Sentencia CIVIL Nº 184/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 184/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 909/2018 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 184/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100148

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:559

Núm. Roj: SAP AL 559:2020


Encabezamiento

SENTENCIA nº 184/2020

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ILMOS SRES

PRESIDENTA

DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

DOÑA ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería a 10 de Marzo de 2.020.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 909/18, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Vera seguidos con el nº 1048/14 entre partes, de una, como parte apelante ZURICH INSURANCE PLC representada por el Procurador D. Juan Carlos López Ruiz y dirigido por el Letrado D. Juan Francisco Núñez Fenoy y de otra, como parte apelada D. Hipolito , representado por el Letrado D. Pascual Sánchez Larios y dirigido por el Letrado D. Victor Juan Hernández Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 31 de Enero de 2.018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

' Queestimando PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la representación procesal de D. Hipolito, contra ZURICH INSURANCE PLC, debo condenar y condeno a ÉSTA a que indemnice a D. Hipolito en la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SIETE CÉNTIMOS DE EURO (101.299Ž07€) más losintereses del artículo 20 de la LCS. No se hace expresa condena en costas.'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Zurich Insurance PLC interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artº 348, en relación con la valoración de la prueba y la jurisprudencia que lo interpreta.

Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

Hipolito formuló oposición al recurso interesando la confirmación de la sentencia.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal del apelado, reclamando la indemnización de los daños, lesiones y gastos derivados del accidente de tráfico que tuvo lugar el 24 de julio de 2010, contra la entidad apelante, por el importe de 138.315,13€ más los intereses del artº20 de la LCS y costas.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

El demandante conducía el vehículo oficial, motocicleta BMW, matrícula VFX-....-R por la carretera Al-5105, partido judicial de Vera, y al llegar a la altura del km16,700 fue colisionado por el vehículo turismo Toyota, matrícula Y...RF, conducido por Luciano, asegurado en la Compañía de Seguros MARSH, representada en España por la entidad corresponsal Zurich Insurance PLC, que en ese momento salía del parking del Parador Nacional de Mojácar y accedía a la vía por la que circulaba el actor, sin respetar la preferencia de paso que le confería la señal de stop existente. A consecuencia de ello el actor cayó al suelo y la motocicleta tuvo daños de consideración. Por estos hechos se tramitó el Juicio de Faltas nº 339/2010 ante el Juzgado Mixto nº 1 de Vera, en el que el actor renunció a las acciones penales y se reservó las civiles, aceptando a cuenta la cantidad consignada.

La causa directa del accidente fue la negligencia del conductor del vehículo Toyota.

Se practicaron varios informes periciales que determinaron las lesiones y secuelas del demandado. Así por el periodo de incapacidad de 430 días para sus ocupaciones habituales se reclamaron 23.766,10€. Por secuelas valoradas en 37 puntos, 46.695,81€ más el 10% del factor de corrección por importe de 7.046,19€ y 49.782,50€ de incapacidad permanente total de la Tabla IV. En concepto de gastos se reclamaban 11.024,53€. Todo lo cual ascendía a 138.312,13€.

Todos los daños y gastos reclamados derivaban del accidente de tráfico, y debido a ello le quedaron al actor gravísimas secuelas que le impiden llevar la misma vida que tenía antes, tanto a nivel profesional como personal, habiendo sido jubilado de su trabajo como Guardia Civil. Antes de interponer la demanda se pretendió intentar un acuerdo que no fue posible, como una oferta no motivada, en cuanto que no revestía los requisitos del artº 7.c de la LRCSOVM. Por ello procede imponer a la demandada los intereses del artº 20 de la LCS.

