Sentencia CIVIL Nº 184/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 184/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 632/2019 de 24 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 184/2020

Núm. Cendoj: 47186370032020100172

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:423

Núm. Roj: SAP VA 423/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00184/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRS
N.I.G. 47186 42 1 2019 0001039
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000632 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000239 /2019
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
Recurrido: Isidro
Procurador: JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES
Abogado: JAVIER PINTO ARRANZ
S E N T E N C I A
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. ANTONIO ALONSO MARTIN -PONENTE-
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a veinticuatro de abril de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos
de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000239 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000632 /2019, en los
que aparece como parte apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado por el Procurador
de los tribunales, Sra. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, asistido por el Abogado D. SALVADOR
SAMUEL TRONCHONI RAMOS, y como parte apelada, D. Isidro , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr. D. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES, asistido por el Abogado D. JAVIER PINTO ARRANZ,
sobre CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO
ALONSO MARTIN.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 4 DE JUNIO DE 2019, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000632 /2019 del que dimana este recurso.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Julio Cesar Samaniego Molpeceres, en nombre y representación de Don Isidro contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora Doña Ana Campos Pérez Manglano, debo declarar y declaro de la nulidad de la cláusula quinta referente a gastos e impuestos del préstamo hipotecario suscrito por la actora con la demandada el día 18 de febrero de 2.016, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1071,92 euros , con aplicación del interés legal desde el momento en que se hicieron los pagos, todo ello, con imposición de las costas del pleito a la parte demandada.' Que ha sido recurrido por la parte BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, habiéndose opuesto la contraria .



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 21 DE ABRIL DE 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A., recurre en apelación de la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada contra este por Don Isidro , declara la nulidad de la cláusula Quinta referente a gastos e impuestos del préstamo hipotecario suscrito por las partes el día 18 de febrero de 2016, y en consecuencia condena a la demandada abonar a la actora la cantidad de 1.071,92 euros, con aplicación de interés legal desde el momento en que se hicieron los pagos, y con imposición de las costas a la parte demandada, que muestra su disconformidad con este último pronunciamiento.

Basa su impugnación alegando que la actora en la reclamación extrajudicial efectuó una reclamación por el importe global de los gastos ( 100% de notaría, registro, gestoría, tasación e IAJD), y en la demanda modifica su reclamación, por lo que la entidad no podía avenirse a la reclamación previa, y el allanamiento a la demanda determina la no imposición de costas por las razones que aduce; insistiendo en la falta de identidad y correlación entre la reclamación extrajudicial y la que es objeto de la demanda posterior, con cita de abundante jurisprudencia.

La actora apelada interesa la confirmación de la sentencia indicando que presentó una reclamación extrajudicial el día 22 de enero de 2018, a la que la demandada respondió solicitando completar la documentación -que se aportasen las facturas-, y aquella presentó tales documentos el 9 de marzo, y no volvió a obtener respuesta alguna de la entidad, obligando con ello a presentar la demanda, por lo que procede la imposición de costas.



SEGUNDO.- Planteado en estos términos del recurso, constatado que la actora formuló una reclamación extrajudicial a la demandada con fecha 22 de enero de 2018, en los términos que constan en el documento aportado, interesando que se admitiese la nulidad de la cláusula de gastos, su eliminación y la devolución de los gastos soportados por un importe total de 2.638,99 euros; reclamación a la que la demandada respondió indicando que era preciso completar la documentación remitida, con referencia a las facturas de gestoría, notaría y registro, así como que los gastos de la compraventa, gestoría y tasación corresponden a reclamaciones ajenas al Banco; y que presentados por la actora referidas facturas en marzo de 2018, no consta que la demandada diera respuesta alguna, por lo que la actora con fecha 25 de julio de 2019 presentó la demanda, en la que reproduce la solicitud de declaración de nulidad de la cláusula y reduce los gastos a 1.071,92 euros, correspondientes a la totalidad de los gastos de Registro y la mitad de los gastos de Notaría y de gestoría, siguiendo el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero 2019, posterior al requerimiento previo, si bien es cierto que no existe una coincidencia plena entre la reclamación extrajudicial y lo solicitado en el Suplico de la demanda, tal circunstancia carece de entidad para desvirtuar la mala fe a la que se refiere el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los efectos de la imposición de costas a pesar del allanamiento.



