Sentencia CIVIL Nº 184/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 184/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 353/2019 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 184/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100146

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1154

Núm. Roj: SAP C 1154/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00184/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15030 42 1 2017 0019226
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000353 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001007 /2017
Recurrente: ATUNICE S A
Procurador: PASCUAL GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
Abogado: ANTONIO JOSE NUÑEZ NAYA
Recurrido: FRIO CORUÑA S.L.
Procurador: BERTA SOBRINO NIETO
Abogado: ALEJANDRA MARIA LLERA GALIANA
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 184/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a once de junio de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 353/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1007/2017, sobre reclamación de cantidad,
seguido entre partes: Como APELANTE: ATUNICE S.A., representada por el/la Procurador/a Sr/a. GANTES
DE BOADO; como APELADO: FRIO CORUÑA S.L., representado por el/la Procurador/a Sr/a. SOBRINO NIETO.-
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 13 de mayo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la entidad FRÍO CORUÑA S.L., representada por la Procuradora doña Berta Sobrino Nieto, contra la entidad ATUNICE S.A., representado por el Procurador don Pascual Gantes de Boado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad ATUNICE S.A. a que abone a la entidad FRÍO CORUÑA S.L.: Primero.- la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil doscientos setenta y cinco euros con cinco céntimos (149.275,05), incrementada con los intereses legales correspondientes desde el 20 de octubre de 2017.

Segundo.- las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ATUNICE SA, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por parte de la sociedad mercantil demandada recurso de apelación contra la condena dineraria sentenciada por el Juzgado nº 1 de A Coruña al estimar totalmente la reclamación de la sociedad demandante del pago de la deuda pendiente a que se refiere el litigio.

La sentencia aludió a las pretensiones y posturas de las partes litigantes. Consideró la jurisprudencia acerca de la admisibilidad y efectos procesales y materiales de los reconocimientos de deuda.

En el caso de litis existiría el documento de reconocimiento de deuda de la demandada a la demandante de 23 de marzo de 2011, el cual consta unido en el procedimiento monitorio y por ello la demandada era conocedora del mismo, dado por reproducido en la demanda del proceso ordinario, y sobre el cual ha habido controversia, por lo que el Juzgado rechazó la objeción respecto del momento de su presentación alegada por la parte demandada.

El documento no acreditaría que el firmante Don Marco Antonio fuese apoderado de la demandada en la fecha del documento por constar el del Registro el 23 de octubre de 2012. Pero existiría la prueba testifical de Doña Soledad acreditativa de haber estado presente en la firma con Don Adolfo , Don Luis Pedro y Don Marco Antonio que lo firmó; y asimismo confirmando su conocimiento de la deuda en cuestión, de adeudarse todo el importe y de haberla reclamado ella muchas veces y no estar pagada. El Juzgado también tuvo en cuenta el reconocimiento en el juicio de la representante legal de la sociedad demandada desde 2012 en orden a existir deuda con la demandante, aunque diciendo no saber cuánto. También estaría la admisión el día del juicio por la parte demandada de adeudar la partida de los 3966,70 euros reclamados junto con el importe referido en el reconocimiento de deuda, cuando lo había negado anteriormente. El trabajador de la empresa demandada Don Alexis testificó acerca de los trabajos realizados por los técnicos de la demandante. Y existiría documentación bancaria acerca de los préstamos e importes. La parte demandada no habría aportado prueba de la concreta posición que ostentaba Don Marco Antonio en la empresa ni su ajenidad a la misma, cuando la presidenta declaró que fue su pareja, admitió existir deuda, pero no sabe cuánto, y un empleado señaló que era una empresa familiar que llevó un hermano y después Don Marco Antonio . Éste y Don Luis Pedro eran, según aquélla, quienes se encargaban de todo lo de la empresa relacionado con los temas a que se refiere la deuda, y la testigo Doña Soledad manifestó que ambos estuvieron presentes en la reunión y firma del documento de reconocimiento. De manera que Don Marco Antonio habría firmado por la sociedad demandada actuando de cara a la actora con facultades representativas para ello.

La juzgadora de instancia rechazó la objeción de la parte demandada referida a la falta de vencimiento de la deuda, pues existiría una clara voluntad de impago manifestada por la negación de la deuda y la prueba practicada en el proceso, careciendo de sentido conceder plazo, y atendido el mucho tiempo transcurrido desde la firma del documento de marzo de 2011. Incluso por cuanto, como manifestó la testigo, la parte demandada llegó a ofrecer 30 mil euros y que se olvidasen del resto.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación se pretende la desestimación de la demanda excepto en la cantidad ya mencionada reconocida en el juicio oral.

Se alega infracción de normas procesales por cuanto no se habría aportado el documento de reconocimiento de deuda en el momento procesal oportuno, con la demanda del proceso ordinario, por lo que sin esa prueba la demanda habría de ser desestimada.

También se alega error en la valoración judicial de la prueba practicada acerca del reconocimiento de deuda. El documento no identificaría los firmantes ni su carácter y capacidad para contratar en nombre de la sociedad.