Concluía solicitando la estimación de la demanda y la condena al pago de 138.315,13€ más los intereses de la LCS y costas.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que formuló escrito de contestación, reconociendo la existencia del siniestro y la responsabilidad en el mismo, pero matizó que desde que tuvo conocimiento de la existencia de las lesiones, solicitó la intervención de una experta en valoración de daño corporal, Coro, y el 10 de junio de 2011 se le envió al actor carta certificada en la que se le hizo ofrecimiento de una cantidad indemnizatoria como oferta motivada. El 5 de octubre de 2011se le realizó una oferta motivada por importe de 16.363,19€, correspondientes a 214 días impeditivos y a 6 puntos de secuelas, conforme al informe pericial provisional de la Dra Coro, que fueron consignados en el Juzgado Mixto nº 1 de Vera, en el Juicio de Faltas nº 339 de 2010. Rechazaba la petición indemnizatoria del actor, basándose en el informe pericial de la Sra Coro, que fijaba 214 días impeditivos que ascendían a 11.827,78€; las secuelas permanentes ascendían a 4.205,82€, más el 10% de factor corrector. Todo lo cual ascendía a 16.545,18€. A dicha cantidad había que restar la consignada, quedando por abonar 181,99€.

En cuanto a los gastos consideraba abusivo el uso del taxi, y las facturas con fecha posterior a la terminación de la rehabilitación, descartando las que no estuvieran justificadas para actos médicos. Tampoco se había justificado la situación de incapacidad permanente total que se reclamaba, aparte de que la mayor parte de las dolencias ya las tenía el actor antes del accidente.

En cuanto a los intereses consideraba que no era la aseguradora del vehículo causante del accidente, sino la representante en España de la misma, por lo que en ningún momento se le comunicó el parte del accidente por el conductor del mismo. Conoció la existencia del accidente cuando se produjo la reclamación extrajudicial, y fue entonces y cuando tuvo conocimiento de las lesiones, cuando envió una carta certificada al actor. Posteriormente, como aquel no recogió la carta hizo una oferta motivada, a la vez que se le indicaba que si no aceptaba se haría la oportuna consignación. La primera comunicación que recibió el demandado fue el 23 de septiembre de 2011, y el 10 de junio de 2011 la demandada había remitido carta certificada haciendo ofrecimiento de la suma indemnizatoria, y consignando posteriormente el importe ofrecido.

Concluía solicitando la desestimación de la demanda.

Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa y mantuvieron sus posturas respectivas interesando el recibimiento a prueba. Las declaradas pertinentes se practicaron en la vista oral. Finalmente el Juzgado dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.-La infracción del artº 348 de la Lec, en relación con la valoración de la prueba, y la jurisprudencia que lo interpreta, constituye el motivo del recurso que + ocupa.

Partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)'Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas' ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015).

En este caso se ha practicado una extensa prueba, la documental que se aportó con los escritos de alegaciones, y las periciales que se practicaron en la vista oral. Todas estas pruebas las valoró la Juez de instancia conjuntamente, y concluyó conforme a la sana crítica.

No obstante discrepamos de esta valoración en los extremos que pasamos a exponer.

Se ejercita la acción extracontractual del artº 1902 del CC para reclamar el importe de las indemnizaciones derivadas del accidente de tráfico que tuvo lugar el 24 de julio de 2010, sobre las 14,40 horas, a la altura del punto kilométrico 16,700 de la carretera AL- 5105, partido judicial de Vera, en dirección a Carboneras.

El siniestro tuvo lugar cuando el actor circulaba conduciendo el vehículo oficial, la motocicleta BMW, matrícula VFX-....-R y fue colisionado por el turismo Toyota, matrícula Y...RF, conducido por Luciano, asegurado en la compañía Marsh, representada en España por la entidad corresponsal Zurich Insurance PLC, cuando salía del parking del Parador Nacional de Mojácar.

No se cuestiona la responsabilidad en el siniestro, sino las consecuencias del mismo, en concreto las lesiones y secuelas que le restaron al actor, así como los gastos generados y los intereses del artº 20 de la LCS.