TERCERO.- Hacemos esta afirmación en base a que, como decíamos en la sentencia de 17 de diciembre de 2018, en relación con el RD 1/2017, que 'el citado RD 1/2017 sólo hace referencia a la materia propia de las cláusulas suelo más en el mismo se establecen, en torno al proceder que han de observar las entidades de crédito y a las consecuencias que ello ha de tener sobre los pronunciamientos relativos a las costas procesales, unos criterios de sumo interés que han de tomarse en consideración al menos orientativamente a otros supuestos de pretensiones relativas a nulidad por abusividad de otras cláusulas insertas en contratos de préstamo hipotecario concertados con consumidores. En concreto en este caso a la cláusula que impone a los prestatarios el pago de los impuestos y gastos de todo tipo derivados de la preparación, formalización e inscripción registral del préstamo. Ello entendemos es factible dada la similitud existente en los fundamentos de dichas pretensiones y en los efectos anudados a las mismas, así como a que también en relación a la cláusula relativa a los gastos se han venido y se vienen produciendo reclamaciones extrajudiciales y también judiciales masivas por parte de los prestatarios. En su consecuencia y recibida por la entidad bancaria una reclamación extrajudicial de este tipo, le es exigible cuando menos, para que su proceder no pueda ser calificado como de mala fe a efectos del pronunciamiento en costas de un ulterior litigio, el proceder a contestarla expresando si acepta o no la nulidad de la cláusula cuestionada y cuál es la cantidad que como consecuencia de ello entiende procede en su caso restituir a los prestatarios. Si estos no aceptan dicha oferta y judicializan la cuestión, allanándose a su pretensión parcialmente la entidad de crédito y obteniendo aquellos finalmente lo mismo o menos que se les había ofrecido de adverso, en ningún caso podrían serle impuestas las costas procesales. Ahora bien, si como sucede en el presente supuesto no se da respuesta alguna a la reiterada reclamación y con ello se obliga a la interposición de la demanda, en este caso muchos meses después, aun cuando en esta se interesen como consecuencia de la nulidad de la cláusula unas cantidades inferiores a las que inicialmente se hicieron constar en la reclamación previa, consideramos que el posterior allanamiento de la entidad demandada no puede exonerarla de la condena en las costas de la primera instancia de un litigio que solo su proceder claramente dilatorio y obstructivo ha provocado, no aceptando la nulidad de la cláusula en cuestión ni precisando cuales eran las cantidades que en caso contrario entendía debía restituir'.

En este mismo sentido, como indicábamos en la sentencia de 13 de diciembre de 2019, una vez recibida por la entidad bancaria una reclamación extrajudicial es exigible a la misma, cuando menos, para que su proceder no pueda ser calificado como de mala fe a efectos del pronunciamiento sobre costas en un ulterior litigio, que proceda a contestarla expresando si acepta o no la nulidad de las cláusulas cuestionadas o cual sea, en su caso, la cantidad que debe restituir a los prestatarios, pues si no se da respuesta alguna con ello se está obligando a estos a la interposición de la correspondiente demanda.



CUARTO.- Tales criterios son plenamente aplicables al caso que nos ocupa en el que las únicas diferencias entre la reclamación extrajudicial y la judicial es que ésta, presentada siete meses después, responde a los criterios fijados por la jurisprudencia, en concreto las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019, por lo que resulta normal que la actora 'ajustase' su 'Petitum' a los nuevos criterios jurisprudenciales, sin alterar en lo esencial la reclamación extrajudicial. Esta circunstancia no enerva, como decíamos, la consideración de mala fe de la demandada, que si bien dio una primera respuesta a la inicial reclamación extrajudicial de la actora interesando la aportación de documentos, sin embargo una vez aportados por la actora, y a pesar del tiempo transcurrido, no dio respuesta alguna, obligando con ello interponer la demanda, aunque, como es lógico, de acuerdo con los cambios operados en la jurisprudencia. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la reciente sentencia de 24 de enero de 2020.



QUINTO.-. En función de lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada en el pronunciamiento recurrido, con imposición a la demandada recurrente de las costas de esta apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394, de la LEC.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A., contra la sentencia de 4 de Junio de 2019 dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 239/2019, seguidos en el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid, que CONFIRMAMOS íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta Alzada.

Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, al que se dará el destino legal.

Notifíques e la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Con motivo de la suspensión de términos y plazos procesales durante la vigencia del estado de alarma declarado por el RD 463/2020, de 14 de marzo, se advierte que el plazo de veinte días para interponer el recurso correspondiente se contará desde el día siguiente al alzamiento de referida suspensión.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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