Al respecto la sentencia estaría construida débilmente sobre una única testigo, quien no tendría la credibilidad absoluta que le dio el Juzgado, por ser empleada de la entidad demandante y tendría interés, además de haberse obviado lo declarado por la presidenta de la demandada en orden a haber visto el documento por primera vez en este pleito. Incluso según la sentencia Don Marco Antonio no estaría autorizado como apoderado para firmar el documento por figurar en el Registro Mercantil que el apoderamiento se le confirió meses después, careciendo de mandato expreso con anterioridad. Las consecuencias de no haber poder de representación o excederse el mandatario no sería la sentenciada sino la ausencia de obligación para la demandada.

Finalmente se alega que faltaría en el documento la fecha de vencimiento y se habría presentado la demanda 7 años después sin requerimiento fehaciente previo, deduciéndose de ello un pacto de no reclamar sin antes convenir un nuevo documento sobre la cantidad a pagar, la forma y plazo. Además, las cantidades del documento nº 2 sería muy superior a la reclamada, lo que implicaría otros movimientos o posibles pagos a cuenta de la deuda no traídos al procedimiento.

La parte demandante respondió en apoyo de la sentencia y en contra de los motivos del recurso, pidiendo su desestimación.



TERCERO.- Revisado el caso en esta segunda instancia, no se puede considerar errónea valoración fáctica y jurídica del Juzgado, habida cuenta de las pruebas y razones expresadas en su sentencia, resumidas en otro lugar más arriba.

La respuesta del Juzgado en el tema de la presentación del documento de reconocimiento de deuda es correcta. La tutela judicial efectiva implica, entre otras manifestaciones o consecuencias, el evitar o remover los obstáculos de un excesivo formalismo. La finalidad de la norma procesal sobre la aportación de los documentos es la de permitir su conocimiento a la contraparte para poder alegar y probar lo que tenga por conveniente a sus intereses sin actuaciones sorpresivas causantes de indefensión. El proceso ordinario tiene autonomía, pero no está desvinculado del monitorio inicial, formando éste también parte de aquel procedimiento. Y en el caso que nos ocupa se aportó el documento con la petición inicial; en la demanda del proceso ordinario se alegó abiertamente acerca del mismo y del reconocimiento de deuda que contiene, indicando expresamente que se había adjuntado como documento nº 1 de aquél escrito inicial; en la audiencia previa la actora lo propuso como prueba documental, y se admitió por el Juzgado que además dejó constancia de estar el monitorio unido al proceso; y la parte demandada conocía perfectamente el documento y su contenido, alegó al respecto y pudo probar lo que tuvo por conveniente, sin indefensión alguna.

En cuanto al fondo del objeto del litigio decir que ciertamente la testigo Doña Soledad es empleada de la parte demandante, pero la tacha legal en este sentido es una advertencia al tribunal que no prohibición para valorar su testimonio, como también se reconoce en el recurso. El Juzgado tampoco basó su sentencia solo en el mismo sino en la pluralidad de pruebas y razones a que hicimos referencia resumidamente en otro apartado más arriba. Y concuerda de manera coherente con el conjunto señalado en la sentencia. También al tribunal de apelación le resultó su declaración convincente.

Entre otras cosas no se puede pasar por alto el importante elemento de convicción de la documental bancaria aportada acerca de los movimientos de la cuenta y demás reflejando los préstamos efectuados por la demandante a la demandada los días 11, 23 y 30 de julio de 2009, mediante cheques cargados en la cuenta de aquélla y cobrados en la de ésta; en unión de la información complementaria proporcionada durante el proceso por Caixa Bank, Banco de Sabadell (Banco Gallego) y Banco Popular al respecto. Suma una cuantía superior a la referida en el documento de reconocimiento de deuda y reclamada en la demanda, porque la parte demandante da por abonado el resto, como también señaló la testigo Doña Soledad . Evidentemente eso implica la obligación contractual y legal de la demandada de devolver el importe de los préstamos y traslada a ésta la carga de la prueba en contra y del pago o extinción de la deuda pendiente objeto de la reclamación, perjudicándole las insuficiencias probatorias y dudas resultantes. No es la demandante quien tiene que aclarar ni aportar justificantes de la porción pagada sino la demandada el hecho de haber pagado o extinguido lo reclamado como pendiente de aquella deuda total.

Por otro lado es un hecho la existencia del documento en cuestión y el reconocimiento firmado que contiene. Su lectura evidencia claramente la deuda, su causa contractual, fundamentalmente por los préstamos concedidos por la sociedad demandante a la demandada en las fechas indicadas en el documento, coincidentes a las de los documentos e información bancaria antes referida, además de por suministros y servicios, con el compromiso obligacional de la demandada de pagar ese dinero.

Lógicamente, en el actuar humano, los documentos existen para dejar constancia por quienes los suscriben de lo en ellos reconocido y convenido, o sea del hecho, acto o negocio jurídico al que se refieren y su contenido, dotando así a las partes de un medio de prueba por adelantado o preconstituido para poder ser utilizado en todo momento y lugar, tratando de evitar discusiones posteriores, judiciales o extrajudiciales.