Según reiterada jurisprudencia, los presupuestos de la responsabilidad extracontractual son: una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de este, la realidad del daño causado, y el nexo causal entre la acción u omisión y el quebranto ocasionado, con la indicación de que para la presencia del nexo causal, basta la certidumbre manifiesta de que las circunstancias antes reseñadas han repercutido en el daño sufrido ( S.T.S de 6 de febrero de 2007). Bien entendido además que corresponde la carga de la prueba de la base fáctica ( el nexo causal) y por ende de las consecuencias desfavorables de su falta al demandante, y en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción... siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (S.T.S 20 de julio de 2006/4740, entre otras). Bien entendido que (...)'Es lo que la doctrina jurisprudencial califica de causalidad adecuada o eficiente ( SS 14 de julio y 6 de septiembre de 2005) que exige, para anudar una responsabilidad al suceso lesivo, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo o de objetivar absolutamente la responsabilidad extracontractual en la que se sustenta la acción, lo que no es posible en un sistema que descansa en un principio culpabilístico, como es el que sanciona el artº 1.902 del CC, que reclama la causación de un acto ilícito y la producción de un daño real que conecte con el desarrollo normal de las cosas, ni tan siquiera a través de la doctrina del resultado desproporcionado, con la que tampoco se objetiva la responsabilidad, sino que se atenúa la exigencia del elemento subjetivo para proteger de manera más efectiva a la víctima flexibilizando los criterios establecidos en materia de prueba'...( S.T.S 25-11-2010 ROJ 6810/2010).

En este caso, como queda dicho, la actora aportó con su demanda un informe pericial a cargo de Juan Carlos, que no fue ratificado en la vista oral. La entidad demandada también aportó un informe pericial elaborado por Coro y se practicó un informe pericial judicial por Pedro Francisco. Estos últimos si se ratificaron en la vista oral.

Pues bien, la Juzgadora de instancia ha tenido en cuenta fundamentalmente el informe pericial judicial. Pero discrepamos de algunas de sus conclusiones, conforme se pasa a exponer:

El artº 348 de la Lec dispone:

'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.

Sobre esta materia el T.S viene manteniendo lo siguiente:

(..) 'Si nos atenemos a la prueba pericial, en atención a la cita que hace la parte recurrente del art. 348 LEC , en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de jueces y tribunales, en cualquier caso valorar el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.'( S.T.S 19 de febrero de 2019 ROJ 576/2019).

De otro lado, (..) 'Como recuerda la Sentencia de 22 de junio de 2007 , tal medio de prueba es de libre valoración. Añade la Sentencia citada: 'El artículo 1243 del Código Civil se remite al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; este precepto indica que la prueba pericial como otras, se apreciara según 'las reglas de la sana crítica', sin, por otra parte, estar obligados los juzgadores a sujetarse a los informes de los peritos. Con tales premisas ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala que la valoración de la prueba pericial es función soberana del juzgador de instancia ( Sentencias de 9 de febrero, 18 de marzo, 27 de octubre y 19 de noviembre de 2004 ), y sólo es revisable en casación cuando se denuncie la existencia de un error notorio, arbitrariedad, irracionalidad, o una clara equivocación, por exceso o por defecto, en su percepción o valoración, conculcando las más elementales directrices de la lógica. Sólo se permite su impugnación casacional cuando la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, Sentencias de 13 de febrero de 1990, 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo de 2004 ), o, en otras palabras, 'cuando el iter deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente, lo que hace preciso demostrar que los juzgadores han prescindido por completo del proceso lógico representado por las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano' ( Sentencia de 24 de julio de 2000, que cita las de 15 de julio de 1987, 26 de mayo de 1988, 28 de enero de 1989, 9 de abril de 1990, 29 de enero de 1991, 10 de marzo de 1994, 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 )'. ( S.T.S 16 de mayo de 2008 ROJ 2567/2008).

Nos referiremos a las cuestiones controvertidas en el recurso, que afectan exclusivamente a las secuelas; incapacidad permanente, gastos e intereses del artº 20 de la LCS.

Las conclusiones de los peritos han sido diferentes, a través de sus respectivos informes, a pesar de haber atendido todos ellos la historia clínica del actor, Hipolito.

Hemos de partir de que el actor fue diagnosticado en el Servicio de Urgencias del Hospital de Huércal-Overa el mismo día del accidente por dolor en la parrilla costal, torax, hombro izquierdo, sin limitación de movilidad y columna cervical. Presentaba erosión dérmica en los arcos costales derechos. Se le practicaron radiografías y en ellas se descartaron lesiones óseas agudas. Se le diagnosticó poticontusionado y se le prescribió reposo y tratamiento.

