Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 184/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 621/2019 de 21 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON
Nº de sentencia: 184/2020
Núm. Cendoj: 03014370052020100177
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1446
Núm. Roj: SAP A 1446/2020
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 621/19
SENTENCIA NÚM.184/20
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dña. Mª Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de mayo dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario n.º 880/18 seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia n.º 1 de Elda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte
demandada Dña. Joaquina , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representados por el Procurador D. Luis A. Pastor Oleaga y dirigidos por el Letrado D. Juan Antonio Alchapar
Cayuela, y como apelada la parte demandante CRITERIA CAIXA S.A.U., representada por el Procurador D.
Lorenzo Christian Ruiz Martínez y con la dirección del Letrado D. Enrique Jesús Albaladi Toledo .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Elda, en los referidos autos, tramitados con el núm.
880/18, se dictó sentencia con fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Lorenzo Ruiz Martínez, contra los demandados Ignorados Ocupantes del inmueble sito en AVENIDA000 , NUM000 de Elda, y contra Dña.
Joaquina y D. Agapito , y debo declarar y declaro el desahucio por posesión en precario de la vivienda antes referida, sita en AVENIDA000 , NUM000 de Elda, la cual deberán dejar los demandados vacua, libre, expedita y a disposición del demandante, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo voluntariamente podrá procederse a su lanzamiento y a su costa, condenándolos a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 621/19, señalándose para votación y fallo el pasado día 6 de abril de 2020 en que en el que no tuvo lugar como consecuencia de la suspensión de actuaciones acordada con motivo de la pandemia de COVID-19, señalándose finalmente para dicha deliberación el día 19 de mayo de 2020, en que tuvo lugar su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Encarnación Aganzo Ramón.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la acción de desahucio por precario entablada por CRITERIA CAIXA S.A.U.., se alza Dña. Joaquina solicitando su revocación, con alegación de error en la valoración de la prueba, por entender que se estaba ante un uso negociado de la vivienda, dado que actuaba en la creencia de que la contraparte quería negociar un alquiler de buena fe, para el que estaba esperando una oferta, de lo que cabía presumir la existencia de una relación locativa que legitimaría su ocupación sobre la finca cuya recuperación se pretende por el apelante. Dadas las circunstancias, alegó, el procedimiento de desahucio por precario resultaba inadecuado, debiendo haber acudido la demandante a un procedimiento Ordinario.
SEGUNDO.- Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
En la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
TERCERO.- En cuanto a la alegación sobre la procedencia de estimar precario cuando no concurre la cesión de la posesión por su titular, se ha de exponer que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia, es decir, sin título o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o mera liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia, para lo que deberá acreditar éste un título suficiente que legitime su acción al deducir la demanda, mientras al precarista demandado incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la misma; concepto de creación jurisprudencial ( SSTS. 28.6.1926 , 13.2.1958 , 30.10.1986 ,...) a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881 , que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer, aunque vía acumulación o reconvención, pueden conocerse otras cuestiones que puedan ser debatidas en un juicio verbal (con los requisitos y garantías del art. 348 LEC ).
De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) legitimación activa (título del que derive la posesión real por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute). 2) identificación de la finca objeto de desahucio para que la recuperación posesoria que se solicite y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva, sin dificultad alguna. 3) legitimación pasiva: el demandado disfrute o tenga el precario - posesión material - una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real). Existen amplias posibilidades (plenario) para el examen de los títulos y la discusión de cualquier cuestión 'compleja' acerca del derecho a poseer; quedando fuera las cuestiones referidas a la propiedad (la usucapión o la nulidad de los títulos de propiedad, o la realidad, validez o eficacia del dominio inscrito).
En el presente caso no se ha acreditado por la parte demandada-apelante que la ocupación de la finca se base en título válido. Así, el demandante, para verse legitimado para el ejercicio de la acción, ha de acreditar ser el propietario o poseedor real de la cosa, mientras que al precarista demandado incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la misma. En su demanda la demandante acredita su titularidad a través de documentación consistente en testimonio del Decreto de Adjudicación del inmueble, nota simple sobre la titularidad del bien, y testimonio notarial de la fusión por absorción de CRITERIA CAIXAHOLDING S.A. por parte de SERVIHABITAT XXI, SAU, y el cambio de denominación a CRITERIA CAIXA S.A., mientras que la demandada pretende justificar encontrarse en negociaciones con la entidad para un arrendamiento de buena fe, sin acreditar que dichas negociaciones hayan culminado favorablemente, ni que se haya procedido por su parte al pago de cantidad alguna en concepto de renta de arrendamiento.
Debe considerarse acreditada, por tanto, con la juzgadora de instancia, la existencia de precario, siendo adecuado el procedimiento seguido para conseguir la recuperación de la posesión en virtud de lo dispuesto en el art. 250 1 2 LEC, que establece que se decidirán por tales trámites las demandas ' que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca', como es el presente caso. Debe desestimarse, en consecuencia, el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Joaquina contra la Sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve recaída en el juicio de desahucio número 880/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elda, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada, y pérdida del depósito, en su caso.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
El indicado término, de conformidad con el artículo 2.1 del Capítulo I del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril, empezará a computarse el primer día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463 /2020 de 14 de marzo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

