Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 184/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1481/2018 de 30 de Abril de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 184/2020
Núm. Cendoj: 29067370042020100060
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:98
Núm. Roj: SAP MA 98/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 184/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE COIN
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1481/2018
AUTOS Nº 9/2017
En la Ciudad de Málaga a treinta de abril de dos mil veinte.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los
Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de
Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado . Interpone el recurso María Purificación y Fausto
que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora
Dña. MARIA ENCARNACION TINOCO GARCIA y defendido por la Letrada Dña. LOURDES MAZCUÑAN VERA. Es
parte recurrida Gerardo que está representado por el Procurador. IGNACIO SANCHEZ DIAZ y defendido por la
Letrada Dña. ISABEL ARBOS VILLALOBOS, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24/10/2018, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Fausto y Dª. María Purificación , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. GLORIA JIMENEZ RUIZ, contra D. Gerardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO SANCHEZ DIAZ, ACUERDO: 1º. Absolver al demandado de los pedimentos formulados en su contra.
2º. Condenar a la parte demandante al pago de las costas causadas en el pleito'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 23/03/2020, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, si bien la deliberación quedó en suspenso por la promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, celebrándose una vez dotada la Sala de sistema de videoconferencia.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda origen este procedimiento, absolviendo al letrado demandado de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, por entender que en atención a la complejidad, trascendencia y utilidad del asunto encomendado a dicho letrado y adecuación de la cantidad fijada como honorarios al Baremo Orientador y al Dictamen emitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Málaga se considera ajustados a las reglas de la equidad tales honorarios, no procediendo su reducción, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que la juzgadora de instancia apreció erróneamente la prueba practicada al no existir hoja de encargo sobre el trabajo a realizar por el demandado e importe de sus honorarios y porque no se atendió a la verdadera trascendencia, tipo de asunto y actuaciones realizadas o esfuerzo profesional desplegado en este caso, así como el carácter orientativo de las normas contenidas en el Baremo Orientador de Honorarios profesionales del Ilustre Colegios de Abogados y el limite de costas del art. 575.1 bis de la LEC, que resulta aplicable analógicamente.
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimacion y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - El recurso estudiado ha de ser desestimado, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su escrito de recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.
Sabido es que la Jurisprudencia del TS ha establecido (véase STS de 3 de febrero de 1998, entre otras), que tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios pueda estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados por normas orientadoras de los honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios. Mas, particularmente, con referencia directa a los abogados, la Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de la 'tasación de costas', y, respecto de honorarios de abogados (también alude a peritos o funcionarios no sujetos a arancel) devengados por actuaciones en juicio, que corresponda satisfacer a la parte condenada, determina en caso de impugnación, por excesivos, de los honorarios minutados, la preceptiva audiencia del Colegio de Abogados (se entiende del lugar donde se prestan los servicios) que no tiene carácter vinculante pues deja al órgano judicial la potestad de establecer los que considere justos. Por último, tratándose de honorarios devengados por abogado en la realización de tareas o actuaciones no contenciosas, propias de esta profesión liberal, también sujetas a normas orientadoras de carácter 'mínimo' en su minutación, la identidad de razón existente aconseja, por analogía, que las reclamaciones de honorarios se sujeten a las reglas mencionadas, para su determinación judicial (vid., en este orden la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 julio 1927).
En efecto, para la resolución del motivo de recurso, atinente a la errónea valoración de la prueba practicada con relación a la cuantificación económica del trabajo desarrollado por el actor con relación al encargo que le fue encomendado por los actores, ha de acudirse a las normas de la carga de la prueba que se sancionan en el Art. 217 de la LEC y Jurisprudencia que la interpreta en el sentido de que dicho precepto, no contiene norma valorativa de prueba y que solo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga que a cada parte corresponde: el actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y el demandado la de los extintivos ( SSTS de 17-6-96 , 30- 12-97 , 13-10-98 y 15-2-99 , entre otras muchas).
En el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que la juzgadora realiza de la prueba documental y testifical practicada respecto de la cuestión litigiosa, no queda desvirtuado por las alegaciones de la recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S.
1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 , todo ello sin perjuicio claro está de que es igualmente criterio jurisprudencial reiterado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1963 ).
