Sentencia CIVIL Nº 184/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 184/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 756/2018 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MARTIN PEREZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 184/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100267

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:267

Núm. Roj: SAP SA 267/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00184/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: VSJ
N.I.G. 37274 42 1 2018 0001101
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000756 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000120 /2018
Recurrente: Santiaga
Procurador: MARIA DEL PILAR HERNANDEZ SIMON
Abogado: ARANZAZU CAGIGAL CASQUERO
Recurrido: Victorino
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ PALOMERO
Abogado: AGUSTIN SANCHEZ LUENGO
S E N T E N C I A Nº 184/2019
SENTENCIA NÚMERO
ILMO SR PRESIDENTE
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ
DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ
En la ciudad de Salamanca a siete de mayo del año dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Procedimiento Ordinario
Nº 120/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 756/18 ; han sido partes

en este recurso: como demandante apelante DOÑA Santiaga , representada por la Procuradora Doña
María del Pilar Hernández Simón, bajo la dirección de la Letrada Doña Aránzazu Cagigal Casquero y; como
demandado apelado DON Victorino , representado por la Procuradora Doña María de los Ángeles Sánchez
Ruano, bajo la dirección del Letrado Don Agustín Sánchez Luengo.

Antecedentes


PRIMERO.- El día doce de septiembre de dos mil dieciocho, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimo la demanda presentada por el procurador D./Dña. PILAR HERNANDEZ SIMON, en nombre y representación de D./Dña. Santiaga , contra D./Dña. Victorino , con imposición de las costas de este juicio a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por la ahora apelante.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose día para la deliberación, votación y fallo del recurso, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.



CUARTO.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandante Dª. Santiaga , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Salamanca con fecha 12 de septiembre de 2018 , que desestimó la demanda de procedimiento ordinario sobre nulidad del otorgamiento de capitulaciones matrimoniales con fecha 7 de abril de 2000, contra D. Victorino .

Se basa el recurso en la alegación de infracción de los artículos 1275 y 1276 del Código civil en relación con el artículo 1261 CC ; error en la apreciación de la prueba respecto a la interpretación de los hechos anteriores y posteriores al otorgamiento de la escritura cuya nulidad se interesa; y error en la apreciación de la prueba respecto a la inexistencia de liquidación de la sociedad de gananciales.

La litis parte de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 7 de abril de 2000, por la cual ambas partes extinguieron su sociedad de gananciales y pasaron a regirse por el régimen de separación absoluta de bienes. Habían contraído matrimonio el 26 de junio de 1999. El 25 de abril de 2000 el matrimonio adquiere por compraventa un piso y una plaza de garaje, otorgando también escritura de préstamo hipotecario por importe de 36.ooo euros a pagar en 25 años. El divorcio del matrionio se produce por sentencia de 29 de septiembre de 2015 .



SEGUNDO.- Como primer motivo, la recurrente reitera que la actividad probatoria ha tenido como finalidad fundamentar que la escritura de capitulaciones matrimoniales adolecía de un vicio del consentimiento, generado dolosamente por el demandado y que ha supuesto un fraude de los derechos de la esposa, ante la simulación absoluta de tal escritura. Recuerda la manifestación realizada en la demanda respecto a que 'el esposo realmente promueve el cambio de régimen económico por motivos espurios, cual era evitar que sus actividades mercantiles gravaran los bienes comunes, como manifestó a su esposa, sin embargo la realidad fue que se rigió por un ánimo fraudulento hacia su cónyuge en caso de una futura ruptura matrimonial'.

Alega que, a partir de tal argumento, el juzgador a quo concluye que lo que la demandante mantiene es que la finalidad del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales fue un cambio del régimen económico matrimonial con la finalidad de salvaguardar los bienes comunes de las actividades mercantiles del demandado. Por ello, considera que el juzgador construye una falsa realidad y lleva a cabo unos razonamientos lógicos erróneos, al partir de una premisa irreal, dado que la actora pretendía señalar que lo que manifestó el entonces esposo a su esposa era una falacia para convencerla de firmar las capitulaciones matrimoniales en fraude de sus intereses, alegando como causa principal de la simulación el fraude. A partir de ello se insiste en que la declaración de voluntad en esta escritura fue una simulación, con un evidente ánimo defraudatorio hacia la esposa, con la finalidad de obtener un beneficio futuro.

