Sentencia CIVIL Nº 184/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 184/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 1234/2019 de 27 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 184/2020

Núm. Cendoj: 35016370032020100035

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:988

Núm. Roj: SAP GC 988/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001234/2019
NIG: 3501642120180020994
Resolución:Sentencia 000184/2020
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000856/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Alicia ; Abogado: Francisco Javier Yanez Garcia; Procurador: Maria Loengri Garcia Herrera
Apelante: Melchor ; Procurador: Marta Perez Rivero
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JOSE ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de abril de 2020.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 6 de junio de 2019
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Melchor
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Elegir
párrafo, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 6
de junio de 2019, seguidos a instancia de D./Dña. Alicia representados por el Procurador/a D./Dña. MARIA

LOENGRI GARCIA HERRERA y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. FRANCISCO JAVIER YANEZ GARCIA, contra
D./Dña. Melchor representados por el Procurador/a D./Dña. MARTA PEREZ RIVERO y dirigidos por el Abogado/
a D./Dña. Desconocido.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada ESTIMA LA DEMANDA CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LA CANTIDAD EN ELLA EXPRESADA.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 20 DE ABRIL DE 2020

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales.

Es Ponente de la sentencia el Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- : Es objeto de recurso la estimación parcial -en todo caso sustancial- de la demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad contractual por negligencia médica en las operaciones estéticas de aumento de pecho realizadas a la actora para corregir la asimetría mamaria que padecía; operaciones que no han conseguido el resultado contractualmente previsto, incluso -según la demandante- empeorando la asimetría preexistente de los pechos de la actora, además de reprochar al facultativo demandado la falta de información sobre la posibilidad de técnicas alternativas al aumento de pechos mediante implantes mamarios.

La sentencia considera acreditado que existíó un déficit de información, especialmente grave en la cirugía estética o satisfactiva, al no informarse a la paciente de la posibilidad de otras técnicas, y de la dificultad o imposibilidad de conseguir la simetría total mediante la operación de aumento de pecho, por lo que ese déficit de información supone la existencia de negligencia profesional, y dado que tampoco se ha conseguido el resultado perseguido, da lugar a la responsabilidad de la parte demandada.

El apelante denuncia error en la valoración de la prueba, ya que el objetivo de reducir -que no eliminar- la asimetría era secundario al resultado perseguido básicamente por la paciente, que era el aumento de pecho; que no existían técnicas alternativas para mejorar la asimetría; que nunca se planteó la eliminación de la asimetría, lo que era prácticamente imposible, sino sólo la mejoría; y que las intervenciones realizadas han logrado el objetivo propuesto, el aumento de los pechos, aunque persista una ligera asimetría.



SEGUNDO: El recurso ha de ser desestimado. En primer lugar, por graves deficiencias en la documentación aportada -a cargo del centro médico- de donde deriva la falta de prueba de los términos del consentimiento informado. Es sabido que la responsabilidad médica no es objetiva, ni siquiera en medicina estética, y que incluso en ésta la obligación es de medios y no de resultado. Pero también ha señalado el T.S. que el deber de información es especialmente riguroso en este campo de la medicina, para que el paciente comprenda las alternativas, los riesgos de salud y los resultados esperables, aunque no se garanticen totalmente. Pues bien, en este caso, es que ni siquiera se conoce, como señala la sentencia apelada, cual era el objetivo contratado por la actora, ya que la documentación comienza con la primera intervención quirúrgica, sin que exista documentación de la consulta médica previa. El demandado afirma que el objetivo principal era el aumento de pecho, y la actora que ese era el medio para conseguir reducir o eliminar la asimetría. En las prueba pericial judicial se plantea que el objetivo era doble, mientras que la pericial de la parte actora sólo señala el consentimiento informado a la mamoplastia para el aumento de pecho. En conclusión, no hay una prueba cierta del objetivo pretendido por la actora, pero esta incertidumbre perjudica a la parte demandada, al no existir documentación sobre las manifestaciones de la paciente en la consulta inicial, que la parte demandada tendría que haber confeccionado como parte de la historia clínica. En cualquier caso, la propia parte demandada admite que la reducción de la asimetría era uno de los objetivos de la intervención, se planteara inicialmente por la paciente o surgiera posteriormente como un segundo objetivo en plano de paridad con el aumento de pecho o como accesorio del aumento de mamas.

Así pues, ya existe un déficit informativo escrito en el consentimiento informado, ya que en éste sólo se informa de que el resultado pretendido puede no ser logrado, sin que sepa exactamente cuál era el resultado pretendido, toda vez que no consta tampoco el estado de la asimetría de los pechos de la demandante, pues aunque presta consentimiento a que se le realicen fotografías y se incorporen a la historia médica, y según la parte demandada de hecho se realizaron, no se han facilitado a este Tribunal como medio probatorio. Así que ni siquiera podemos evaluar si la intervención ha mantenido, agravado o mejorado la asimetría de los pechos, todo ello pese a la disponibilidad probatoria a cargo de la parte demandada, conforme al art. 217-7º LEC. Por tanto, debemos dar por probado, debido a esa ocultación de pruebas, la versión de la parte actora, conforme a la cual lejos de mejorar la asimetría las operaciones la empeoraron.

Por último, tampoco se informó a la paciente de que existían técnicas alternativas. El apelante niega que existieran, para reducir la asimetría, pero el informe pericial judicial lo sostiene, y la valoración de la prueba se efectúa esencialmente en primera instancia, salvo errores objetivados que no se acreditan en esta alzada.

