Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 184/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 226/2019 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORS
Nº de sentencia: 184/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100102
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5192
Núm. Roj: SAP B 5192:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170004749
Recurso de apelación 226/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 40/2017
Parte recurrente/Solicitante: ARTEIXO TELECOM, S.A.
Procurador/a: Anna Merce Trilla Sola
Abogado/a:
Parte recurrida: RICOH ESPAÑA, S.L
Procurador/a: Jesus-miguel Acin Biota
Abogado/a: VIRGINIA RODRIGUEZ BARDAL
SENTENCIA Nº 184/2020
Barcelona, 22 de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Mª. Dolors MONTOLIO SERRA y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 226/19,interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2018 en el procedimiento nº 40/17, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona en el que es recurrente ARTEIXO TELECOM, S.A.y apelada RICOH ESPAÑA, S.L.,y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador Sr. Acín Biota, en nombre y representación de la mercantil RICOH ESPAÑA S.L.U. debo CONDENAR y CONDENO a la mercantil arteixo telecom s.a, a abonar a la actora la suma de SETENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (70.426,62 euros),más los intereses de demora previstos en la Ley 3/2004 devengados desde el vencimiento de cada factura impagada.
No procede hacer expresa condena en costas, de tal forma que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
I.- La representación procesal de Ricoh España SLU planteó demanda de juicio ordinario contra la mercantil Arteixo Telecom SA en la que expuso que a consecuencia de las relaciones comerciales habidas con la demandada se generaron facturas que no fueron abonadas, si bien una parte de estas facturas quedaban afectadas por el concurso de acreedores declarado en fecha 20 de mayo de 2013 y sujetas al convenido aprobado el día 19 de mayo de 2014, de modo que el objeto de la demanda quedaba limitado a las facturas posteriores a la declaración de concurso y no sometidas al convenio.
Estas facturas se acompañaron como documento 10 de la demanda y comprende el periodo que va desde el día 20 de mayo de 2013 al 7 de octubre de 2016 con un total adeudado de 78.561,87 euros, a cuyo pago solicitó fuera condenada la demandada con el interés legal previsto en la ley 3/2004.
II.- La entidad demandada se opuso a la demanda destacando que los contratos de arrendamiento de maquinaria concertados con Ricoh incluían su mantenimiento que la parte actora incumplió, siendo prueba de ello los correos electrónicos remitidos en fechas 2 de febrero y 16 de marzo de 2016 en los que expresamente se indica que Ricoh no atendió las peticiones de consumibles y mantenimiento y que Arteixo tuvo que autoabastecerse hasta julio de 2014.
La demandada destacó también que los contratos suscritos no amparaban a Ricoh a cancelar parte de sus obligaciones por lo que no podía mantener los contratos sin asegurar el mantenimiento de las máquinas y el suministro de los consumibles, y que debido al tiempo transcurrido y a la falta de mantenimiento una parte del material quedó obsoleto.
Con carácter particular, la parte alegó la improcedencia de la factura 50861578 de 14 de agosto de 2014 por la cantidad de 8.135,25 euros que la parte actora se había comprometido a retirar.
III.- La sentencia dictada en la instancia estimó en parte la demanda tras considerar que el impago de las cuotas permitía contractualmente a Ricoh a dejar de prestar el servicio de mantenimiento y suministro, sin que ello justificara que Arteixo dejara de pagar las cuotas correspondientes al número de copias efectuadas, en cumplimiento del contrato estipulado de pago por el sistema 'Pay per page'.
La juzgadora excluyó de la obligación de pago la factura indicada de 14 de agosto de 2014, de modo que la parte demandada fue condenada a abonar la suma de 70.426,62 euros con el interés previsto en la ley 3/2004 y sin hacer expresa condena en costas.
