Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 184/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 171/2019 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SÁNCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 184/2019
Núm. Cendoj: 50297370042019100174
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1685
Núm. Roj: SAP Z 1685/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000184/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En Zaragoza, a 26 de junio del 2019.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº
0000171/2019, derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000311/2017 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 17 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, el/la demandante a , SERVICIO ARAGONES
DE SALUD (SAS) DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, representado y defendido por el Letrado de
la Comunidad Autónoma de Aragón, Sr. Susín Jiménez; parte apelada, los demandadosEDHINOR S.A. e
IDOM INGENIERIA Y CONSULTORIA S.A. , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª FABIOLA BADAL
BARRACHINA e Teodulfo y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª MARIA ESTHER JIMENEZ MONTERO y
Vicente , respectivamente.
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de febrero de 2019, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000311/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimo la demanda interpuesta por Servicio aragonés de Salud-Diputación General de Aragón frente a Edhinor, S.A. e Idom Ingeniería y Consultoría, S.A. y absuelvo a las demandadas de los pedimentos instados en su contra, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante SERVICIO ARAGONES DE SALUD (SAS) DIPUTACION GENERAL DE ARAGON.
CUARTO.- La parte apelada, EDHINOR S.A. e IDOM INGENIERIA Y CONSULTORIA S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nº 4, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000171/2019, habiéndose señalado el día 21 de junio de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las mercantiles demandadas, agentes de un proceso constructivo realizado en el Hospital de Calatayud según contrato administrativo de obra concertado por el INSALUD (traspasándose en diciembre de 2001 al organismo autonómico, el Salud) en el año 1998, y en el que tales demandadas, EDHINOR por una parte fue la constructora e IDOM, por otra, fue la proyectista y directora de la ejecución.
En el año 2002 y 2003 abierto al público el centro de salud, se observó un deterioro acelerado del pavimento de resinas sintéticas aplicadas in situ en la zona de consultas, pasillos y zonas comunes. En enero de 2004 se realizó una visita técnica y se notificaron a las demandadas los desperfectos, procediendo las empresas a su reparación en abril de 2004. Los defectos siguieron produciéndose, encargándose informe a la empresa INCONSA sobre las patologías del suelo en noviembre de 2009, del que se deduce que los defectos del suelo son debidos al diseño (optar por pavimento rígido que no tiene en cuenta las condiciones de deformabilidad) como defecto de construcción (mortero distinto del proyectado, falta de adherencia entre las capas, ausencia de juntas constructivas como elemento esencial en estructuras rígidas). El 24 de febrero de 2010 se inicia por el SALUD expediente para determinar la posible existencia de responsabilidad contractual por vicios ocultos de la construcción. Tramitado el oportuno expediente se concluye con el acto que es objeto del presente recurso.
SEGUNDO.- La Orden de 24 de enero de 2011 del Departamento de salud y Consumo que resolvió el expediente tramitado para dilucidar las responsabilidades por vicios ocultos declaró responsables a dirección técnica y a constructora, resolución que fue recurrida ante la Sala de lo Contencioso, que en sentencia de 15 de mayo de 2015 estimó el recurso bajo la siguiente consideración: 'La resolución del caso pasa por la aplicación de la última jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 1 de octubre de 2014) que viene de forma clara a indicarnos que en estos casos el plazo de prescripción es el de la norma presupuestaria. Confirma la Sentencia del TSJ del País Vasco, que había aplicado este plazo de prescripción y razona.
La sentencia, modifica razonadamente un criterio anterior, se inclina por considerar que debe prevalecer el criterio de aplicar la regla general de prescripción de acciones prevista en la Ley general Presupuestaria, tal como se hace en el pago de certificaciones, intereses, liquidaciones definitivas de obra.