Posteriormente el 27 de julio fue al Servicio de Urgencias de la Clínica Mediterráneo en Almería por dolor costal, a nivel de 8º y 9º arcos costales derechos, y después de practicarse radiografía, se descartaron signos de fractura costal.

Con posterioridad a esta fecha, el actor ha seguido tratamiento médico, a través de la consulta del Dr Andrés que le prescribió el 22 de octubre de 2010, tratamiento rehabilitador, con un diagnóstico de: esguince cervical con afectación neuromuscular, traumatismo dorsal torácico, esguince lumbar con fases de ciatalgia, artritis traumática de ambas muñecas, y metatarsalgia postraumática.

Antes de esa fecha se le había realizado una radiografía de columna cervical con hallazgo de rectificación en proyección lateral, pinzamiento de espacio discal C5-C6 y vértebra en limbo, variante de la normalidad en C5-C6.

A partir del 28 de diciembre de 2010 el actor fue atendido por la perito de la compañía de seguros demandada, que observó todas las molestias que presentaba: mareos en cambios de posiciones, limitación de la movilidad cervical, con irradiación al brazo izquierdo, molestia lumbar irradiada a la pierna izquierda; dolor en el hombro izquierdo, molestias en el pie derecho; dolor en apófisis espinosa lumbar L5; contractura paravertebral bilateral; movilidad limitada en ambos hombros y molestia a la palpación en último arco costal derecho.

De interés resultan las pruebas diagnósticas que se le practicaron el 16 de febrero de 2011: Una RNM de columna cervical, en la que se apreciaron: alineación de cuerpos vertebrales conservada y espondilosis cervical con diascartrosis y placas discoosteofitarias C5-C6 y C6-C7 que deforman saco tecal sin llegar a comprometer cordón medular. También se le practicó una RNM de columna lumbar, en la que se apreció discopatía degenerativa L3-L4, L4-L5,L5-S1, con imágines de protusiones discales globales que deforman saco tecal sin comprometer raíces nerviosas, por lo que no impresiona de provocar afectación neural. Discartrosis L-S1.

Así mismo se le practicaron otras RNM en ambos hombros, el 30 de junio de 2011 la del derecho, en la que se apreció adelgazamiento del tendón del supraespinoso a nivel de su inserción con hipointensidad de señal sugiriendo tendinopatía evolucionada y con mínima bursitis subdeltoidea. Hipertrofia articular acromioclavicular que impresiona de producir síndrome de atrapamiento subacromial.

El 12 de enero se le practicó en el hombro izquierdo, con hallazgo de adelgazamiento con hipointensidad de señal del tendón de supraespinoso indicativo de tendinopatía evolucionada y posible rotura parcial (de morfología irregular y discreta retracción tendinosa). Integridad del resto de manguito de rotadores. Tendón largo de bíceps y corredera bicipital normal. Erosión ósea en cabeza humeral que impresiona de corresponder a la tendinopatía referida.

La referencia a las pruebas anteriores reviste especial importancia, pues reflejan que en la columna cervical y lumbar existen cambios degenerativos avanzados con varias protusiones discales en ambos niveles, descartándose el origen traumático.

Algo similar sucede con las RNM que se practicaron en ambos hombros: en el derecho la tendinopatía era de origen degenerativo; en el izquierdo se apreció la rotura parcial del tendón de supraespinoso.

Algo similar sucedió con las RNM de ambas muñecas que se practicaron el 15 de octubre de 2012. En la izquierda no se hallaron patologías y en la derecha si se detectó un proceso inflamatorio periestiloideo cubital. Mala visualización del fibrocartílago triangular sugiriendo rotura parcial del mismo e imagen sugerente de osteonecrosis de semilunar.

