Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 184/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1884/2018 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTINEZ CARRION, SALVADOR URBINO
Nº de sentencia: 184/2019
Núm. Cendoj: 46250370092019100170
Núm. Ecli: ES:APV:2019:710
Núm. Roj: SAP V 710/2019
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001884/2018
RF
SENTENCIA NÚM.: 184/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DON SALVADOR U. MARTINEZ CARRIÓN
En Valencia a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA SALVADOR U. MARTINEZ CARRIÓN, el presente rollo de apelación número
001884/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000036/2017, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MONCADA, entre partes, de una, como apelante a
Calixto y Elisa , representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MERCEDES SOLER MONFORTE
y MERCEDES SOLER MONFORTE, y de otra, como apelados a CAIXABANK, S.A. representado por el
Procurador de los Tribunales don/ña MARGARITA SANCHIS MENDOZA, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Calixto y Elisa .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MONCADA en fecha 26/3/18 , contiene el siguiente FALLO: ' Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Caixabank, S.A., contra don Calixto y doña Elisa , y condeno solidariamentea los demandados a pagar a la actora la cantidad de18.182,29 euros más los intereses remuneratorios pactados desde la fecha de la liquidación, el día 7 de julio de 2016. Impongo a los demandados el pago de las costas procesales. '
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Elisa y Calixto , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El objeto del presente litigio lo constituye una acción de reclamación de cantidad, importe que se estima adeudado de un préstamo personal, tras declarar la entidad prestamista vencido anticipadamente el préstamo conforme a la cláusula pactada de vencimiento anticipado.
La sentencia de primera instancia, rechazando que la cláusula de vencimiento anticipado pactada fuese abusiva y teniendo en cuenta que cuando se celebró el juicio el préstamo estaba totalmente vencido, estimó la demanda y condenó a pagar la cantidad reclamada, teniendo en cuenta que el demandante descontaba de la liquidación los pagos efectuados por el demandado entre febrero y octubre de 2016.
Por la representación de la parte demandada se interpone recurso de apelación contra la Sentencia alegando los siguientes motivos: 1.- Incongruencia de la sentencia, al aplicar el juez los arts. 1124 y 1119, ambos del Código Civil , que no constituyen la causa de pedir; e impugnación del importe de la deuda reclamada.
2.- Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado e indebida integración de la cláusula nula.
3.- Circunstancias especiales respecto al pronunciamiento sobre costas.
Y termina por suplicar, con carácter principal, la revocación de la Sentencia y la desestimación de la demanda.
Ya no se sostiene en el recurso la existencia de un pacto o transacción entre las partes, que fue motivo de oposición a la demanda.
La representación de la parte demandante se opuso al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a las actuaciones (folio 128 y los sucesivos), en el que solicita la confirmación de la resolución apelada con expresa imposición de las costas procesales a la adversa.
SEGUNDO .- Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el art. 456.1, LEC ha procedido al examen de las alegaciones de los litigantes, de la prueba practicada y del contenido de la Sentencia de apelación, y como consecuencia de tal revisión, ha llegado a las conclusiones que se expondrán seguidamente, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC .
Como punto de partida, y a tenor de la documental aportada al proceso por las partes, resulta acreditado lo siguiente: El contrato de préstamo personal se formaliza en documento privado entre La Caixa (hoy, Caixabank) y don Calixto y doña Elisa , con fecha 21 de septiembre de 2007; por importe de 36.000 euros, con un tipo de interés remuneratorio del 7'625% anual, y un interés moratorio del 20'50% anual. Y debía pagarse mediante el pago de cuotas mensuales, cuyo importe variaba, siendo el vencimiento final del préstamo el 30 de septiembre de 2017 (hoy está vencido).
Y contiene la cláusula 11 que se refiere a 'causas de resolución', y es del siguiente tenor: 'La Caixa podrá resolver y dar por vencido el préstamo y exigir la inmediata devolución del capital y demás cantidades que acredite, aunque no hubiera transcurrido el plazo estipulado ... en caso de falta de pago de alguno de los vencimientos de capital, intereses y/o cuotas mixtas u otras obligaciones dinerarias derivadas del presente préstamo'.
Cuando en julio de 2016 el acreedor declaró vencido el préstamo la parte deudora había impagado 28 cuotas, adeudando un total de 20.432'29 euros.
Los deudores, antes de la interposición de la demanda, hicieron pagos por importe de 250 € desde febrero a octubre de 2016.
