Sentencia CIVIL Nº 184/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 184/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 512/2019 de 05 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 184/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100174

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1442

Núm. Roj: SAP V 1442/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46169-41-1-2017-0002852
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 512/2019- MS -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000576/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MISLATA
Apelante: D. Fructuoso .
Procurador.- Dña. INMACULADA RUBIO ESCOLANO.
Apelado: D. Gerardo .
Procurador.- Dña. ANA GALLINAS RODRIGUEZ.
SENTENCIA Nº 184/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
===========================
En Valencia, a cinco de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dª. SUSANA
CATALÁN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000576/2017, promovidos por D. Fructuoso contra D.
Gerardo sobre 'cumplimiento de contrato de compraventa', pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por D. Fructuoso , representado por el Procurador Dña. INMACULADA RUBIO ESCOLANO
y asistido del Letrado D. ALFREDO SOLAZ ANDRES contra D. Gerardo , representado por el Procurador Dña.
ANA GALLINAS RODRIGUEZ y asistido del Letrado Dña. MARIA ISABEL VALENZUELA GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MISLATA, en fecha 28/03/19 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000576/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por Fructuoso contra Gerardo . Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Fructuoso , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Gerardo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 29 de Abril de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha de los plazos procesales debido al exceso de carga de trabajo que pesa sobre la Sala.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:
PRIMERO.- La Sentencia dictada estima la demanda deducida en reclamación del cumplimiento del contrato de compraventa que a la partes vincula, con entrega de la vivienda en las condiciones de habilidad y aptitud necesaria para el uso a que se destina, ejecutando las obras de rehabilitación y reparación necesarias para ello, asumiendo el importe de las obras que competen a la Comunidad de Propietarios y en cuanto sean repercutibles a la dicha vivienda o condena a ejecución a su costa de tales obras y, subsidiariamente, para el caso de no ser posible, que se declare la resolución del contrato con íntegra devolución del precio entregado por el actor y se condene al demandado al abono de los daños morales en la cantidad que considere el Juez a su prudente arbitrio. Y frente a dicha Sentencia se alza la parte actora sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que resultó probado que la vivienda no reúne las condiciones de salubridad exigibles, estando afecta de falta de estanqueidad en elementos comunes por falta de ejecución de obras de mantenimiento que le han llevado al deterioro actual; que las humedades se manifiestan en forma generalizada y que cuando visitó la vivienda no se presentaban debido a haber aplicado una capa de pintura para ocultarlas, habiendo omitido tal información al actor, que la cubierta comunitaria y el patio de luces se hayan avanzado estado de deterioro; que no se le informó que la vivienda carecía de agua potable por el sistema ordinario, sino por 'aforo', de tal modo que de haberlo sabido nunca la hubiera adquirido, que las humedades la hacen inhábil para el destino de morada; que, en todo caso, procede el abono de daños y perjuicios y, entre aquél el daño moral consistente en el sufrimiento, intranquilidad, preocupaciones y disgustos.



SEGUNDO.- Y procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la Sentencia dictada, considerando los acertados razonamientos que llevan al Juzgador de Primera Instancia al fallo desestimatorio de la demanda deducida, que la Sala hace propios sin consignar de nuevo para evitar innecesarias reiteraciones, y habida cuenta: En primer lugar y en orden a la acción de cumplimiento que se deduce, por cuanto el actor vendió al demandado un cuerpo cierto y determinado, tras haber visitado en diversas ocasiones la vivienda, entregando ésta el demandado al actor a cambio de un precio cierto, que lo fue de 35.000 euros ( artículo 1.445 del Código Civil).

Y adquiere el comprador la vivienda que, según la certificación catastral que queda incorporada a la escritura pública otorgada, data de 1960, esto es, que se ubica en un edificio cuya construcción tiene una vida de 56 años y con un valor catastral de 46.026,47 euros, esto es, superior en 11.000 euros al precio dado por ella, vivienda ubicada en un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, por lo que lleva como anejo inseparable la propiedad de elementos comunes, que por su vetustez precisan de reparaciones y de rehabilitación (pericial practicada). Y considerando que el estado general del edificio no quedó sustraído al demandante por el hecho de que el interior de la vivienda estuviera pintada, quedando acreditado que las humedades proceden de los elementos de cerramiento comunes y que la vivienda sí tiene servicio de agua potable, contrariamente a lo que argumentó en su escrito de demanda, procede desestimar la petición de cumplimiento del contrato en los términos pactados, pues fue entregada la vivienda en el estado en que se encontraba al tiempo de serle ofertada al actor.

En segundo lugar, por cuanto si bien es cierto que es reiterada la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en el sentido de que se está en presencia de entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y, consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código civil, no lo es menos, que el Alto Tribunal matiza que la inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente una insatisfacción puramente subjetiva. Y en el presente supuesto, ha resultado probado que la vivienda es hábil para constituir la morada del actor, y ello con independencia de los defectos en elementos comunes que, conforme ha resultado probado son subsanables mediante obras de conservación a ejecutar por la Comunidad de propietarios, y resultando acreditado que sí es susceptible del suministro de agua potable, si bien mediante el sistema de 'aforo', sin que estime la Sala que tal forma de suministro haga inútil la vivienda para ser habitada.

Y, finalmente, por cuanto no concluyéndose el incumplimiento del vendedor, no procede resarcir daño alguno, ni patrimonial ni moral, por cuanto constituye presupuesto de hecho para el nacimiento de la responsabilidad contractual el incumplimiento de aquello a lo que el deudor venía obligado ( artículo 1.101 del Código civil).



TERCERO.- Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Rubio Escolano, en nombre y representación de don Fructuoso , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Mislata el 28 de marzo de 2019 en el Juicio ordinario 576/2017.



SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.



TERCERO.- E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así, por ésta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y testimonios a al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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