Así lo concluye la perito de la entidad demandada, que además coincidió con el perito judicial, pues este puso de manifiesto que las lesiones detectadas con posterioridad al 4 de agosto de 2010 tenían un nexo causal dudoso con el accidente. Sobre todo porque las lesiones que diagnosticó el Dr Andrés el 22 de octubre de 2010, de cierta gravedad, no eran coherentes con las lesiones iniciales, ni con el lapso de tiempo transcurrido desde el accidente. Hasta el punto de que este último perito afirmó que estas lesiones constituyen una agravación del estado previo a nivel cervical, lumbar, de hombros y del pie derecho, razón demás para aplicar, según el perito un factor de corrección de disminución.

A nivel de la columna cervical ambos peritos estuvieron de acuerdo en que el síndrome postraumático cervical que se reclamaba por valor de 7 puntos y el cuadro clínico derivado de protusión discal C5-C6 por el mismo porcentaje, eran secuelas duplicadas, pues de existir el cuadro clínico de la primera de ellas, derivaría no sólo de la protusión discal sino del conjunto de toda la patología degenerativa que presenta el lesionado. Sobre todo porque como se dijo, el cuadro derivado de la protusión discal no tiene origen traumático, sino que supondría la agravación de artrosis cervical previa.

Otro tanto sucede con la omalgia izquierda con limitación de movilidad valorada en 10 puntos, que se reclama en la demanda, pues las molestias que el lesionado refiere en el hombro izquierdo tienen un carácter muy leve, en cuanto que las limitaciones de movilidad son iguales en los dos hombros, según los hallazgos ya indicados de las RNM.

Se reclamó también por una secuela de trastorno por stress postraumático. Los dos peritos cuestionaron la secuela, aunque por motivos distintos: la perito de la entidad demandada porque consideró que no era factible en eventos traumáticos de orden inferior, ya que se precisa alguna muerte en el siniestro o la existencia de grave amenaza para su integridad física o la de los demás. El perito judicial consideró que el tratamiento que el lesionado recibió del psiquiatra, Dr Fructuoso se inició el 29 de diciembre de 2004 y durante el tiempo que lo estuvo tratando sufrió diversos trastornos, como episodios depresivos, trastornos de ansiedad y de stress postraumático.

Ahora bien, es cierto que después del accidente continuó el tratamiento psiquiátrico, generando un trastorno de ansiedad asociado a ideas obsesivas, incompatibles con el desempeño profesional. Por ello también esta secuela ha de ser valorada como agravación de un trastorno anterior al accidente.

En cuanto a la incapacidad permanente total que se reclama, mostramos también nuestra disconformidad con la sentencia de instancia.

(..)'A) La Tabla IV del Anexo LRCSVM contempla diversos factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, entre estos, el de las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual ( SSTS de 29 de diciembre de 2010, [RC n.º 1613/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ]). De todos ellos se ha dicho por la jurisprudencia que resultan compatibles entre sí ( SSTS de 29 de diciembre de 2010, [RC n.º 1613/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ]) y que su concesión 'depende de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues -solo en ese caso será aplicable-' ( SSTS de 9 de marzo de 2010, [RC n.º 456/2006 ]; 20 de julio de 2009, [RC n.º 173/2005 ]; 19 de septiembre de 2011, [RC n.º 1232/2008 ], 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ] y 30 de noviembre de 2011, [RC n.º 737/2008 ]). En particular, del factor corrector por incapacidad permanente parcial, total o absoluta, ha declarado esta Sala (STS del Pleno de 25 de marzo de 2010 [RC n.º 1741/2004 ], y SSTS de 19 de mayo de 2011, [RC n.º 1793/2007 ] 6 y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ], entre las más recientes, todas ellas acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social en STS [Social], 17 de julio de 2007 [ RCU 4367/2005 ]), que dicho factor tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término 'ocupación o actividad habitual' y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla, entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos. La falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal. Cuando se trata del factor corrector de incapacidad permanente total, su aplicación depende de la concurrencia del supuesto de hecho, consistente en la realidad de unas secuelas de carácter permanente que además incidan en la capacidad de la víctima de manera tal que la priven totalmente de la realización de las tareas propias de su ocupación o actividad habitual'( S.T.S de 9 de enero de 2013 ROJ 144/2013).