Esta Sala comparte dicho criterio, pues si de lo que se trata es de ejercitar la acción civil prevista en el articulo 1591 y siguientes del Código Civil habría de haberse interpuesto el correspondiente proceso civil por parte de la Administración. Aquí por el contrario nos encontramos ante el ejercicio de una potestad administrativa en el ámbito de la contratación administrativa, donde la Administración utilizando la autotutela declarativa declara el alcance y sujetos de la responsabilidad por los daños ruinógenos de una obra. En consecuencia, acreditado que los daños vienen referidos a 1993, el plazo de prescripción ha de ser el previsto en la normativa presupuestaria, y los motivos de interrupción de la prescripción los previstos igualmente en la misma. Por ello procede desestimar el motivo de casación, y en consecuencia el recurso.
Aplicando lo razonado al presente caso, comprobamos que desde abril del año 2004, en que las recurrentes reparan los defectos aludidos, hasta el 24 de febrero de 2010 en que se abre el expediente para determinar si existen vicios ocultos ha transcurrido un plazo superior a cuatro años (e incluso cinco, si entendemos aplicable el plazo de cinco años de la versión original del Texto Refundido 1/2000), por lo que la acción estaba prescrita y no era posible acudir al procedimiento de autotutela declarativa del mismo, sino únicamente a un procedimiento civil'.
TERCERO.- El contrato de obra era, no se discute, un contrato administrativo. La Ley de contratos entonces vigente, Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, establecía en su art. 7 y respecto al régimen jurídico de los contratos administrativos que: '1. Los contratos administrativos se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, los contratos administrativos especiales, que se definen en el artículo 5.2.b), se regirán por sus propias normas con carácter preferente.
2. El orden jurisdiccional contencioso administrativo será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos administrativos'.
A su vez, en los arts 147 y 149 de la misma Ley se previene la necesidad de establecer un plazo de garantía, que nunca puede ser inferior a un año, donde se reglamenta una responsabilidad por vicios ocultos de contenido y naturaleza muy similar a la del art. 1591 CC., a saber una responsabilidad por ruina causada por defectos ocultos por incumplimiento del contratista, fijándose un plazo de quince años para el supuesto de ruina por vicios ocultos ( art. 149 LCE), responsabilidad legal de perfil muy similar al art. 1591 CC.
CUARTO.- Si esto es así, las fuentes que integran el régimen jurídico del contrato administrativo de obra no admiten una acción ex- art. 1591 CC. Primero porque las normas de derecho privado se aplican con una supletoriedad de segundo grado: a falta de previsión específica en la Ley de contratos de las administraciones, se aplicarán las de las demás normas administrativas, y solo ''en su defecto' las normas de derecho privado.
Para poder aplicar la nora privada es necesario que no se regule el conflicto con el contratista o dirección técnica en la Ley de Contratos de 1995, y además que no exista previsión en otras normas administrativas.
De suerte que no hay necesidad de aplicar tal derecho privado cuando la propia Ley y el propio contrato contienen una protección jurídica más intensa (15 años como plazo de garantía) que la del derecho privado (10 años de garantía) para proteger el mismo riesgo, el de la ruina.
Y en segundo lugar, porque aunque se admita la aplicación de ese precepto, art. 1591 CC, su regulación se integraría el mismo en un contrato administrativo, que no perdería por eso su naturaleza, ni la facultad de autotutela para exigirla.
No hay falta de tutela judicial de ningún tipo. La Administración que operó como comitente tenía medios para, en ejercicio de su facultad de autotutela, exigir con fundamento en el contrato administrativo y en la Ley de Contratos de la Administración, la reparación por vicios ocultos. Estos últimos tiene su específica regulación en el pliego, que se integran en el contrato, y en la citada ley de Contratos del Estado de 18 de mayo de 1995, por lo que no hay necesidad de acudir al CC, que operaría 'en defecto' de norma administrativa y de previsión contractual.
De manera que pretender ahora utilizar una vía civil, que no es la competente, para invocar la aplicación, que este Tribunal considera indebida, del art. 1591 CC, no es sino un intento de revisar la decisión adoptada en otro orden jurisdiccional.
Razones que han de conducir a la desestimación del recurso.
QUINTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts 398 y 394 Lec).
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Zaragoza recaída en el juicio declarativo ordinario tramitado en dicho Juzgado con el nº 311/2017, sentencia que se confirma en su integridad.
SEGUNDO.- Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
