma por la aseguradora, y en caso de ser así, examinaremos la eficacia de la cláusula.
CUARTO.- De la entrega de las condiciones Generales.-Eficacia de la cláusula.- Comenzaremos por señalar que será la parte actora la que deberá probar en los términos del art. 217 de la LEC que dichas condiciones no le fueron entregadas (aún a sabiendas de que se trata de un hecho negativo, con las dificultades propias de tal circunstancia) toda vez que la Aseguradora sí lo ha probado a menos a limine litis en tanto que en las Condiciones particulares se firmó que: ' El tomador del seguro declara recibir junto a estas Condiciones Particulares que constan de 9 páginas, las Condiciones Generales, versión de fecha 01/02/2014, aceptando expresamente dichas clausulas limitativas, en cumplimiento de los establecido en el art. 3 de la Ley 50/1.980 de 8 de octubre del Contrato de Seguro ' Es cierto que D. Tomás , Corredor de Seguros que aproximó a las partes en la concertación de la póliza, declaró que la parte actora es cliente suyo desde hace 20 años, y que les pasó Helvetia una oferta muy competitiva que respondía a los dos parámetros que más interesaban al asegurado: incendio y cobertura de dos máquinas que eran el corazón de la empresa. Declaró que no es normal que tenga limitación por la antigüedad de la máquina, esa fue la sorpresa, de las Condiciones generales. Añadió que le pidieron las condiciones generales, y no se las enviaron, ni siquiera a día de hoy, las conocen porque lo conocen por una póliza que contrataron posteriormente. Manifestó que la oferta la 'chequeamos' como atendía a los solicitado la recomendaron.
Un corredor de seguros es una persona que actúa como intermediario de varias compañías aseguradoras, sin estar vinculado en exclusiva a ninguna de ellas, comercializando contratos de seguro a sus clientes con el fin de obtener una comisión por esta venta. Con base en ello el corredor debe dar asesoramiento independiente, imparcial y profesional para la cobertura de los riesgos a la clientela. La Ley entiende por tal el asesoramiento dado después de analizar un número suficiente de contratos de seguro ofrecidos en el mercado en los riesgos que se pretenden cubrir; dicho asesoramiento incluye no sólo la exposición de las ofertas de las diferentes entidades, sino también cuál es la que de ellas conviene al cliente, de forma imparcial y que comprenda tanto los aspectos económicos como de calidad del servicio, etc. También debe facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento.
P or tanto, no resulta verosímil el testimonio del Sr. Tomás en orden a la no entrega al asegurado de las Condiciones Generales, mucho menos si es que insiste en que la finalidad de la empresa en la concertación de este seguro era procurarse la cobertura en dos riesgos concretos: incendio y máquinas, lo cual es perfectamente compresible habida cuenta del objeto social de la asegurada en artes gráficas trabajando al 50% de su producción con cada una de las máquinas. Luego no se comprende que se haya dejado sin recibir las Condiciones Generales, a la firma de las particulares, menos aún que se firme que se reciben cuando resulta que no es cierto, porque ni la prima era barata, ni la experiencia del profesional da pie para considerar que ni remotamente eso haya sucedido, si así fuere 'la oferta no se hubiere chequeado' como afirmó el Sr.
Tomás que había sucedido.
E n fin, que esta Sala sí da por sentado que dichas Condiciones Generales han sido entregadas.
A hora bien, en cuanto a la vinculación de la cláusula de exclusión, entendemos que la explicación no puede ser la que se contiene en la instancia, esto es que el plazo de los 10 años se compute desde la fabricación de la máquina el 30 de diciembre de 2004 remontando a dicha fecha el concepto de 'antigüedad'.
En efecto de ser así la concertación del seguro implicaría una 'fuente de enriquecimiento o lucro desmedido para la aseguradora' puesto que, si el contrato se concierta con fecha 22 de mayo de 2015, es obvio que ya en ese momento no existiría cobertura de riesgo de avería para la KBA RA 105 6 colores + LACA núm. de referencia 365.042, habrían transcurrido ya los 10 años de antigüedad y es obvio que ello es contrario al recto sentido de las cosas. O sea, se cobra la prima por algo que no se asegura.