IV.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la entidad demandada con los argumentos que en forma resumida indicamos:
a) La entidad actora dejó de cumplir su obligación de mantenimiento de las máquinas arrendadas desde que esta parte entró en concurso en mayo de 2013 y se mantuvo en esta situación de incumplimiento hasta el fin de la relación comercial en octubre de 2016.
b) La entidad actora pretende a través de este procedimiento el cobro de unas cantidades íntegras en base a una obligación contractual sin cumplir las obligaciones que le correspondían respecto al suministro de consumibles y el mantenimiento de las máquinas.
c) Con el cobro de la reclamación por parte de la entidad actora se produciría un enriquecimiento injusto en su beneficio.
d) Ante la inexistencia de contadores y a la vista de la forma fraudulenta en que se ha actuado por la parte actora, esta parte no debe asumir las facturas reclamadas, ni siquiera en una pequeña proporción.
e) La parte actora incumplió la petición de que se aportase a las actuaciones la lectura de los contadores de las máquinas y los justificantes de envío de consumibles, que no hizo arguyendo que la lectura de los contadores no se correspondía con el periodo facturado y que se cobraban unos mínimos que no tenían en cuenta los consumos, lo que no es cierto porque además de estos mínimos las facturas incluían los consumos en color que no estaban sujetas a mínimo.
f) La actuación de la actora impidió la práctica de informe pericial porque el perito contratado por Arteixo Telecom expuso la necesidad de acceder a los registros de contadores para emitir su informe.
g) La actora no prueba que el servicio se reanudara en julio de 2014.
h) Las cinco primeras facturas aportadas con la demanda (números 50148517, 50148518, 50148519, 50161907 y 50161908, corresponden a periodos pre-concursales y no deberían ser incluidas en esta reclamación.
V.- La entidad apelada discutió la posibilidad de que en la alzada pudiera analizarse la prueba y se opuso a las alegaciones de la apelante solicitando se mantuviese la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Naturaleza del recurso de apelación.
I.- El recurso de apelación es un recurso ordinario y plenario y así resulta de lo dispuesto en el artículo 456 LEC al señalar que el tribunal de apelación dictará la nueva resolución mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo en la instancia y conforme a la prueba que, en los casi previstos en esta Ley, se practicara en la alzada.
Por consiguiente, no pueden admitirse las alegaciones de la parte recurrida siendo errónea la cita jurisprudencial que efectúa porque viene referida al contenido de la revisión casacional que es distinta de la que es propia del recurso de apelación, al ser aquel un recurso extraordinario con finalidad normofiláctica que nada tiene que ver con el efecto revisorio completo que tiene el recurso de apelación.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de expresarse con rotundidad acerca de la diferencia entre uno y otro recurso en lo que a la valoración de la prueba se refiere.
Sirve de ejemplo la STS de 22 de diciembre de 2015 que se expresa en los siguientes términos:
'En nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre :
'[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como unarevisio prioris instantiae , en la que el Tribunal Superior u órganoad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de lareformatio in peius , y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación(tantum devolutum quantum appellatum)' .
Este principio, reconocido bajo la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil del siglo XIX, aparece ahora recogido con claridad en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 . Cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación merece al Tribunal Supremo ' una severa crítica' . Tal expresión es la utilizada en la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 1991, en la que el Tribunal Supremo recuerda esta doctrina general:
' El examen de este recurso precisa una consideración previa debido a que la Sala de instancia afirma textualmente que a efectos del recurso de apelación, el criterio que el Juzgador de instancia formula acerca de la convicción formada por los elementos probatorios traídos a la vista, debe ser respetado en este trance del recurso, doctrina que ha de ser expresamente rechazada porque desconoce la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción e implica la conversión de un recurso ordinario, como es el de apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase'.
Por lo expuesto, es perfectamente lícito que el apelante centre su recurso en la valoración de la prueba e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia'.
II.- De ahí que esta Sala venga obligada a analizar de nuevo la prueba y a extraer de este análisis las consecuencias jurídicas que procedan.
TERCERO.- Contratos suscritos entre las partes. Obligaciones asumidas y estudio de su cumplimiento.
I.- Los contratos de los que han derivado las facturas reclamadas son los siguientes:
- Contrato de arrendamiento 'Pay per page' de 23 de abril de 2009 (doc. 2 de la demanda).
- Contrato de arrendamiento 'Pay per page' de 4 de mayo de 2010 (doc. 3 de la demanda).
- Contrato de arrendamiento 'Pay per page' de 28 de marzo de 2011 (doc. 4 de la demanda).
- Contrato de arrendamiento 'Pay per page' de 14 de julio de 2011 (doc. 5 de la demanda).
