Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 184/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 461/2017 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PARDO DE ANDRADE, ALVARO GASPAR
Nº de sentencia: 184/2019
Núm. Cendoj: 38038370012019100172
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1280
Núm. Roj: SAP TF 1280/2019
Encabezamiento
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Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000461/2017
NIG: 3800642120150008439
Resolución:Sentencia 000184/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001008/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona
Apelado: Laura ; Abogado: Virginia Villaquiran Llinas; Procurador: Maria Cristina Escuela Gutierrez
Apelante: Saturnino ; Abogado: Gregorio Sarmiento Acosta; Procurador: Ada Maria Lopez Garcia
Apelante: MAPFRE-ESPAÑA, S.A.; Abogado: Gregorio Sarmiento Acosta; Procurador: Ada Maria
Lopez Garcia
SENTENCIA
Rollo nº 461/2017
Autos nº 1008/2015
Jdo. 1ª Inst. Nº 5 de Arona
Ilt@s. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrad@s:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de abril de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación
interpuesto por las partes demandadas, contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario n.º
1008/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arona, promovidos por Dª Laura ,
representada por la Procuradora Dª Cristina Escuela Gutiérrez , y asistida por la Letrada Dª Virginia Villaquirán
Llinas , contra D. Saturnino y la entidad Mafpre-España, S.A., representados por la Procuradora Dª Ada
López García y asistidos por el Letrado D. Gregorio Sarmiento Acosta;han pronunciado, en nombre de S.M.
EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE,
con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Juez D. José Pablo Carrera Fernández, dictó sentencia el 13 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña María Cristina Escuela Gutiérrez en nombre y representación de Dª Laura contra D. Saturnino y MAPFRE y CONDENO SOLIDARIAMENTE a los demandados a abonar a la actora la suma de12.674,51 € sin hacer pronunciamiento sobre costas procesales.
El importe objeto de condena devengará para la entidad aseguradora el interés del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro y hasta el completo pago. Para el demandado persona física el interés será el procesal del art. 576 LEC .'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de las partes demandadas , se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición e impugnación de la resolución , remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de abril de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ninguna de las tres partes acepta la decisión calendada: L@s condenad@s in solidum imputan a la tribuna yerro al valorar la prueba, y piden se desestime la demanda por culpa exclusiva de la víctima y, subsidiariamente, concurrencia de culpa de la actora no inferior al 80%, con la correspondiente minoración del importe indemnizatorio resultante.
La actora se opone al recurso, e impugna la sentencia, sin propia exposición de motivos, pidiendo la entera estimación de la demanda rectora, por culpa exclusiva del conductor codemandado.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al motivo único de apelación, ha reiterado nuestro Alto Tribunal que la valoración de la prueba es labor propia de la tribuna de instancia con fundamento elemental en los principios de inmediación y contradicción ex arts. 137 y 289 LEC ; y que su objetiva apreciación ha de prevalecer frente a la subjetiva de la parte interesada, salvo que el iter decisorio se revele ilógico, absurdo o contradictorio en relación con el resultado del acervo probatorio ( SSTS de 8 de marzo de 2005 , 27 de marzo de 2006 , o 30 de julio de 2008 , entre otras).
La diatriba terminológica en torno a nuestra segunda instancia (¿revisio prioris instantiae o novum iudicium?) fue zanjada por dicho Tribunal, en sentencia dictada el 13 de enero de 2015 por la Sala Primera , en la que es legible que 'en nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo' La expresión revisio prioris instantiae no deja pues de resultar inexacta, al configurarse la instancia segunda para que haya un segundo juicio, que puede contener novedades tanto respecto a la reconstrucción de los hechos, como a la aplicación del Derecho.
Rejuzgado pues por la Sala lo actuado ante la tribuna de instancia, detectamos quiebro ilógico en el iter que sigue aquella, a partir del folio 6 de la sentencia dictada: cuando todo apunta a la culpa flagrante de la actora que, de forma absolutamente descuidada, irrumpió en la carretera por un lugar no habilitado a ello, próximo a una curva, sorprendiendo con tal conducta al conductor demandado, escrito por el propio juez tras analizar las pruebas (atestado contundente, testifical coincidente, declaración de las partes y pericial), el mismo se desvía sorprendentemente de la senda, mencionando un trozo de una sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia, de 16 de octubre de 2012 , en que se lee 'que el conductor ha de probar que su maniobra estuvo investida de una exquisita diligencia y de una excelente y delicada prudencia, y que no ha habido más agente desencadenante del suceso que la forma de proceder de la víctima', y atribuyendo al conductor un 30% de culpa.
Hemos unánimemente acordado que no hay culpa en la conducta del conductor por las siguientes razones: - La velocidad máxima era de 90 KM/H en el lugar del siniestro, y el auto no circulaba a más de 60.
- No se prueba concurrencia en la zona de recreo a la que cruzaba la actora por lugar prohibido, y era un martes laboral sobre las 15 horas.
- La versión de la señora, nata en Bulgaria en 1977 y vecina de Las Américas, en juicio y tras 4 años del accidente (pues no pudo declarar en el atestado y hubo renuncia a la acción penal) contradice abiertamente, como bien escribe el juez, la del testigo, mucho más creible.
- El juez comete error en la letra c) del FJº I de su sentencia: el conductor codemandado dijo claramente a la Guardia Civil 'que observó al salir de la curva a dos personas, un hombre y una mujer, en el arcén derecho, aminoró la marcha y al llegar a su altura ve cómo la señora mira hacia el lado derecho y decide cruzar sin mirar hacia la izquierda, por donde él venía'. El juez lo escribe al revés: iba mirando hacia el lado izquierdo pero no para el derecho.
- El conductor que viene por el lado derecho respecto de la mujer, y lo ve todo a distancia de auto y medio, señaló tras el siniestro que ' cuando la demandante, que estaba de espaldas a la vía y de pronto se giró, irrumpiendo en la calzada, el vehículo estaba muy próximo y no le fue materialmente posible evitar el atropello; que en el caso de que el conductor del Ford Focus hubiera podido evitar atropellar al peatón, tal persona hubiese sido finalmente atropellada por el vehículo que conducía él mismo' -Poco más pudo hacer el conductor del Ford Focus a la salida de una curva, pues frenando bruscamente (para reducir a los 20-25 KM/H de evitabilidad plausible según el perito) hubiera puesto en peligro su propia vida, la de los conductores que pudieren venir detrás, o la del conductor que circulaba en sentido contrario, no siendo exigible al condenado dotes adivinatorias, ni conducciones heroicas, ante la única conducta anómala e irracional que detectamos en autos, la de la actora imprudente.
TERCERO.- No procede especial pronunciamiento sobre costas ex art. 398 LEC , impidiendo la estimación del recurso entrar en la impugnación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso alzado:
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; revocando la sentencia recurrida, y desestimando la demanda por culpa exclusiva de la víctima, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos l@s Ilm@s. ut supra referid@s.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mi por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE en audiencia púbica , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
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