En la tesitura de encontrar otra fecha no podemos remitirnos al año 2005, fecha esta en la que la máquina quedó instalada, pero sin funcionar, tan es así que la propia empresa instaladora extiende y reconoce que la puesta en marcha tuvo lugar definitivamente tanto por su completo montaje como por funcionamiento al cien por cien, el 7 de febrero de 2007. Así lo que explicó con todo lujo de detalles en el acto de la vista el trabajador Sr. Pascual , a propósito de que los defectos que presentaba la máquina no permitieron la viabilidad de la misma con la finalidad que fue adquirida sino hasta que le dieron el certificado de puesta en marcha. Luego, cuando el 15 de abril de 2016 la máquina se avería no habían transcurrido tampoco los 10 años de antigüedad que se prevén en las Condiciones Generales para que opere la exclusión de cobertura.
Se impone de este modo la estimación de la demanda en este punto y la condena a abonar la indemnización reclamada de 45. 723,76€ más los intereses legales previstos en el art. 20.4 de la LCS
QUINTO. - De la indemnización por la pérdida de beneficios. - Hemos dado por probado que la actora sí recibió y conoció un ejemplar de las Condiciones Generales, luego habrá de examinarse la exclusión de cobertura para la indemnización por pérdida de beneficios derivada de la parada de la máquina en los términos antedichos, en particular si nos hallamos ante una cláusula limitativa o delimitadora de la cobertura.
L as Condiciones Generales cuantifican la pérdida de beneficio con una suma asegurada de 990.000,00€ de máximo, fijan un período de 12 meses con una franquicia de 48 horas y delimitan la forma de calcular la suma asegurada y su regularización. Pero en ningún momento la ciñen a una garantía concreta de las constatadas. De ahí que entienda la parte apelante que se trató de una cláusula limitativa de derechos del asegurado que no cumple los requisitos del art. 3 de la LCS .
L a parte demandada sostiene que dicha garantía no fue concertada en ningún momento para avería de las máquinas sino solo para la interrupción en la actividad debida a la ocurrencia de algún hecho amparado por las garantías de los riesgos de incendio, explosión, fenómenos atmosféricos y daños por agua, según el art. 14.2 de las Condiciones Generales.
'Dentro de los límites establecidos en la presente póliza, durante la interrupción total o parcial, de la actividad del establecimiento del asegurado, siempre y cuando, dicha interrupción sea debida a la ocurrencia de algún hecho amparado por las garantías de los riesgos de incendio, explosión, fenómenos atmosféricos y daños por agua que den lugar a indemnización por daños directos, el asegurador indemnizará según la opción contratada.' Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, según hemos dejado expuesto supra, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato , fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación , y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla.
Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas , conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan).
Es muy ejemplificativa la STS de 21-9-2009 ya citada supra, dice que 'Al definir el riesgo, las partes contratantes pueden incluir y excluir de la cobertura los daños que sean convenientes a sus intereses, delimitando el contenido y alcance de la obligación del asegurador, en función de lo cual se establece la prima satisfecha y calculada, más sin que ello suponga limitar el riesgo, sino delimitarlo para dar cobertura a la responsabilidad extracontractual y, dentro de ella, excluir determinados daños y perjuicios'.
Éste ha de ser el parámetro a utilizar, sin que en ningún caso se comparta la opinión de la recurrente de que las precisiones en torno a la cobertura de la demandada sean cláusulas limitativas, porque lo son delimitadoras del riesgo, al definir el alcance de las obligaciones de la aseguradora y las condiciones objetivas que constituyen su presupuesto (qué concretos riesgos de los que forman parte del contrato), constituyendo un todo inescindible en la descripción de la póliza. la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto de contrato Por tanto, y como se ha indicado que no alcanzan los requisitos del art. 3 de la LCS a aquéllas cláusulas que señalan el ámbito o la cobertura del seguro , en el sentido de establecer el riesgo al que alcanza el contrato (en nuestro caso, determinados daños, que no todos los amparados por la póliza) , por virtud del principio de la autonomía de la voluntad, por tanto, cuando se trata de causas de exclusión del riesgo, en otras palabras, delimitadoras del objeto contractual vienen a operar en el sentido de que la aseguradora no asume el seguro , pues el contrato no lo incluye como su objeto y no se trata, conforme a lo dicho, precisamente de limitación de los derechos del asegurado, ya que no han llegado a nacer a su favor.
SEXTO. - En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por A.C. PACK, SL representado por la Procuradora Dª Teresa Villot Sánchez contra la sentencia dictada en Autos de Juicio ordinario n° 449/16 por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de O Porriño la debemos revocar y revocamos en el sentido de estimar parcialmente el Recurso de Apelación formulado por dicha apelante contra Helvetia Compañía Suiza SA representada por el Procurador D. Pedro Antonio López López a quien se condena a que le abone 45.723,76 € más el interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, que transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual serán del al 20 por 100, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D.
FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; D. MANUEL ALMENAR BELENGUER; y, Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, ponente.
