Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 184/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 530/2018 de 17 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 184/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100167
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1873
Núm. Roj: SAP V 1873/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46190-41-1-2017-0005037
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 530/2018- AM -
Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 000725/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE PATERNA
Apelante: D. Pablo Jesús
Procurador.- Dña. ESTRELLA CARIDAD VILAS LOREDO
Apelado: LINEA DIRECTA ASEGURADORA
Procurador.- Dña. BELEN ALCON ESPINOSA
SENTENCIA Nº 184/2019
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MAGISTRADO PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
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En Valencia, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta
Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] nº 725/2017,
promovidos por D. Pablo Jesús contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA sobre 'acción de cumplimiento
de contrato', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pablo Jesús
, representado por el Procurador Dña. ESTRELLA CARIDAD VILAS LOREDO y asistido del Letrado D.
ALEJANDRO ESTREMS FERRER contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representado por el Procurador
Dña. BELEN ALCON ESPINOSA y asistido del Letrado D. PASCUAL DEL PORTILLO ALCANTARA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE PATERNA, en fecha 23-4-18 en el Juicio Verbal [VRB] nº 725/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: DESESTIMO la demanda promovida por Pablo Jesús representado por el Procurador Sra. Vilas Loredo contra Linea Directa Aseguradora S.A. representado por la Procuradora Sra. Alcón Espinosa y ABSUELVO a Linea Directa Aseguradora S.A. de los pedimentos fijados en el suplico de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Pablo Jesús , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 15 de abril de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se dan por incorporados a la presente como si formaran parte de la misma, dándolos por reproducidos, sin necesidad de reiterarlos en su literalidad en evitación de inútiles repeticiones.PRIMERO.- Habiendo contratado D. Pablo Jesús , con fecha 23 de noviembre de 2015, con la entidad 'Linea Directa Aseguradora' un seguro de hogar, que daba cobertura en determinadas condiciones al robo y a los daños causados por lluvia que afectaran a la vivienda del tomador asegurado sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de San Antonio de Benageber, como quiera que dicha vivienda adosada sufriera un robo en la tarde-noche del 24 al 25 de diciembre de 2016 y, por otro lado, sufriera daños por agua de lluvia por precipitaciones que se dicen ocurridas el 26 y 27 de noviembre de 2016, y la entidad aseguradora rechazara ambos siniestros, por el Sr. Pablo Jesús se planteó demanda contra Linea Directa en reclamación de 5.490'27 €, comprensiva dicha suma de 3.731'59 € por el valor de los objetos que fueron robados y de 1.739'99 € por los daños producidos por agua de lluvia.
A tales pretensiones indemnizatorias se opuso la parte demandada, de un lado, porque la cobertura por robo dependía de que la puerta y ventanas de la vivienda estuvieran blindadas o tuvieran rejas, y en el caso del robo el acceso a la vivienda lo fue por una ventana de un baño en planta baja que no estaba blindada ni tenía reja, ni ninguna otra medida de seguridad; y de otro lado, porque la cobertura por lluvia estaba condicionada a que las precipitaciones causantes de los daños fueran superiores a 40 litros/metro cuadrado, y en las acaecidas del 16 al 19 de diciembre de 2016 no sobrepasaron tal pluviometría, no resultando cierto que el siniestro por lluvia se produjera el 26 y 27 de noviembre de 2016.
Planteado en esos términos el litigio, la sentencia recaida en la intancia, considerando que las cláusulas excluyentes de cobertura alegadas por la demandada eran delimitadoras de riesgo y no limitativas de derechos, haciéndose eco del planteamiento ofrecido por la parte demandada, desestimó la demanda por las consideraciones, que se explayan en la misma.
SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, insistiendo en que las cláusulas excluyentes de cobertura, en que se fundamentaba la contestación a la demanda y la sentencia recurrida, no eran delimitadoras de riesgo, sino limitativas de derechos, con lo que debían de haber sido firmadas por el tomador del seguro como significación de su aceptación expresa, de modo que al estar sin firmar las condiciones generales de la póliza, ningún efecto podían producir, la Sala, tras valorar la prueba practicada y las cláusulas que se tienen dichas, no puede llegar a conclusión distinta de la acertadamente tomada por el Juez 'a quo', toda cuya argumentación, como se ha adelantado, se comparte y se hace propia, dándola por reproducida.
