Sentencia CIVIL Nº 184/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 184/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 423/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 184/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100179

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1868

Núm. Roj: SAP A 1868:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 423/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2018-0002275

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000423/2019-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000175/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE

Apelante/s: Verónica

Procurador/es: ANA ISABEL NAVARRETE CANO

Letrado/s: MANUEL PERALES CANDELA

Apelado/s: María Antonieta

Procurador/es : ICIAR ZAMORA HERNAIZ

Letrado/s: EDUARDO GAYA SICILIA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

D. José Baldomero Losada Fernández

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En ALICANTE, a diez de junio de dos mil veinte

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000184/2020

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Verónica, representada por la Procuradora Sra. NAVARRETE CANO, ANA ISABEL y asistida por el Ldo. Sr. PERALES CANDELA, MANUEL, frente a la parte apelada Dª. María Antonieta, representada por la Procuradora Sra. ZAMORA HERNAIZ, ICIAR y asistida por el Ldo. Sr. GAYA SICILIA, EDUARDO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000175/2018 se dictó en fecha 17-12- 2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que estimando la demanda presentada por Dª María Antonieta , representado por el Procurador Sra. Zamora Hernaizy asistida por el Letrado Sr. Gaya Sicilia, contra Dª Verónica representado por el Procurador Sra. Navarrete Canoy asistida por el Letrado Sr. Perales Candela, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 13.000,00 €, mas los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la demanda 24/1/2018 e incrementados en dos puntos por mor del art 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución, hasta el pago o consignación de dicha cantidad.

Todo ello con imposición de las costas de este proceso a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Verónica, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000423/2019 señalándose para votación y fallo el día 9-06-2020.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte demandante, como compradora de una vivienda sita en ésta localidad, en el CAMINO000 nº NUM000, se ejercita frente a la vendedora la acción de reclamación de cantidad y daños y perjuicios por incumplimiento contractual de la parte demandada de la obligación contraída en el contrato de reserva y arras que finalmente no se llevo a cabo por causas ajenas a la compradora y tampoco se ha devuelto las cantidades entregada a cuenta solicitando de 13.000 euros de acuerdo con lo pactado en el contrato suscrito al amparo del art. 1124 del Código Civil.

La vendedora demandada se opuso a la demanda, solicitando la libre absolución de cualquier pronunciamiento alegando que el incumplimiento fue debido a la actitud del propio demandante ante la compraventa pactada. La sentencia de instancia estima la demanda, y condena a la demandada a entregar a la compradora la cantidad de 13.000 euros, con imposición de costas.

SEGUNDO.-Recurrida la sentencia por la demandada niega las afirmaciones del demandante que mantiene que se le ocultó el carácter de vivienda de protección oficial, circunstancia que impedía el otorgamiento de escritura pública de compraventa, circunstancia que alegaba desconocer cuando suscribió el contrato de propuesta de compraventa (folio 10).

Mantiene la apelante, en contra de dicha afirmación que la única causa de que el contrato no llegara a buen fin, se debía al hecho de la importante comisión que debía abonarse a la inmobiliaria como intermediaria de la compra, ya que el precio pactado de venta ascendía a la suma de 134.000 euros y la comisión lo era de 26.000 euros. Por otro lado no hay prueba que se aporte al respecto, que acredite que con anterioridad a la firma del contrato privado de compraventa el comprador fuera informado del carácter de vivienda de protección oficial de promoción pública, y de las limitaciones que conllevaba, sin olvidar que también es cierto que la información era pública a través del Registro de la Propiedad y que pudo ser solicitada por el comprador antes de proceder a efectuar la reserva de la vivienda en cuestión.

La sentencia de instancia resuelve acertadamente que del examen de la prueba practicada se deduce la voluntad de ambas partes de concluir con éxito el contrato suscrito, exigiendo la demandante la descalificación de la vivienda como requisito previo. Por otro lado, la demandada mantiene su voluntad de venta, imputando a la compradora como impedimento para la conclusión de la relación contractual, el excesivo importe de la comisión del intermediario.

Esta constatado que la demandante acude a la Notaria de D. Ramón Alarcón el día 25 de septiembre de 2008, (folio 60), y a través de un acta de notificación y requerimiento, entregan un talón nominativo a nombre de la demandada vendedora por importe de 30.000 euros, para que se requiriera a la vendedora de comparecencia en la citada Notaria a los efectos de consumar la compraventa pactada. Requerida la demandada, manifestó que se encontraba en vías de solución con la compradora (folio 65). Sin embargo, y como recoge la sentencia apelada la actora no acredita cual fue la causa real de que la compraventa no se perfeccionara posteriormente, ya que ambas partes tenían la voluntad de alcanzar una cuerdo, es más, así se concretó en la audiencia previa realizada antes del juicio.

TERCERO.- En consecuencia y como recoge la sentencia, no puede entenderse cuál de las dos partes es el verdadero incumplidor de sus obligaciones, y habiéndose entregado la suma de 6.000 euros como la señal para la realización posterior de una compraventa que se ve frustrada, sin que se pueda imputar a ninguna de las partes tal hecho, cada parte deberá entregarse las prestaciones que haya realizado, en este caso la suma citada. Debe recordarse que la oscuridad del contrato en ningún caso puede favorecer a la parte que la haya originado según mantiene el art. 1288 del Código Civil, y en este caso habiendo sido redactado el documento por la Inmobiliaria, por cuenta de la parte vendedora, el hecho de que de conformidad con el clausulado que el contrato contiene, y ante la falta de regulación expresa en el caso que resulte que el contrato no pudo ser cumplió, no puede justificar el hecho de que la vendedora no proceda a la devolución de lo entregado a cuenta de la futura compraventa. A este respecto, debe recordarse que el Tribunal Supremo mantiene una interpretación restrictiva de la cláusula que contenga a las arras penitenciales del art. 1454 del Código Civil, pues entiende que este precepto tiene un carácter excepcional, entendiendo que solo cabe aplicarlo cuando aparezca la voluntad indubitada de las partes de atribuir a las arras el carácter de penitenciales; pues, en otro caso, han de ser conceptuadas como arras confirmatorias. Solo cuando con toda claridad aparezca la voluntad de las partes de atribuir al pacto arras un carácter penitencial o de posibilidad de arrepentimiento del contrato.

En el caso de autos de los términos empleados en el contrato (que recordemos fue redactado por la Inmobiliaria que actuaba por cuenta de la parte vendedora), que prevé que los 6.000 euros, según se dice en la cláusula segunda y sexta, se entregan por los compradores como parte de pago, por lo que resulta que el dinero se entrega básicamente como anticipo o pago de parte del precio y con la finalidad de posibilitar la rescisión unilateral. Por todo lo anteriormente expuesto, procede la confirmación integra de la sentencia de instancia dictada y la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.-Dada la desestimación integra del recurso de apelación procede la condena en costas de la apelante al amparo de los artículos 394-1 y 398-1 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Verónica, representada por la Procuradora Sra. Navarrete Cano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante, con fecha 17 de diciembre de 2009, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cuarenta días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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