Sentencia CIVIL Nº 184/20...re de 2019

Última revisión
13/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 184/2019, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia, Sección 2, Rec 281/2016 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia

Ponente: FERNANDEZ PRIETO, CECILIA

Nº de sentencia: 184/2019

Núm. Cendoj: 40194410022019100006

Núm. Ecli: ES:JPII:2019:144

Núm. Roj: SJPII 144:2019

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTR.N.2 Y MERCANT.

SEGOVIA

SENTENCIA: 00184/2019

-

C/ SAN AGUSTIN, 26-28

Teléfono: 921463257, Fax: 921463253

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CIV

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 40194 41 1 2016 0002232

I96 PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000281 /2016 0001

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000281 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE D/ña. Patricio

Procurador/a Sr/a. MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA

Abogado/a Sr/a.

D/ña. ABOGADO DEL ESTADO, IBERCAJA BANCO S.A. , CAJA RURAL DE BURGOS, FUENTEPELAYO, SEGOVIA Y CASTELLDANS SCC , AEAT , Luis Francisco , VIÑEDOS DE NIEVA S.L. , BANCO SABADELL S.A. , COFIDES S.A. , TGSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ADMON , VOLKSWAGEN FINANCE S.L. , Carlos Francisco , OI SALES AND DISTRIBUTION SPAIN S.L. , DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIA Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Procurador/a Sr/a. , MARIA DOLORES BAS MARTINEZ DE PISON , CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ , , MARIA INMACULADA GARCIA MARTIN , MARIA INMACULADA GARCIA MARTIN , CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ , , , , CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ , MARIA DOLORES BAS MARTINEZ DE PISON , MARIA DEL CARMEN GONZALEZ-SALAMANCA GARCIA ,

Abogado/a Sr/a. , , , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , , , , ABOGADO DEL ESTADO , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FRANCISCO PRADA GAYOSO , , , , ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº

Segovia, a 11 de noviembre de 2019

DOÑA CECILIA FERNÁNDEZ PRIETO, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Segovia, ha visto los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL del concurso Nº 281/2016, de la concursada VIÑEDOS NIEVA SL, a instancia de Patricio representada por la Procuradora Sra. Pérez y asistida del Letrado Don Javier de la Orden contra la Administración Concursal, y la concursada VIÑEDOS NIEVA SL, representada por la Procuradora Sra. García Martín y asistida del Letrado Don Jesús Cava sobre IMPUGNACIÓN DE INVENTARIOy ha dictado, en nombre de Su Majestad El Rey, la siguiente sentencia

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 8 de noviembre de 2017 se presentó demanda de incidente concursal por la parte actora que terminaba suplicando 'se ordene a la AC incluir en el Inventario de bienes y Derechos los pagarés indicados valorados por su importe, todo ello con expresa condena en costas a quien se oponga a esta pretensión'

SEGUNDO.-Se admitió a trámite la demanda incidental por providencia de fecha 15 de noviembre de 2018, acordando emplazar a las partes para que contestaran en forma en el plazo legalmente previsto.

TERCERO.-El administrador concursal se opuso, conforme al escrito de oposición que consta en el procedimiento y que se da por reproducido. Asimismo, se opuso la concursada, conforme al escrito de oposición que consta en el procedimiento y que se da por reproducido.

CUARTO.-No se ha solicitado ni se ha considerado necesaria la celebración de vista, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes, a excepción d ellos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado, que además de Mercantil tiene competencias de instrucción e instancia.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL PROCEDIMIENTO

Se interpone por la actora demanda incidental de impugnación de inventario, conforme al Art. 96 de la LC, sosteniendo que debe incluirse en el mismo, en el activo, la cantidad de 1.098.942,48 euros, que correspondería a dos pagarés, cuyo vencimiento se produjo el 15/10/17 y el 15/10/18.

Se opone la AC sosteniendo que no ha podido acreditar la existencia real de dichos pagarés de ninguna manera, ni siquiera del derecho de crédito en condiciones de ser realizado, y que además recibió escrito de Industrial Jamo SL suspendiendo el pago del último pagaré en aplicación del Art. 1502 del CC. Asimismo alega que ha instado demanda incidental, en el marco de este concurso, por la que solicita, entre otras cosas la nulidad de la compraventa de la que derivan esos dos pagarés, y que se encuentra en trámite. Finalmente sostiene la diferencia entre masa activa e inventario, y que, dadas las circunstancias del presente caso, en relación con dichos pagarés, procedía incluirlos en el inventario.

Se opone la concursada sosteniendo en primer lugar, la excepción de prejudicialidad civil, derivada del incidente que se sigue en este Juzgado sobre la nulidad del contrato. En segundo lugar, alega la falta de legitimación activa del actor, por entender que carece de interés en el procedimiento. Y sobre el fondo, sostiene que el crédito del que derivan los dos pagarés ha sido compensado o se ha extinguido, y que por ello no procede su inclusión.

