Sentencia CIVIL Nº 184/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 184/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 591/2019 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO

Nº de sentencia: 184/2020

Núm. Cendoj: 07040370042020100181

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:999

Núm. Roj: SAP IB 999/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00184/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento declarativo ordinario nº 50/2.019 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza.
Rollo de Sala nº 591/2.019.
S E N T E N C I A nº 184/2020
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Álvaro Latorre López
Magistrados:
Doña María del Pilar Fernández Alonso
Doña Joana María Gelabert Ferragut
En Palma de Mallorca, a 22 de mayo de 2.020.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos.
Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados,
entre partes, de un lado y como demandada-apelante la entidad mercantil HIPERION HOTEL GROUP, S.L.,
representada por el procurador Don José Luis Marí Abellán y dirigida por la letrada Doña Margarita Prats
Marí. Como actora-apelada la sociedad PITIUSA DE CONFORT, S.L., representada por la procuradora Doña
Buenaventura Cucó Josa y asistida por la letrada Doña Tania López Pascual.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2.019 y en los autos anteriormente identificados, cuyo fallo dice literalmente así: 'ESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Cucó Josa, en nombre y representación de PITIUSA DE CONFORT, SL, contra HIPERION HOTEL GROUP, SL y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y OCHO EUROS (9.677'58 euros), máslos intereses legales correspondientes, con condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por parte de la entidad mercantil HIPERION HOTEL GROUP, S.L., representada por el procurador Don José Luis Marí Abellán, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferido la sociedad PITIUSA DE CONFORT, S.L., representada por la procuradora Doña Buenaventura Cucó Josa.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 22 de abril de 2.020.

No obstante, mediante diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2.020 y en virtud de orden de la presidencia de esta Sala como consecuencia de la crisis sanitaria desatada por el Covid-19 y mientras se prolongara el estado de alarma decretado por el Gobierno, fue acordada la suspensión de los señalamientos para deliberación, votación y fallo ya determinados y, en concreto el que afecta a este procedimiento.

Mediante providencia de 18 de mayo de 2.020 y aunque perdura el estado de alarma, dada la situación sanitaria en que se encuentre Baleares como consecuencia de la pandemia indicada y la fase de normalización en la que se halla nuestra Comunidad, habiéndose deliberado el asunto por vía telemática, se acordó alzar la suspensión acordada en su momento, por lo que procede dictar sentencia y notificarla.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se rechazan los que sustentan la resolución apelada en cuanto se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Denuncia la recurrente error en la valoración de la prueba sufrido por el juzgador, así como carencia en la sentencia del iter de valoración que lleva a la estimación de la demanda. Recuerda que la actora del litigio facilitó un presupuesto de los trabajos realizados que no está firmado por la apelante y fechado un día antes de la entrega de la mercancía, lo cual resulta imposible. Destaca igualmente que aportó la recurrente el presupuesto firmado con la sociedad QUOSIX, S.L. para el suministro, entre otros elementos, de treinta y dos sillones modulares de madera, con sus correspondientes colchonetas y respaldos, así como el justificante de pago de este material a la citada entidad, y añade que los correos electrónicos incorporados a autos no contienen reclamación del presupuesto aportado por la actora, ni se refieren a las mercancías contenidas en los albaranes que también presentó, no habiendo solicitado en ningún momento información sobre las características del encargo, por lo que concluye que la actora elaboró el encargo a partir de las características del presupuesto suscrito entre la apelante y la entidad QUOSIX, S.L., por encomienda de esta última mercantil que habría subcontratado a la actora. Indica la apelante que ello prueba que no contrató directamente con la demandante y que la declaración de la testigo, Sra. Marta , debe ser valorada con extremada prudencia al tratarse de una empleada de la entidad PITIUSA DE CONFORT, S.L.