En los expresados contratos se convino que la entidad Ricoh venía obligada a la puesta a disposición y al mantenimiento de los equipos suministrados, con expresa mención al hecho de que para Ricoh la calidad de la asistencia técnica era un elemento fundamental de su oferta.
En relación al equipamiento suministrado bajo su propia marca, Ricoh se comprometió a facilitar la mano de obra para el mantenimiento correctivo y preventivo (i), y al suministro sin cargo adicional de los consumibles necesarios para el funcionamiento del equipo, salvo grapas y papel, que sería entregado por Ricoh según las necesidades de los distintos equipos (ii), constando contractualmente convenido que el sistema ' Pay per pageincluye los equipos, los consumibles, las piezas de repuesto, la asistencia técnica in situ, la garantía por el periodo de duración del contrato y el pack de instalación'.
La parte demandada alegó que estas obligaciones habían sido incumplidas, y la propia actora admite que ante el impago de las facturas que ahora no son objeto de esta litis al haber sido incluidas en el convenio del concurso de Arteixo Telecom, decidió suspender estos servicios aunque no resolvió los contratos y que las relaciones se normalizaron a partir de agosto de 2014.
En el correo electrónico de 2 de febrero de 2016 remitido por el Sr. Eliseo, de la mercantil actora, al Sr. Erasmo, empleado de la demandada (doc. 1 de la contestación), se admite por el primero que a raíz de la deuda existente en junio de 2013, por una cantidad superior a 6.000,00 euros, Ricoh decidió la suspensión del servicio que se mantuvo así durante la tramitación del concurso, y que durante este periodo Arteixo se vio obligada a autoabastecerse hasta julio de 2014.
El correo refleja asimismo que Arteixo Telecom pretendía que desde que se paralizó el servicio de mantenimiento en marzo de 2013, hasta que se reanudó en julio de 2014, no debía abonar las cuotas, y una vez finalizado el concurso, Arteixo Telecom manifestó que no estaba de acuerdo en pagar los servicios al precio contratado al haber solicitado su revisión, ofreciendo el pago de las facturas correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del servicio de mantenimiento (agosto de 2014) hasta las reuniones comerciales habidas en febrero de 2016 en que Arteixo comunicó a Ricoh su descontento con los precios que consideraba estaban fuera de mercado.
En resumen, según el expresado correo electrónico, el planteamiento de Arteixo Telecom habría sido el siguiente:
- Las facturas anteriores a 20 de mayo de 2013 se abonarían conforme a lo resuelto en el convenio del concurso.
- Las facturas generadas desde mayo de 2013 a julio de 2014 no se abonarían por falta de servicio de mantenimiento y de suministro de consumibles.
- Se abonarían las facturas correspondientes al periodo desde agosto de 2014 a febrero de 2015 y a partir de entonces se abonarían según nuevas condiciones de pago.
En el correo electrónico de 16 de marzo de 2016 (doc. 2 de la contestación) la mercantil Ricoh dio respuesta a la oferta de Arteixo Telecom expresándose en los siguientes términos:
- Las facturas anteriores a 20 de mayo de 2013 se abonarían conforme a lo resuelto en el convenio del concurso.
- En las facturas generadas desde mayo de 2013 a julio de 2014 se aceptaba cancelar las facturas de excesos porque se les había retenido el servicio, lo que suponía restar 324,93 euros y mantener el resto (25.001,67 euros) que eran cuotas de mínimos.
- Ricoh admitió revisar la factura de 8.135,25 euros.
- Ricoh rechazó revisar las condiciones de los contratos actuales como había pedido Arteixo por lo que mantuvo la facturación desde agosto de 2014 hasta el final.
II.- La parte apelante manifiesta que el servicio se mantuvo suspendido hasta el final de la relación contractual que se produjo en octubre de 2016, lo que constituye un intento de confundir al Tribunal porque en su escrito de contestación la referida parte había explicado que se vio obligada a autoabastecerse hasta julio de 2014, ello supone admitir que el servicio de mantenimiento y de suministro de consumibles se reanudó a partir de julio de 2014, en evidente contradicción con lo que ahora manifiesta.
Además, constituyen prueba de que el servicio se reanudó en la indicada fecha, los dos correos electrónicos aportados por la parte demandada en los que, como hemos reseñado, se fija en este momento el fin del periodo de suspensión que había decido la mercantil Ricoh ante el impago de las facturas en que había incurrido la demandada.