TERCERO .- El recurso de apelación va a desestimarse por las siguientes razones: 3.1. En primer lugar, y con relación a la denunciada incongruencia de la sentencia, no hay tal. La Sentencia, en su Fundamento tercero, afirma que hubo un incumplimiento esencial por parte de los deudores, 'por lo que no considero abusiva la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado'; y, después, a modo de refuerzo de la argumentación, añade que el mismo resultado se produciría por aplicación de los artículos 1124 o 1129 del Código Civil . No altera la causa de pedir; resuelve conforme a lo alegado por la parte actora, y lo añadido no supone incurrir en incongruencia.
Tampoco es incorrecta la valoración de la prueba que hace el tribunal para fijar el importe adeudado.
La sentencia apelada tiene en cuenta los pagos que en la contestación se afirma que fueron hechos por los prestatarios; lo que dice es que ya el demandante descontó esos pagos de la liquidación efectuada.
Es más, si examinamos la contestación a la demanda podría concluirse que hubo una aceptación tácita del hecho afirmado en la demanda y relativo al importe de la deuda (cfr. art. 405.2, LEC ), pues los demandados, tras aludir en el Hecho previo al importe que se les reclamaba inicialmente, se limitan a afirmar, sin cuestionar la liquidación presentando alguna distinta o diciendo qué otro era el importe adeudado, que pagaron un total de 2.250 €, y esos son los pagos que el demandante descuenta de la liquidación en la demanda.
3.2. En segundo lugar, y con relación al motivo por el que se pide se declare el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, tampoco puede acogerse, y no sólo porque actualmente, e incluso antes de dictarse la sentencia de primera instancia, el préstamo está totalmente vencido, sino porque es criterio de esta Sala que en préstamos personales ese tipo de cláusulas no siempre deben declararse abusivas.
En el AAP de Valencia, Sec. 9ª, de 24 de mayo de 2016, Pte: Purificación Martorell, Rollo 1751/15 , decíamos lo siguiente: 'Para una adecuada resolución de los motivos de apelación articulados por la representación de la entidad ejecutante, conviene destacar la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la apreciación por los Tribunales nacionales de las cláusulas abusivas (y en particular la de vencimiento anticipado), con la finalidad de valorar si en el caso que se somete a nuestra consideración es, o no, ajustada a ella, la decisión judicial contra la que se deduce el recurso.
En la sentencia de 9 de noviembre de 2010, el TJUE indicó que el análisis en torno a la apreciación de oficio de las cláusulas abusivas, parte, en primer lugar, de la determinación de si el contrato objeto de examen ha sido celebrado entre un profesional y un consumidor sin haber sido objeto de negociación individual.
Y una vez constatada la relación de consumo -como parece en el caso que nos ocupa, al no constar, a priori, un destino profesional del importe del préstamo-, se ha de valorar si la cláusula es o no abusiva, con ayuda de los criterios señalados por el propio Tribunal de Justicia, en interpretación de los artículos 3.3 y 4 de la Directiva 93/13 . A saber: 1) El desequilibrio importante en detrimento del consumidor debe apreciarse con un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo, para determinar si la cláusula deja al consumidor en una situación menos favorable que la del derecho nacional; y un examen de la situación jurídica de dicho consumidor en función de los medios de que dispone en la normativa nacional para que cese el uso de las cláusulas abusivas.
2) Para determinar si se causa desequilibrio pese a las exigencias de la buena fe debe comprobarse si el profesional tratando de manera leal y equitativa con el consumidor podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en una negociación individual.
3) El juez debe valorar la cláusula concreta y además debe tener en cuenta todas las demás cláusulas, a fin de poder estimar si existe un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones del contrato 4) Se ha de valorar la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, cobrando especial relieve que el bien sobre el que éste recae sea la vivienda habitual y única del consumidor afectado.
5) La Directiva no es aplicable a las propias disposiciones legales o reglamentarias de un Estado Miembro, salvo que una cláusula contractual modifique el alcance o ámbito de aplicación de tales disposiciones, pues en tal caso entrará en juego con respecto a esas cláusulas ( STJUE de 30 de abril de 2014, caso Barclays ). Al hilo de lo indicado, deviene importante el examen de si la cláusula controvertida refleja, o no, disposiciones legales o reglamentarias imperativas aplicables a la categoría de contrato en cuestión, pues se presume que el legislador nacional ha establecido un equilibrio entre las partes (STJUE de 21 de marzo de 2013).
La Sentencia de la Sala Primera del TJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11 ) -cuyos criterios han sido recogidos en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 -, declara que corresponde al juez remitente comprobar especialmente: 1) Si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate.