Por otra parte, niega que exista prueba alguna de la afirmación de la actora, cuando dice que emitida la factura originalmente a nombre de la demandada, por petición de ésta la puso a nombre de QUOSIX, S.L. y al no poderla cobrar la volvió a poner a nombre de HIPERION HOTEL GROUP, S.L. y resalta la diferencia de precio entre ambos presupuestos para el suministro de las colchonetas, subrayando que el 11,17% en que supera el precio el presupuesto de QUOSIX, S.L. se corresponde con el beneficio industrial aplicable. Y achaca a la extinción de esta última empresa el 19 de febrero de 2.019, tras su declaración de concurso el 3 de marzo de 2.018, la razón por la que pretende cobrar la factura a la apelante.

Por último, denuncia la apelante la infracción del art. 88 de la Ley 37/1.992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido.



TERCERO.- La actora del litigio se opone al recurso de apelación indicando que la contraria introduce nuevas alegaciones que le producen indefensión. Niega que fuera subcontratada por QUOSIX, S.L., no habiendo aportado la demandada prueba alguna de ello, sino que fue la aquí apelante quien la contrató directamente para que fabricase las colchonetas contempladas en el presupuesto que ha presentado, si bien admite que HPERION HOTEL GROUP, S.L. le pidió que pusiera a nombre de QUOSIX, S.L. la factura, posteriormente anulada y sustituida por la que se reclama, y recuerda la amplia relación comercial que ha existido entre las empresas litigantes. Subraya igualmente que no coinciden los productos obrantes en ambos presupuestos. Reivindica además el testimonio de la Sra. Marta , que aunque empleada de la actora del pleito, es quien mantuvo la relación comercial con la recurrente y conoce sus pormenores.



CUARTO.- El conflicto que protagonizan las sociedades litigantes tiene su origen en el contrato de compraventa mercantil existente entre ellas, según la tesis que mantiene la actora en su demanda y que relata en el expositivo primero de la misma. Para respaldar su relato presenta factura A/70 de 19 de abril de 2.018, por importe de 7.998 €, que incluyendo el I.V.A. al 21%, asciende a 9.677, 58 €. Esta factura es igual a la nº 237, de 17 de mayo de 2.016. Se acompañan igualmente por la actora albaranes de entrega, que se identifican como A279, de 18 de mayo de 2.016 y A282, de 19 de mayo de 2.016.

Por su parte, la demandada facilita presupuesto suscrito de 25 de abril de 2.016 con la empresa QUOSIX, S.L.

por un importe total de 14.845, 14 €, habiendo abonado dicho importe la ahora apelante en dos plazos.

No cabe duda alguna y no es objeto por ello de controversia, que todo el material encargado por HIPERION HOTEL GROUP, S.L. fue recibido por esa entidad para su establecimiento denominado 'Hotel Bossa Park', de manera que hemos de partir de un negocio jurídico cierto que ha quedado acreditado.

Por otra parte y en cuanto constituye un hecho fundamental que sustenta la posición jurídica de la demandada, la carga probatoria sobre la contratación directa entre la apelante y QUOSIX, S.L. y la existencia de una relación subcontractual por la que esta mercantil habría encargado a la actora del litigio la eleboración de las colchonetas encargadas por la apelante, corresponde a la recurrente, conforme al art. 217.3 de la Lec., acreditación que puede efectuarse, obviamente, a traves de todos los medios admitidos en derecho.

Pues bien, atendiendo desde este momento a las alegaciones contempladas en el recurso, nos detendremos en primer lugar en la afirmación que en aquel se contiene de que el presupuesto que presentó de 18 de abril de 2.016 ya incluía en la elaboración de treinta y dos sillones modulares pallets su propia estructura de madera y sus colchonetas. Se trata de una afirmación que no puede ser considerada como novedosa, como propia únicamente de la apelación, porque la apelante ya la introdujo en el debate al contestar a la demanda, al exponer en su expositivo segundo que contrató con QUOSIX, S.L. la fabricación de treinta y dos sillones modulares pallets, así como seis módulos de madera para el hotel anteriormente identificado, pero matizando inmediatamente que fue la actora del litigio la encargada de elaborar las colchonetas para los sillones modulares de pallets. Además, se refleja en el mismo presupuesto de 18 de abril de 2.016 que se trataba de treinta y dos sillones de pallets completos. Las factura reclamada y albaranes de entrega se corresponden efectivamente con las fundas fabricadas para asiento y respaldo de los sillones de pallets, como se refleja también en el presupuesto nº 237 de 17 de mayo de 2.016 y que no aparece firmado por la recurrente.