Es más, no hay prueba alguna que demuestre que esas técnicas alternativas no eran posibles, sino simples manifestaciones de parte.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso por los graves defectos de información producidos, y por haber empeorado las intervenciones el estado estético de la paciente, sin que podamos discutir las cuantificaciones reclamadas, ya que en primera instancia la parte no discutió el importe de los daños reclamados, por lo que no puede combatirlo en esta segunda instancia.

ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 se imponen al apelante vencido.

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- : Es objeto de recurso la estimación parcial -en todo caso sustancial- de la demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad contractual por negligencia médica en las operaciones estéticas de aumento de pecho realizadas a la actora para corregir la asimetría mamaria que padecía; operaciones que no han conseguido el resultado contractualmente previsto, incluso -según la demandante- empeorando la asimetría preexistente de los pechos de la actora, además de reprochar al facultativo demandado la falta de información sobre la posibilidad de técnicas alternativas al aumento de pechos mediante implantes mamarios.

La sentencia considera acreditado que existíó un déficit de información, especialmente grave en la cirugía estética o satisfactiva, al no informarse a la paciente de la posibilidad de otras técnicas, y de la dificultad o imposibilidad de conseguir la simetría total mediante la operación de aumento de pecho, por lo que ese déficit de información supone la existencia de negligencia profesional, y dado que tampoco se ha conseguido el resultado perseguido, da lugar a la responsabilidad de la parte demandada.

El apelante denuncia error en la valoración de la prueba, ya que el objetivo de reducir -que no eliminar- la asimetría era secundario al resultado perseguido básicamente por la paciente, que era el aumento de pecho; que no existían técnicas alternativas para mejorar la asimetría; que nunca se planteó la eliminación de la asimetría, lo que era prácticamente imposible, sino sólo la mejoría; y que las intervenciones realizadas han logrado el objetivo propuesto, el aumento de los pechos, aunque persista una ligera asimetría.



SEGUNDO: El recurso ha de ser desestimado. En primer lugar, por graves deficiencias en la documentación aportada -a cargo del centro médico- de donde deriva la falta de prueba de los términos del consentimiento informado. Es sabido que la responsabilidad médica no es objetiva, ni siquiera en medicina estética, y que incluso en ésta la obligación es de medios y no de resultado. Pero también ha señalado el T.S. que el deber de información es especialmente riguroso en este campo de la medicina, para que el paciente comprenda las alternativas, los riesgos de salud y los resultados esperables, aunque no se garanticen totalmente. Pues bien, en este caso, es que ni siquiera se conoce, como señala la sentencia apelada, cual era el objetivo contratado por la actora, ya que la documentación comienza con la primera intervención quirúrgica, sin que exista documentación de la consulta médica previa. El demandado afirma que el objetivo principal era el aumento de pecho, y la actora que ese era el medio para conseguir reducir o eliminar la asimetría. En las prueba pericial judicial se plantea que el objetivo era doble, mientras que la pericial de la parte actora sólo señala el consentimiento informado a la mamoplastia para el aumento de pecho. En conclusión, no hay una prueba cierta del objetivo pretendido por la actora, pero esta incertidumbre perjudica a la parte demandada, al no existir documentación sobre las manifestaciones de la paciente en la consulta inicial, que la parte demandada tendría que haber confeccionado como parte de la historia clínica. En cualquier caso, la propia parte demandada admite que la reducción de la asimetría era uno de los objetivos de la intervención, se planteara inicialmente por la paciente o surgiera posteriormente como un segundo objetivo en plano de paridad con el aumento de pecho o como accesorio del aumento de mamas.

Así pues, ya existe un déficit informativo escrito en el consentimiento informado, ya que en éste sólo se informa de que el resultado pretendido puede no ser logrado, sin que sepa exactamente cuál era el resultado pretendido, toda vez que no consta tampoco el estado de la asimetría de los pechos de la demandante, pues aunque presta consentimiento a que se le realicen fotografías y se incorporen a la historia médica, y según la parte demandada de hecho se realizaron, no se han facilitado a este Tribunal como medio probatorio. Así que ni siquiera podemos evaluar si la intervención ha mantenido, agravado o mejorado la asimetría de los pechos, todo ello pese a la disponibilidad probatoria a cargo de la parte demandada, conforme al art. 217-7º LEC. Por tanto, debemos dar por probado, debido a esa ocultación de pruebas, la versión de la parte actora, conforme a la cual lejos de mejorar la asimetría las operaciones la empeoraron.

Por último, tampoco se informó a la paciente de que existían técnicas alternativas. El apelante niega que existieran, para reducir la asimetría, pero el informe pericial judicial lo sostiene, y la valoración de la prueba se efectúa esencialmente en primera instancia, salvo errores objetivados que no se acreditan en esta alzada.

Es más, no hay prueba alguna que demuestre que esas técnicas alternativas no eran posibles, sino simples manifestaciones de parte.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso por los graves defectos de información producidos, y por haber empeorado las intervenciones el estado estético de la paciente, sin que podamos discutir las cuantificaciones reclamadas, ya que en primera instancia la parte no discutió el importe de los daños reclamados, por lo que no puede combatirlo en esta segunda instancia.

ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 se imponen al apelante vencido.

FALLO Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Alicia , contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad Elegir párrafo expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ, y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos./as Sres./as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/ a de la Administración de Justicia certifico
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