Al respecto ha de señalarse que ese planteamiento de la sentencia recurrida es uno más de los que se utilizan para concluir que en el supuesto no se aprecian los requisitos de la simulación ni la existencia de una falta de causa en las capitulaciones. Con independencia del acierto en la argumentación de la sentencia de instancia, no se aprecia la existencia de error en la apreciación de las pruebas, y ha de ratificarse el criterio respecto a la inexistencia de simulación.

Lo cierto es que nuestro ordenamiento se rige por la libertad de los cónyuges para determinar y modificar el régimen económico matrimonial cuando lo tengan por conveniente. Es legítimo que los cónyuges puedan otorgar capitulaciones y pactar el régimen de separación de bienes como ocurrió en el supuesto analizado, sea espontáneamente o por las razones que les convengan. Y, en principio, es irrelevante que el propósito fuera eludir los riesgos derivados del ejercicio empresarial de uno de los cónyuges y tratar de preservar el patrimonio familiar, u otro propósito.

Es cierto como concluye la recurrente que la simulación absoluta en el cambio de régimen económico matrimonial suele tener como finalidad el defraudar a los acreedores, pero también es posible que ese cambio se lleve a cabo durante el matrimonio con la finalidad de defraudar al otro cónyuge. Sin embargo, dado que la regla es la libertad en el aspecto económico entre los cónyuges, para que pudiera apreciarse el fraude o el abuso a los intereses del otro cónyuge, debería acreditarse que hubo un abuso de la libertad de pactos, lo cual exigiría acreditar que existió un dolo por parte del esposo, algún tipo de intimidación, o que al menos la esposa padeció error sobre las consecuencias del pacto. Pero a partir de las pruebas practicadas, no cabe apreciar la existencia de vicios en la voluntad de la esposa en el momento de otorgar las capitulaciones. Tampoco cabe apreciar la existencia de simulación y la ausencia de causa en el otorgamiento de las capitulaciones simplemente por el hecho de que uno de los cónyuges considere en el momento de la ruptura del matrimonio que ha resultado desfavorecido en relación comparativamente con lo que podría haber obtenido con la aplicación de régimen de gananciales; otra solución llevaría desvirtuar la libertad de pactos en la economía conyugal. La Sentencia del Tribunal Supremo num 642/2009 de 21 octubre , citada por la recurrente, es cierto que concluye que estamos ante una simulación y declara la nulidad, pero se trataba de capitulaciones matrimoniales que pactaban el régimen de separación de bienes una vez que la Agencia Tributaria reclamaba responsabilidad a uno de los cónyuges derivada de sus sociedades; además, junto a la escritura de capitulaciones matrimoniales que pacta el régimen de separación, los cónyuges firman un documento privado en el que reconocen el carácter ganancial de todos sus bienes y manifiestan su deseo de seguir rigiéndose a todos los efectos por el régimen de gananciales. Tales circunstancias no se dan en la presente Litis.

En definitiva, no hay suficientes elementos para considerar acreditado que se ha sufrido un fraude o perjuicio en los bienes propios o los que eran gananciales antes de la modificación del régimen, ni se han acreditado que hubiera maquinaciones por parte del demandado para lograrlo. Por todo ello, el motivo no puede ser acogido.



TERCERO.- Como segundo motivo de apelación se alega error en la apreciación de la prueba respecto a los hechos anteriores y posteriores al otorgamiento de la escritura cuya nulidad se solicita. Con ello se pretende argumentar que a pesar del otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales, los cónyuges siguieron rigiéndose como si fuera una sociedad de gananciales, y para ello se alude a la operativa en las diversas cuentas bancarias que poseían los cónyuges.

Al respecto ha de advertirse que si bien jurídicamente un matrimonio se rige por un determinado régimen económico, nada impide que en la práctica adopten una operativa que no coincida, o que ello deba condicionar la forma en que operan de hecho; ello no significa que exista una simulación u otra anomalía, y se admite sin problema, pero advirtiendo que no impide que en el momento de disolverse el régimen deberán recomponerse los patrimonios de los cónyuge conforme a las reglas jurídicas propias del régimen económico que les corresponda. Es decir, legalmente están permitidas las interrelaciones económicas de los cónyuges, pero ello no varía el régimen de separación de bienes por el que se regía el matrimonio según sus propios pactos, pues de cuestionar esto se atentaría contra el principio de seguridad jurídica.