De otro lado, coincidimos con la recurrente en lo inverosímil que resulta tratar de enlazar un presupuesto de determinada mercancía que tiene que fabricarse antes de ser enviada al cliente con los dos albaranes de entrega fechados en los dos días siguientes. A lo que debemos añadir que en el transcurso de dos años no existe requerimiento explícito de pago por estos trabajos. Y también es destacable el hecho de que la apelante contrató con QUOSIX, S.L. y mediante presupuesto suscrito con ella el 25 de abril de 2.016 treinta y dos sillones modulares pallets, abarcando la estructura de madera y sus colchonetas, las cuales tienen análogas características a las recogidas en la factura reclamada y albaranes de entrega, debiendo subrayar igualmente que el número de elementos (32), el mismo establecimiento al que iban dirigidos 'Hotel Bossa Park', y las fechas de encargo y entrega ponen de relieve que se trata de la misma mercancía que, como dijimos, abonó en dos plazos la recurrente a QUOSIX, S.L.

En tales condiciones, la declaración testifical de la Sra. Marta , empleada de la actora, no resulta decisiva, ya que si se conjugan sus manifestaciones con el análisis efectuado de los documentos incorporados a autos, no puede concluirse como debidamente probado que la ahora apelante hubiese contratado directamente con la actora del litigio para la fabricación de 32 colchonetas -asiento y respaldo- para vestir la estructura de madera de otros tantos sillones tipo pallet.

En resumen, dijimos anteriormente que corresponde a la aquí apelante la carga de probar que contrató con la empresa QUOSIX, S.L. la fabricación y compra de dichas colchonetas y que ésta habría subcontratado su elaboración por PITIUSA DE CONFORT, S.L., y también dijimos que esta pueda se puede obtener por todos los medios admitidos en derecho. Así, consideramos acreditada la indicada tesis defendida por HIPERION HOTEL GROUP, S.L. a través de los siguientes hechos que consideramos demostrados: a).- El único presupuesto suscrito y firmado por la apelante es el de 25 de abril de 2.016 y fue con la empresa QUOSIX, S.L.

b).- Dicho presupuesto se refería, en lo que interesa a este litigio, en treinta y dos colchonetas -asiento y respaldo- para montar en la estructura de madera de otros tantos sillones de tipo pallet, también encargados a QUOSIX, S.L., destinados todos ellos al 'Hotel Bossa Park'.

c).- Dichas colchonetas se describen en los albaranes de entrega de la actora del litigio de 18 y 19 de mayo de 2.016.

d).- El transcurso temporal entre la fecha del presupuesto de QUOSIX, S.L. y la entrega es perfectamente plausible.

e).- La apelante abonó a QUOSIX, S.L. mediante dos pagos las colchonetas objeto de litigio.

f).- No han existido desde la entrega reclamaciones de pago del precio de la actora a la demandada por las referidas colchonetas.

Todo ello nos lleva a acoger el recurso de apelación, con la consecuente imposición a la actora de las costas de primera instancia por aplicación del principio de vencimiento objetivo establecido en el art. 394.1 de la Lec.



SEXTO.- Las costas de segunda instancia no serán impuestas, de conformidad con lo establecido en el art.

398.2 de la Lec.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación planteado por la entidad mercantil HIPERION HOTEL GROUP, S.L., representada por el procurador Don José Luis Marí Abellán, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2.019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, revocamos la mencionada resolución y desestimamos la demanda promovida contra dicha mercantil por la sociedad PITIUSA DE CONFORT, S.L., representada por la procuradora Doña Buenaventura Cucó Josa, por lo que absolvemos a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra en el presente litigio, con imposición de las costas de primera instancia a la actora.

Respecto de las costas de esta alzada, no se hace imposición de las mismas.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

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