TERCERO. - Así mismo en cuanto al carácter excesivo de los honorarios satisfechos señalan los recurrentes que la sentencia no tiene en cuenta la concretas y reducidas actuaciones llevadas a cabo por el letrado demandado en el procedimiento cuya defensa le fue encomendado. En efecto es conocido que la doctrina dominante en la actualidad es la que califica la relación contractual entre abogado y cliente como arrendamiento de servicios, si bien admitiendo que la manera eventual y accesoria puede encomendarse a los abogados gestiones propias del mandato. Pues bien si nos hallamos en presencia de un arrendamiento de servicios -nos dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba sección 1ª, de 17-1-2002 -deviene un elemento esencial que el arrendador se obligue a abonar, en contraprestación, un precio cierto, determinado o determinable, conforme ya recogía la vetusta s. TS. de 13-6-29. La iniciativa litigiosa dimana, pues, de un contrato de arrendamiento de servicios ( S. AP Cádiz 7-1-99), inscrita en el art. 1544 CC ( ) , Consensual, bilateral, oneroso y contrato perfeccionado, por el simple consentimiento de sus otorgantes, del que surge la obligación del arrendamiento en orden a prestar sus servicios o realizar determinada actividad a favor del arrendador, que a su vez y en conjunto de contraprestación, se obliga a abonar un precio cierto, determinado o determinable, que no es indispensable esté pactado expresamente y de antemano al tiempo de concertar el arriendo, sino que concurre siempre que su determinación puede llevarse a efecto con posterioridad ( ss. 6-6-83 [ RJ 1983, 3291) , 25-11-85 SIC, 14-2-87 SIC) bien entendido que, según ha cuidado de precisar el Alto Tribunal, cuando no se ha concertado la cuantía de lo que ha de pagarse, las normas contractuales en las obligaciones recíprocas no autorizan que por el acto de una sola parte se fija La remuneración o precio del arriendo, sino que ha de ser por mutuo acuerdo de los que quedan ligados por el vínculo jurídico, de modo que cuando tal concierto no existe, necesariamente en la colisión han de decidir los tribunales, a quienes incumbe resolver sobre la cuantía de lo que debe pagarse si no se acepta la propuesta por el letrado, cuestión de hecho sometida a la decisión del tribunal, a quo' que al efecto habrá de entender, más que a las reglas profesionales meramente orientativas, y en modo alguno coactivas o vinculantes, a la importancia de su actuación y demás circunstancias concurrentes ( ss. 12-7-89 SIC y 15-12-9-49 y estará obligado a examinar la necesidad o no de su intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuantas datos conduzcan a Ponderar el precio, aunque no se trate de la impugnación o impugnación de honorarios en tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto independiente una reclamación de honorarios de Abogado ( ss. 23-6-82 [ RJ 1982, 3439] , 29-11-85 [ RJ 1985, 5914] y 4-1-88 [ RJ 1988, 114] ), que a falta de pacto en atención a tales circunstancias, habrá de fijar el precio atendiendo a tales circunstancias, habrá de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad ( s. 4-5-88 [ RJ 1988, 3875] ). En resumen, se habrá de estar en primer lugar a lo puramente pactado sobre el precio y, en defecto de pacto, será cuando se haya de acudir a los criterios de determinación indicados, STS. 24-2-98 ( RJ 1998, 976) que alude como pautas orientadoras a la naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc. excluyentes de posibles excesos en la exigencia del derecho de crédito, o como tuvo ocasión de precisar esta misma sección 2ª en auto de 13-9-2001,no obstante al lado de la cuantía pueden ser la dificultad del asunto, complejidad de la labor desarrollada etc..., pero siempre dentro del cálculo de la moderación, partiendo de los honorarios mínimos colegiales... ' Ahora bien estas normas además de orientativas, tienden a retribuir las actuaciones concretadas e intenciones expresas en el procedimiento, pues con ello y ante la ausencia de concertación de un precio previo por los servicios, se imponen unas pautas orientadoras a las que debe acomodarse los servicios del letrado en un cliente, debiendo dejarse ya afirmado el carácter no vinculante de las normas y sometidas únicamente a su fijación según criterios de equidad ( SS.TS.
12-7-84 [ RJ 1984, 3848] y 4-5-88 [ RJ 1988, 3875] ).
Pues bien, tras nuevo estudio de la prueba practicada en virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación otorga a este tribunal y tras el examen de la documental aportada y obrante en autos, la Sala no aprecia error en la valoración que dicha prueba efectúa la juzgadora de instancia, habida cuenta que, en contra de lo que se afirma por los recurrentes, la realidad de los servicios prestados por el demandado como abogado en cumplimiento del encargo encomendado (defensa y oposición al procedimiento de ejecución hipotecaria nº 167/2014, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coín, instado en su contra por el Banco Popular en reclamación de 159.686,64 euros de principal , intereses devengados, gastos y 47.900,08 para intereses y costas), y labor desarrollada en el mismo por dicho letrado, consistente en instar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, oponerse a la ejecución y asistir a la vista celebrada, realizando gestiones ante la entidad bancaria para alcanzar un acuerdo extrajudicial, que puso fin el litigio, atendiendo igualmente a la cuantía del procedimiento, entiende la Sala al igual que el Juzgado que en modo alguno pueden considerarse desproporcionada ni excesiva la cuantía de los honorarios que fueron objeto de reclamación en el procedimiento de jura de cuentas seguido entre las partes, máxime cuando el Colegio de Abogados de Málaga en dictamen emitido al efecto consideró que tales honorarios se ajustaban a las normas contenidas en el Baremo Orientador de dicho Colegio y se consideraban correctos y no excesivos.
El motivo, pues, ha de ser desestimado.
CUARTO. - La desestimación del recurso conlleva la condena de los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC. Además, dichos recurrentes perderán el depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª María Purificación y D. Fausto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coín, de fecha 24 de octubre de 2018, en los Autos de Juicio ordinario nº 9/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, acordándose la pérdida del depósito prestado para recurrir.Notificada que sea la presente resolución remítase resolución, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