Las fechas más destacadas son reveladoras de un claro propósito de los cónyuges de regirse por el régimen de separaciones de bienes, con independencia de las causas que les llevaran a ello. En concreto, el que se otorgara la escritura de capitulaciones el dia 7 de abril de 2000, unos días antes de la adquisición de la vivienda y plaza de garaje -el 25 de abril- junto al otorgamiento de escritura de crédito hipotecario. Estas eran las decisiones económicas de mayor trascendencia del matrimonio, y todo indica que prefirieron que se desarrollaran ya en el marco legal del régimen de separación de bienes.

Por ello, también ha de compartirse el criterio del juzgador a quo respecto a que los actos de los cónyuges posteriores al otorgamiento de las capitulaciones no pueden interpretarse como actos que evidencian la voluntad de ambos de continuar sometiendo su matrimonio al régimen de gananciales. El hecho de que abrieran una cuenta común en la entidad Bankinter era lógico, dado que adquirían una vivienda que era común y también habían de hacer frente de forma común a las cuotas del préstamo que ambos habían suscrito, por lo que también parecía lógico que la cuenta se nutriera de los ingresos de ambos cónyuges. El hecho de mantener otras cuentas conjuntas puede tener como finalidad la de facilitar la contribución de ambos cónyuges al sostenimiento de las cargas del matrimonio, que debía ser proporcional a los ingresos de ambos.

En todo caso, si como alega la recurrente, considera que se han utilizado sus ingresos privativos para adquirir bienes privativos que pertenecen al otro cónyuge, podrá hacer la reclamación en el declarativo correspondiente ante las interrelaciones económicas existentes y la existencia de bienes que adquirieron en común. Pero no es suficiente para llegar a la conclusión de que la voluntad de los cónyuges era regir su matrimonio bajo el régimen de gananciales. Por lo que el motivo ha de ser desestimado.



CUARTO.- También se argumenta la inexistencia de causa y la nulidad del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales en tanto no se procedió a liquidar la sociedad de gananciales. En la escritura se manifiesta que 'no procede la liquidación patrimonial del consorcio conyugal existente, toda vez que los cónyuges comparecientes aseguran la inexistencia absoluta de elementos integrantes del activo como del pasivo. Ni ha habido adquisiciones durante el matrimonio, ni se han contraído obligaciones de clase alguna'.

Se alega que ello no era cierto, pues ya se había adquirido la vivienda ganancial el día 4 de abril, y debió incluirse en la liquidación junto a las cantidades de dinero que existían y las deudas que el esposo tenía con la sociedad de gananciales por el abono de cargas privativas.

Es cierto que la jurisprudencia ha aceptado que la falta de liquidación de los bienes existentes en la sociedad de gananciales es causa de nulidad de las capitulaciones, dado que la disolución sin liquidación del régimen anterior vulnera una de las reglas básicas del cambio de régimen, y puede producir el absurdo del mantenimiento de dos regímenes matrimoniales incompatibles. Pero sólo podría llegarse a tal conclusión si se acredita que existían bienes gananciales a pesar de que se negara o simplemente no se procediera a la liquidación del régimen.

El análisis de la prueba practicada permite ratificar la conclusión del juzgador a quo en el sentido de que la actora no ha acreditado que la adquisición de la vivienda se produjera antes del día del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, pues no se aporta contrato privado ni se acredita la entrega de la vivienda con anterioridad. Tampoco se aportan pruebas sobre la existencia de fondos gananciales en las cuentas bancarias, ni sobre las cantidades que adeudaría el demandado. Respecto a la cantidad de 12.020,24 euros que fue ingresada en la cuenta común tras las capitulaciones matrimoniales, es calificada como ganancial por la recurrente, pero ha de mantenerse el criterio del juzgador al considerar razonable la prueba aportada por el demandado respecto a la procedencia de la venta de una vivienda privativa. Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

Lo cierto es que el juzgador a quo lleva a cabo un completo y razonado análisis de la prueba practicada para llegar a esclarecer los aspectos fácticos que estaban por determinar, llegando a unas conclusiones bien fundamentadas y difíciles de objetar. Por las razones expuestas, procede ratificar la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, fruto de su mejor posición para ello, sin que pueda apreciarse que ha incurrido en error, al no concurrir suficientes elementos para apreciar la existencia de simulación absoluta y de una causa falsa que pudiera justificar la anulación de las capitulaciones matrimoniales.



QUINTO.- Sin necesidad de mayores consideraciones, procede desestimar el recurso formulado, confirmar la sentencia recurrida e imponer a la recurrente las costas causadas en esta alzada a virtud de lo prevenido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como declarar la pérdida del depósito constituido.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Santiaga contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Salamanca con fecha 12 de septiembre de 2018 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas del presente recurso, y con declaración de la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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