En este caso se aporta expediente instruido por el Ministerio de Defensa, en el que se reconoce a Hipolito una discapacidad o minusvalía global del 40%, según el diagnóstico médico pericial emitido.

A la vista del informe en cuestión se tiene en cuenta el trastorno ansioso depresivo; las degeneraciones discales; el atratamiento subracomial bilateral en el hombro izquierdo, y la metasalgia postraumática del pie derecho.

Sin perjuicio de la compatibilidad de la anterior declaración con la que pudiera corresponder en este procedimiento, entendemos que la gravedad de las lesiones que se consideran derivadas del accidente no es tal como para reconocer este tipo de incapacidad, en el grado que se solicita. Pero indudablemente la agravación de los procesos degenerativos anteriores si traen causa del siniestro que nos ocupa, y es por ello que ha de reconocerse el grado de incapacidad permanente total pero en el grado mínimo que autoriza el baremo de indemnizaciones por accidentes de tráfico, vigente en 2011, y que se extiende desde 18.141,09€ a 90.705,42€. De ahí que por este concepto se concedan 25.000€.

En resumen, las cantidades que corresponde indemnizar al actor son las siguientes, conforme a lo argumentado con anterioridad:

Por días de incapacidad temporal se mantiene la suma de 13.496,93€ decretada en la instancia, porque no ha sido objeto de recurso.

En cuanto a las secuelas:

-El trastorno por stress postraumático se valora en 1 punto, como establece la sentencia de instancia.

-El cuadro clínico derivado de protusión C5 C6 se valora en 3 puntos.

-El cuadro clínico derivado de protusión L5 S1, en 3 puntos.

-La omalgia izquierda con limitación de movilidad valorada la limitación global del lado izquierdo en 3 puntos. La derecha con discreta limitación de la movilidad, valorada la limitación global del lado derecho en 1 punto.

-La muñecas dolorosas 4 puntos las dos.

Por tanto, las secuelas hacen un total de 15 puntos, que a razón de 948,84€, en atención a que a la fecha del siniestro el lesionado contaba con 55 años, hacen un total de 14.232,6€. Esta cantidad se incrementará con el 10% del factor de corrección de 1423,26€. Estas cantidades sumadas al periodo de incapacidad hacen un total de 54.152,79€.

También han de indemnizarse los gastos médicos y de transporte que se han acreditado y que derivan del accidente, por importe de 11.024,53€

(..)'el Sistema legal de valoración del daño corporal está integrado por normas que deben interpretarse con arreglo a los principios del ordenamiento, entre estos, el de la total indemnidad del perjuicio sufrido. En consecuencia, el criterio seguido por la Audiencia Provincial para rechazar la indemnización solicitada no se compadece con la doctrina expuesta. Además, sin necesidad de acudir a la doctrina sobre el lucro, existen razones que también apoyan la estimación de la pretensión de resarcimiento de los gastos reclamados, al margen del momento en que el perjudicado deba satisfacerlos, y por tanto, aun cuando se trate de gastos que hayan de abonarse después de alcanzarse la sanidad, una vez que no se ha puesto en duda lo esencial: su nexo causal con el siniestro. Así, resulta determinante a la hora de estimar este motivo que según el criterio o regla sexta del apartado Primero del Anexo, en redacción vigente a fecha en que sucedieron los hechos (la fecha del siniestro determina el régimen legal aplicable), los gastos de asistencia médica y hospitalaria se han de satisfacer en todo caso, además, esto es, con independencia, de la indemnización que con arreglo a las tablas proceda conceder por el resto de conceptos indemnizatorios (muerte, lesiones permanentes, determinantes o no de invalidez e incapacidades temporales, regla 5ª del mismo apartado Primero), siendo también relevante que la regla 7ª señale que la indemnización de los daños psicofísicos ha de entenderse 'en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud'. Por su parte, los Principios de Derecho Europeo de Responsabilidad Civil consideran daño patrimonial resarcible toda disminución del patrimonio de la víctima causada por el evento dañoso y, al referirse a la indemnización del dicho daño corporal, establecen (artículo 10:202) que dicho daño patrimonial incluye 'la pérdida de ingresos, el perjuicio de la capacidad de obtenerlos (incluso si no va acompañado de una pérdida de los mismos) y los gastos razonables, tales como el coste de la atención médica'. Este marco normativo ampara la posibilidad de indemnizar como perjuicio patrimonial los gastos sanitarios que traigan causa del accidente, entendidos en sentido amplio, ya se trate de gastos derivados de actos médicos curativos, paliativos del dolor, de rehabilitación, etc; bien estén encaminados al restablecimiento del derecho a la salud o al menos, dirigidos a asegurar a la víctima un mínimo de calidad de vida en atención a la pérdida de salud que conlleva el menoscabo psicofísico sufrido'.(S.T.S22 de noviembre de 2010 ROJ 7343/2010).