En principio nadie hace un documento de reconocimiento de deuda ni se obliga a sí mismo o a la sociedad para la que trabaja, y menos aún por una cuantía como la del asunto que nos ocupa, sin un interés de su parte y sin una causa verdadera. Es de sentido común, lo demuestra la experiencia, y la ley presume la existencia y licitud de la causa ( art. 1277 Código Civil). Por ello, quien la niegue ha de pechar con la carga de la prueba de destruir dicha presunción legal, perjudicándole las dudas.

También es indiscutible lo considerado en la sentencia acerca del valor probatorio y jurídico de los reconocimientos de deuda, con la presunción favorable a la parte reclamante sobre la existencia de la deuda y consecuente carga del demandado de expresar la causa originadora de la deuda, constituye en sí mismo un contrato generador de derechos y obligaciones entre las partes y por tanto de cumplimiento vinculante, como cualquier otro, dejando así despejado el camino de eventuales obstáculos probatorios o los de la relación jurídica originaria, superada, que pudieran haberse dado hasta ese momento.

Por otro lado hay que tener también en cuenta la fuerza probatoria de los documentos privados no obstante la falta de reconocimiento o adveración, al poder ser valorados según reglas de la sana crítica, ponderando su grado de credibilidad atendidas las restantes pruebas y circunstancias del caso o debate ( art. 326 LEC y jurisprudencia, como las STS de 23/12/1998, 24/10/2000, 20/6/2001 o 12/12/2012, entre otras). Por consiguiente: libre apreciación de la prueba por parte del tribunal sentenciador para formar o no su convicción, aunque no de manera injustificada, ilógica, arbitraria o absurda, sino racionalmente.

Aunque se entendiera que el reconocimiento de deuda careciese de validez o eficacia como negocio jurídico en sí mismo, eso no impediría valorar el documento como prueba en unión de lo restante acreditativo de la existencia de la deuda reclamada por los préstamos, suministros y servicios.

La valoración judicial plasmada en la sentencia de primera instancia se ajusta a lo expuesto y se comparte por el Tribunal de apelación.

Las pruebas acreditan que se firmó el documento de reconocimiento en las circunstancias manifestadas por la testigo y en la sentencia. Asimismo que Don Marco Antonio tenía vinculación estrecha en la empresa demandada y que actuó con aparentes facultades y con intervención de uno de los administradores de la sociedad demandada, que según su presidenta en el juicio era quien llevaba el tema de los préstamos, pagos y cobros. Además manifestó que Don Marco Antonio había sido su pareja y trabajaba en la empresa en el tema de congelación, control de mercancías etc, así como cobros y pagos aunque en este caso más Don Luis Pedro ; y que la presidenta sabia al entrar en 2012 de la existencia de deuda con la demandante, aunque dijo desconocer cuánto o los detalles por no llevar ese tema sino otros. También refirió que la empresa tenía muchos problemas. Y la parte demandada no aportó prueba de su contabilidad ni de ningún otro tipo de la que acreditar o deducir la deuda pendiente ni que fuese inferior a la reclamada.

El trabajador de la empresa demandada habló del origen familiar de la empresa por parte de Don Marco Antonio reconociendo que éste trabajaba en la empresa y gestionaba la contratación con terceros, tratando con la gente, mientras que Don Luis Pedro llevaba más la oficina, además de haber oído de la existencia de una deuda pendiente.

Lo dicho encaja y resulta convincente para dar por probada la autenticidad del documento de reconocimiento de la deuda pendiente y la existencia del mismo y de la deuda pendiente. Realmente lo que trata la parte demandada en su recurso es de imponer su propia visión de parte litigante sobre las pruebas y circunstancias del caso por encima de la judicial imparcial y fundada probatoria y jurídicamente.

Que no se haya pactado expresamente en el documento plazo para el pago no impide la estimación de la demanda, por las razones dadas en la demanda. Precisamente porque se trata de un contrato (contrato de reconocimiento de deuda) y en el mismo no se concedió plazo a la deudora es por lo que la acreedora tiene derecho a exigirle su cumplimiento desde entonces y aquélla viene obligada al pago cuando se lo reclame. Y ciertamente carece de sentido el aplazamiento que se echa de menos en el recurso cuando la parte demandada se opone a pagar la deuda pendiente e incluso niega su existencia, siendo manifiesta su voluntad de incumplir con las obligaciones contraídas. Por lo demás, la acreedora ha esperado años sin resultado alguno. La testigo Doña Soledad incluso manifestó los muchos intentos infructuosos realizados y hasta el ofrecimiento efectuado en su día por la parte demandada de saldar toda la deuda pagando solo 30 mil euros.



CUARTO.- Lo dicho en esta sentencia y en la de primera instancia es suficiente para desestimar el recurso, con la preceptiva imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente ( art. 398 LEC) y pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente y pérdida del depósito para recurrir.

Así, por esta sentencia de segunda instancia, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma, el Tribunal arriba indicado.

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