Así, la cuestión no es otra que determinar si las cláusulas en cuestión, son delimitadoras de riesgo o limitativas de derechos, pues es jurisprudencia reiterada la de que las cláusulas delimitadoras de riesgo no es preciso aceptarlas expresamente por escrito, no siéndoles de aplicación el art. 3 de la L.C.S , como así claramente se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2001 y 3 de febrero de 2004 , que siguiendo el hilo de doctrina jurisprudencial ya sentada en sentencia de 18 de septiembre de 1999 afirma que 'la jurisprudencia de esta Sala ha elaborado una doctrina contenida entre otras en las sentencias de 9 de noviembre de 1.990 , 16 de octubre de 1.992 y 9 de febrero de 1.994 , que distingue aquellas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo, de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado, por eso dice la sentencia citada de 16 de octubre de 1.992 que la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el art. 3º de la Ley de Contrato de Seguro , no se refiere a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia -de la aceptación expresa mediante suscripción- aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo'.
Sentado lo anterior, la Sala entiende al igual que el Juez 'a quo' que las cláusulas citadas que excluyen de cobertura, hay que configurarlas como delimitadoras de riesgo y no limitativas de derechos, siendo por tanto validas y eficaces aunque no conste que hubieran sido aceptadas expresamente, y esto porque las cláusulas limitativas de derechos operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto de seguro se ha producido, y las cláusulas delimitadoras de riesgo son aquellas en que se específica que clase de ellos constituyen objeto del contrato, ya que se trata de cláusulas que delimitan objetivamente el riesgo asumido en la póliza, concretando bien aquellos cuya producción queda fuera de cobertura, bien aquellos cuya producción es únicamente objeto de cobertura ( Ss. T.S. 9-2-94 , 18-9-99 , 16-5-00 , 16-10-00 , 17-4-01 , 3-2-04 ...), cual ocurre en el presente caso con las estipulaciones de que se trata. Así los términos de las cláusulas en cuestión ponen de relieve que no contienen una limitación de los derechos del asegurado, dado que su función es la de objetivar el riesgo a que se extiende la cobertura de la póliza contratada, especificando aquellos casos que hay que entender incluidos o excluidos de cobertura, como así viene confirmado por el Tribunal Supremo en sentencias mas recientes de 17 de marzo , 7 de julio , 11 de septiembre , 12 de diciembre de 2006 , 17 de octubre de 2007 , 20 de julio de 2011 y 22 de abril de 2016 , que sientan, de un lado, que son estipulaciones delimitadoras de riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar al objeto del contrato, de modo que concretan que riesgos constituyen dicho objeto, en qué cuenta, durante qué plazo y en que ámbito temporal; y de otro lado, que las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido.
TERCERO.- Y no se opone a lo expuesto que el actor pretenda justificar su pretensión indemnizatoria en el desconocimiento del contenido de las condiciones generales de la póliza, pues tramitada la contratación del seguro telefónicamente y ofrecida por Linea Directa cualquier comunicación o información bien por correo electrónico, bien a través de Internet, la supuesta ignorancia sobre tales cláusulas no puede imputarse a la aseguradora contratante, y sí al tomador demandante que en un año de vigencia de la póliza, no obstante haber asumido por remisión el contenido de las condiciones generales afirma que no llegó a tener conocimiento de las mismas, lo que sin duda ocurrió por su propia omisión, siendo de reseñar respecto del contrato de seguro de hogar convenido por teléfono entre partes lo siguiente: en primer lugar, que respecto del seguro de robo, el actor al contestar las preguntas que se le hicieron sobre las medidas de seguridad que tenían la puerta y las ventanas de las viviendas no fue sincero, incurriendo en la 'exceptio doli' del art. 10 de la L.C.S .; y en segundo lugar, que respecto del seguro de daños por lluvia, también mintió el actor, dando en principio por producido el siniestro en diciembre de 2016, en cuyos días 16 a 19 las precipitaciones no superaron los 40 litros/metro cuadrado que figuraba como circunstancia delimitadora de riesgo, para luego, advertido de tal circunstancia, trata de trasladar el siniestro a los dias 26 y 27 de noviembre de 2016, en que sí se supero ese mínimo pluviométrico. Por tanto, respondiendo lo argumentado por el Juez 'a quo' a la prueba practicada y a la apreciación jurídica de la póliza convenida, se ha de confirmar en su integridad la sentencia apelada.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, asi como jurisprudencia
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Pablo Jesús contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valencia en juicio verbal 725/17.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