En este caso, pese a las alegaciones de la aseguradora consideramos probados los gastos que se reclaman, que lo son además derivados del accidente, gastos médicos de fisioterapia y de transporte. De ahí que se mantengan las cantidades interesadas por este concepto.

TERCERO.- Se cuestiona por último la aplicación de los intereses del artº 20 de la LCS

El art. 20 de la L.C.S. constituye una indemnización por el retraso imputable a la aseguradora en el pago de la cantidad correspondiente según lo pactado. Pero el propio artículo... impone la obligación del pago de los intereses cuando el pago o la reparación del daño se hubiera retardado por causa no justificada o que le fuere imputable, evidentemente, a la aseguradora. Lo cual desplaza la discusión a la determinación de la concurrencia o no de la causa justificativa del retraso ( S.T.S. 434/2006 de 10 de mayo RJ 2006/2347).

Pues bien, la mora de la aseguradora unicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional. Ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada, por la resolución judicial ( S.T.S. de 9 de mayo de 2012 ROJ 3068/2012). En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización ( S.T.S. de 1 de julio de 2008; 1 de octubre de 2010, 1315/2005 y 26 de octubre de 2010) y que la liquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla 'in illiquidis non fit mora' (tratándose de sumas liquidadas no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición, para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( S.T.S. 28 de noviembre de 2011 ROJ 9337/2011).

Es más, en atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponer los intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionalidad de la oposición... ( S.T.S. 21 de enero de 2013 ROJ 372/2010).

En este caso consideramos aplicables los intereses indicados porque la aseguradora se personó en el Juicio de faltas previo a este procedimiento, que se tramitó en el Juzgado Mixto nº 1 de Vera, mediante escrito de 12 de noviembre de 2010. Además, desde el 28 de diciembre de 2010 la perito de la entidad aseguradora hizo un seguimiento de las lesiones y realizó un informe médico de consignación el 6 de abril de 2011. La oferta de indemnización de 16.363,19€ se hizopor correo electrónico de 5 de octubre de 2011, conforme al artº 7 del Texto refundido de la Ley de RCSCVM. Esta cantidad fue rechazada, y el actor realizó otra por el importe de 113.845,77€. Hubo una última propuesta de la aseguradora de 35.159.04€, y llegó a consignar la cantidad ofertada en primer lugar. Pero no por ello se han cumplido los presupuestos legales, establecidos en el artº 20 de la LCS, ni la doctrina que lo interpreta.

De otro lado, el retraso de la Juzgadora de instancia en el dictado de la sentencia no autoriza a eximir a la entidad aseguradora del pago de los intereses, pues durante ese tiempo también el perjudicado se ha visto privado del cobro de las indemnizaciones debidas. Todo ello sin perjuicio de las acciones que en su caso pudiera ejercitar la aseguradora.

Por todo lo expuesto se estima parcialmente el recurso, en el sentido que se viene argumentando.

CUARTO.-No se hará mención a las costas de esta alzada ( artº 398.2 de la Lec)

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Mixto nº 1 de Vera en el Procedimiento Ordinario nº 1048/2014, revocamos la resolución en el sentido de condenar a Zurich Insurance PLC al pago de 65.177,32€ más los intereses del artº 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, sin expresa mención a las costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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