No son hechos controvertidos del procedimiento la existencia de los dos pagarés, sus fechas de vencimiento y su importe.

Establecido todo lo anterior, procede en primer lugar resolver la excepción de prejudicialidad planteada, la excepción de falta de legitimación activa, y luego, en su caso, el fondo del asunto, del que, dadas las alegaciones de las partes y los hechos controvertidos, resulta una mera cuestión jurídica.

SEGUNDO. - SOBRE LA EXCEPCIÓN DE PREJUDICIALIDAD CIVIL

No procede estimar tal pretensión. Efectivamente se sigue en este Juzgado demanda incidental planteada por la Ac frente a la concursada, Industrial JAMO y Banco Santander, como interviniente, relativo a la posible nulidad del contrato de compraventa, del que derivan ambos pagarés.

Sin embargo, no existe prejudicialidad civil, dado que no es posible la existencia de fallos contradictorios. Si en este procedimiento se estimara la demanda y se incluyera la cantidad, no controvertida, en el inventario, y luego el otro procedimiento acordara asimismo la estimación, y la nulidad del contrato, el efecto sería la devolución de las contraprestaciones, por lo que no afectaría, y se recogería posteriormente en los textos definitivos. SI por el contrario la demanda de nulidad fuera desestimada, tampoco afectaría la inclusión de la cantidad. Si, de otro lado, la presente demanda fuera desestimada, tampoco afectaría una estimación de la demanda de nulidad, puesto que, como se ha dicho, el efecto en su caso sería la devolución de las contraprestaciones, y ello se incluiría en los textos definitivos. Finalmente, en cuanto a posibilidades, en caso de desestimación de ambas demandas, igualmente, no existirían fallos contradictorios. No se cumplen los requisitos del Art. 43 de la LEC, y no procede estimar la excepción alegada.

TERCERO. - SOBRE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA

Se alega por la representación procesal de la concursada que la parte actora carece de legitimación activa para el ejercicio de la presente acción, dado que no tiene interés. Cita para ello una sentencia del Tribunal Supremo, que, sucintamente, lo que viene a decir es que la acción del Art. 96.1 de la LC no es una acción pública o popular. Pues bien, dicha sentencia no se refiere a la regulación actual del Art. 96.1 de la LC, dado que es del año 2008 y cita la redacción dada en el año 2003 (que decía 'cualquier interesado'). La actual redacción del art. 96.1 de la LC establece que 'las partes personadas podrán (...)'. Asimismo, y aplicando la interpretación dada por la Jurisprudencia de que, además de personado, debe ser interesado, dada la redacción del Art. 96.1 'Para los demás interesados el plazo de diez días se computará...', se considera al actor interesado, dado que en el informe se le considera administrador en el marco de los dos años anteriores a la declaración del concurso (apartado 1d), y por tanto, en el momento de efectuarse la compraventa de la que derivan los pagarés, y, por ello, podría estar sujeto a responsabilidad.

CUARTO.- SOBRE EL FONDO

Se trata de una cuestión jurídica, dado que no se discuten los importes ni los conceptos. Establece el Art. 82 de la LC que el inventario contendrá la relación y el avalúo de los bienes y derechos del deudor integrados en la masa activa, expresando la naturaleza, gravámenes y cargas. En este caso, la AC ha explicado que no le consta la existencia de los pagarés, ni del derecho de crédito en condiciones de ser realizado. Asimismo, y como se ha expresado en el fundamento anterior sobre prejudicialidad, consta la existencia de un incidente concursal en tramite donde la propia AC solicita la nulidad de la compraventa de la que dimanan dichos pagarés. Por ello, no constando la existencia como tal de los pagarés, no procede incluirlos en el inventario, al no poder tener la consideración de la masa activa, sin perjuicio del resultado del incidente concursal que se tramita. Por tanto, la demanda debe ser desestimada.

QUINTO.- COSTAS

En materia de costas procesales, rige el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por remisión del artículo 196 de la Ley Concursal.

En este supuesto no se ha apreciado la existencia de mala fe. Se trata de una cuestión jurídica, con lo que existían dudas de derecho, por lo que, no procede hacer imposición de costas.

Por todo ello, vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimola demanda presentada por la Procuradora Sra. Pérez en nombre y representación de Patricio frente al administrador concursal y la concursada, sin expresa imposición de costas,

Notifíquese la presente resolución a la administración concursal, a la sociedad declarada en concurso y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de reproducir la cuestión en la apelación más próxima( Art. 197.4 LC).

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO.-

La anterior fue hecho pública por el/la Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.

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