2) Si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, 3) Si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia, y 4) Si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.
Por su parte, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 2 de enero de 2006 , 16 de diciembre de 2009 , 17 de febrero de 2011 y la ya citada de 23 de diciembre de 2015 admite la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado de la obligación siempre que esté determinado en qué supuestos podrá darse lugar al mismo y no quede la decisión al arbitrio del prestamista, haciendo expresa referencia a la necesidad de concurrencia de justa causa para que la cláusula pueda operar y en concreto 'una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo. ' También el AAP de Valencia, Sec. 9ª, de 7 de junio de 2017, Pte: Caruana Font de Mora, Rollo 248/17 , donde decíamos: 'La abusividad de una cláusula en un contrato entre profesional y consumidor, puede ser adoptada por medio de dos vías; una porque el pacto esté inmerso en las cláusulas que la Directiva 93/13/CEE signa en su Anexo como indicativas y que los artículos 85 a 91 del TR-LGDCU fija como imperativas ('en todo caso') o por aplicación de los criterios generales de abusividad ( artículo 3-1 y 4-1 de la citada Directiva y artículo 82 del TR-LGDCU ). Resulta evidente que el pacto de vencimiento anticipado por incumplimiento de las obligaciones esenciales del consumidor, no está sancionado ni indicativamente en el Anexo de la Directiva ni tampoco en la denominada lista negra del ordenamiento español, es más, el artículo 85-4 párrafo segundo del TR- LGDCU al tratar sobre la cláusula de vencimiento anticipado o de resolución excluye de imperativa abusividad, al decir ; 'Lo previsto en este párrafo no afecta a las cláusulas en las que se prevea la resolución del contrato por incumplimiento o ..'.y su antecedente en iguales términos venía fijado en la Disposición Adicional Primera 1-2º de la Ley 26/1984 , introducida por la Ley 7/1998.
Por consiguiente, no colacionada este tipo de cláusula de abusividad ejemplificativa o imperativa, el examen o control de tal aspecto solo puede venir desde el posicionamiento o sistema de cláusula general y ha de señalarse, además, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración.
Es de resaltar por su trascendencia que no nos encontramos ante una póliza de préstamo con garantía hipotecaria y los criterios fijados por la sentencia del TJUE de 14/3/2014 para modular el carácter abusivo de esta clase de pacto lo eran sobre la base de contratos de préstamo de cuantías relevantes y de larga duración, directamente vinculados con la vivienda del prestatario consumidor, siendo la garantía la propia vivienda, motivo esencial de la reforma operada por la Ley 1/2013 de 14 de mayo como claramente se establece en su Exposición de Motivos; circunstancias que no ocurren en esta caso dado que nos encontramos ante un préstamo personal con un prestatario, con la finalidad de regularizar los riesgos, que no es de larga duración, sino todo lo contrario, al presentar una vigencia de diez años'.
Por tanto: uno, resulta dudoso que estemos ante un contrato de larga duración, pues el préstamo debe devolverse en un plazo de 120 meses (10 años); ello supone que el impago de una cuota guarda una mayor proporción con relación a la duración del préstamo que cuando estamos ante préstamos de larga duración.
Dos, dados el importe del préstamo, las cantidades vencidas impagadas que justifican la declaración de vencimiento anticipado a instancias del prestamista, y la cantidad que se reclama anticipadamente, también guarda proporción entre el incumplimiento por parte del deudor demandado y las consecuencias derivadas de la cláusula de vencimiento anticipado.
Tres, al no existir otra garantía que la personal, a diferencia de lo que ocurre cuando de préstamos hipotecarios se trata, el acreedor necesita poder reaccionar lo antes posible ante los incumplimientos del deudor, por lo que la cláusula no supone un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.
Cuatro, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, el préstamo no conlleva la vinculación o el gravamen sobre la vivienda habitual, por lo que no es de aplicación al caso la finalidad de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que perseguía la protección de 'numerosas personas que contrataron un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda habitual (y) se encuentran en dificultades para hacer frente a sus obligaciones'.
3.3. También se desestima el motivo por el que se impugna el pronunciamiento de costas, porque el caso no presentaba dudas de hecho ni de derecho.
CUARTO .- En cuanto a las costas de la apelación, al desestimar el recurso procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante.
Y se declara también la pérdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1) Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D./D.ª Mercedes Soler Monforte, en nombre de DON Calixto y DOÑA Elisa , contra la Sentencia dictada el 26 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Moncada , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 36/17, que se confirma.2) Con expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante, y declarando la pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