Por consiguiente, se debe rechazar la primera alegación de la demandada planteada en su recurso y concluir que la entidad actora suspendió los servicios expresados desde mayo de 2013 a julio de 2014 y que los reanudó a partir de entonces, por lo que respecto de las facturas generadas desde agosto de 2014 en adelante no es posible admitir la alegación de incumplimiento contractual que refiere la parte demandada cuyo estudio queda limitado al periodo expresado pero no más allá.
IV.- Hemos reseñado más arriba que los contratos incluían la prestación de servicios de asistencia técnica y suministros de consumibles, por lo que el incumplimiento de estas prestaciones suponía infringir el contenido obligacional del contrato. Pero como asimismo hemos indicado, esta suspensión fue debida al impago de las facturas por parte de Arteixo Telecom, incumplimiento que conforme a lo contractualmente pactado hubiera podido determinar la resolución del contrato por parte de Ricoh y la recuperación de la maquinaria, decisión que la ahora demandante no tomó sino que optó por continuar la relación y percibir los emolumentos correspondientes, sin cumplir con su correlativo obligacional consistente en la prestación de los servicios indicados ( art. 1254 y sigs. Cc).
Esta conducta supuso una ruptura del equilibrio prestacional y un perjuicio para la parte ahora demandada que se vio obligada a autoabastecerse pero continuó haciendo uso de las máquinas arrendadas, de modo que no puede hablarse de un incumplimiento total de Ricoh sino de un cumplimiento defectuoso o incumplimiento parcial que podría generar la correspondiente reparación indemnizatoria de haberse acreditado el montante del perjuicio y reclamado su importe, lo que no ha ocurrido ( art. 1101 Cc).
En consecuencia, del incumplimiento parcial de Ricoh no puede derivarse la total y completa liberación de la parte demandada de la obligación de abonar las cuotas mínimas por la utilización de la maquinaria arrendada porque si así se hiciera se produciría un beneficio sin causa en favor del demandado que el derecho no permite.
V.- Alega asimismo la recurrente que las cinco primeras facturas aportadas con la demanda (números 50148517, 50148518, 50148519, 50161907 y 50161908), corresponden a periodos pre-concursales y no deberían ser incluidas en esta reclamación.
La alegación no puede prosperar porque el concurso se declaró el día 20 de mayo de 2013 y las facturas indicadas llevan esta misma fecha de 20 de mayo de 2013 y aunque se refieren al periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2013 y el 31 de mayo de 2013, la fecha determinante para generar la obligación de pago la establece la factura y porque en cualquier caso, es indiscutido que tales facturas no se incluyeron en el convenio aprobado judicialmente lo que constituye cosa juzgada que no puede ser nuevamente discutida.
CUARTO.- Conclusión.
Conforme a lo expuesto procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida al no haberse acreditado un incumplimiento imputable a la entidad actora que justifique el impago de las facturas reclamadas, y no haber alegado ni menos probado la parte demandada los perjuicios irrogados por la falta de suministros y de mantenimiento en que incurrió la actora durante el periodo comprendido desde mayo de 2013 a julio de 2014.
QUINTO.- Costas.
La desestimación del recurso no va a determinar la condena en costas de la parte apelante puesto que la sentencia de instancia argumentó que 'El impago de las cuotas permitía contractualmente a Ricoh dejar de prestar el servicio de mantenimiento y suministro', y conforme a lo razonado por esta Sala, la entidad actora estaba obligada a cumplir el contrato en todos sus términos o a resolverlo, y si no se han descontado los perjuicios que pudo producir sobre la demandada la conducta incumplidora de la actora ha sido por falta de prueba del daño, pero no porque la parte actora tuviera derecho a actuar en la forma en que lo hizo.
Por consiguiente, la distinta fundamentación jurídica entre la sentencia de instancia y la de esta Sala permite apreciar la existencia de dudas de derecho razonables por parte de la apelante que justifican la no imposición indicada ( art. 398 y 394 LEC).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arteixo Telecom SA contra la sentencia de 17 de diciembre de 2018 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 10 de Barcelona que confirmamos.
No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
