Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 184/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 487/2019 de 08 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2020
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 184/2020
Núm. Cendoj: 49275370012020100225
Núm. Ecli: ES:APZA:2020:226
Núm. Roj: SAP ZA 226:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
ZAMORA
Rollo n°:RECURSO DE APELACIÓN N°. 487/19
N° Procd. Civil: 436/17
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Zamora
Tipo de asunto: Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 184
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D . PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN
Da. ANA DECALZO PINO
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En la ciudad de ZAMORA, a 8 de mayo de 2020.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento ORDINARIO Nº 436/17, seguidos en el JDO. 1ª INST. N° 2 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 487/19; seguidos entre partes, de una como apelanteALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,representada por el/la Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS y dirigida por el/la Letrado D. MIGUEL ANGEL MARTÍN ANERO, y de otra como apeladaD. Segundo,representado por el/la Procuradora Dª. MARÍA DELA CALLE SOLARES, y dirigido por el/la Letrado D. JESÚS MARÍA GARCÍA DE LEÓN, y como apelado no opuesto D Juan Ignacio.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr./a Dª. ANA DESCALZO PINO.
Antecedentes
PRIMERO-Por el JDO. 1ª. INST. N° 2 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2019, cuyo Fallo se transcribe en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.
SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 7 de mayo de 2020.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO. -Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Zamora se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 436/2017 en fecha 24 de mayo de 2019, sentencia cuya parte dispositiva acordaba que: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora D.ª María de la Calle Solares, en nombre y representación de D. Segundo, contra D. Juan Ignacio y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS YREASEGUROS, S.A, condeno a los demandados a abonar solidariamente al demandante 17.696,38 euros, más los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, sin imposición de costas a ninguna de las partes'.
Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la aseguradora demandada, Compañía de Seguros ALLIANZ, quien lo hace para impugnar los pronunciamientos contenidos en aquella relativos a la imposición de los intereses del art 20 de la LCS, así como la no imposición de costas a la parte actora al entender que ha existido una desestimación sustancial de la demanda.
La parte apelada, demandante en el procedimiento, se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia recurrida al entender que la misma es conforme a derecho a la vista de las circunstancias concurrentes en el supuesto analizado.
SEGUNDO.-DE LOS INTERESES DEL ART 20 LCS.-
Expuesta someramente la controversia que traen las partes a la presente alzada, controversia a la que resultan extrañas las alegaciones realizadas por la parte apelada relativas a extremos no impugnados por la apelante, la resolución de la misma pasa necesariamente por analizar la normativa de aplicación para, una vez determinado lo anterior, trasladar aquella al caso de autos.
Así, el art. 7 de la LRCSCVM en su redacción dada por la Ley 35/2015, aplicable al accidente examinado, regula las obligaciones del asegurador y del perjudicado, partiendo de que el asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.
Dicho precepto establece la necesidad de que, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, el perjudicado comunique el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Es ésta la reclamación previa que deberá contener los requisitos que establece dicho artículo. Y, en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, oferta que debe cumplir con los requisitos que establece el art. 7 en su punto 3º, esto es:
'a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.
b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley.
c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada'.
Ahora, de no ser posible realizar la oferta motivada por imposibilidad de cuantificar el daño, establece el apartado 4 de dicho artículo, que: 'En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:
a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada.
Cuando dicho motivo sea la dilatación en el tiempo del proceso de curación del perjudicado y no fuera posible determinar el alcance total de las secuelas padecidas a causa del accidente o porque, por cualquier motivo, no se pudiera cuantificar plenamente el daño, la respuesta motivada deberá incluir:
1.º La referencia a los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños.
2.º El compromiso del asegurador de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños y, hasta ese momento, de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta.
b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, incluyendo el informe médico definitivo, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada.
c) Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos'.
Por su parte, el art.9 del RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre dice 'Mora del asegurador'.- Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada. b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere la letra a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno. c)Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será aplicable lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso'.
TERCERO.-Partiendo de la normativa expuesta son hechos acreditados en los autos de los que se va a partir para la resolución del motivo de apelación que se examina, los siguientes:
El siniestro origen de la presente reclamación tuvo lugar el día 26 de mayo de 2016. La compañía de seguros de los dos vehículos implicados era la demandada Allianz, Cía de Seguros y Reaseguros, Compañía que tuvo conocimiento desde el primer momento de la ocurrencia del accidente y de los vehículos implicados, habiéndose aceptado por la misma que la responsabilidad en la causación de aquel fue del conductor del camión asegurado en su compañía.
A pesar de lo anterior y aun pesando sobre dicha aseguradora el deber de observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización, no es hasta la fecha en la que se produce el alta con secuelas del demandante, el 29 de noviembre de 2016, es decir, seis meses después del accidente, cuando aquella realiza la oferta motivada fechada el 3 de enero de 2017, por importe de 16.292,44 €. Con anterioridad a dicha fecha la aseguradora no había procedido en la forma establecida en el apartado 4 del art 7 de la LCSVM, anteriormente transcrito, aun cuando por parte de la misma se reconoce el conocimiento desde el primer momento del accidente y el seguimiento de la evolución del paciente por parte de los médicos de la misma, desde el primer día hasta el último momento del alta del perjudicado, realizando en base a ello la oferta motivada (apartado segundo del hecho sexto de su contestación a la demanda y reconocimiento realizado por su perito en el acto de juicio, D. Agustín). Con fecha 4 de enero de 2017, se remite por burofax al asegurado la oferta motivada, quien no da respuesta a dicho ofrecimiento.
A la vista de la falta de respuesta del asegurado la demandada procede en fecha 26 de abril de 2017 a instar expediente de consignación judicial de las cantidades, dictándose Auto por el Juzgado en fecha 23 de junio de 2017, no teniendo por bien realizada la misma. Dicha resolución es recurrida en apelación por la aseguradora demandada, resolviéndose por esta Audiencia por Auto de 11 de mayo de 2018, la estimación del recurso al tener por bien realizada la consignación judicial. Previamente, con fecha 20 de septiembre de 2017 el demandante había aceptado el pago de dicha indemnización a cuenta del total reclamado.
De lo anterior se desprende que la aseguradora no cumplió en el plazo de tres meses desde la fecha del siniestro con la obligación de realizar la oferta motivada a que se refiere el art 7.3 de la norma señalada, ni tampoco, de entender que concurría el supuesto previsto en el apartado 4º de dicho precepto, con las previsiones recogidas en el mismo, pues desde que ocurre el accidente el 26/05/2016 hasta la realización de la oferta motivada el 4/01/2017, han transcurrido siete meses, sin que durante dicho periodo de tiempo dicha aseguradora hubiera, de entender que al no tener la sanidad no podía cuantificar el daño, dado respuesta motivada al perjudicado de dicha situación, reflejando los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños y, su compromiso de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños y, hasta ese momento, de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta. Asimismo, la consignación de la cantidad ofertada no se lleva a cabo por la aseguradora sino hasta principios de mayo de 2017, más de once meses después de producirse el siniestro.
Tales motivos llevan a esta Sala, en aplicación del art 9 del RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, a entender que la aseguradora incurrió en mora y que por ello ha de satisfacer los intereses previstos en el art 20 de la LCS, si bien los mismos se devengarán hasta la fecha de la consignación judicial respecto a la cantidad consignada y respecto al resto hasta que se produzca su efectivo pago, debiendo confirmarse en tal sentido lo acordado en la sentencia recurrida.
CUARTO.-La conclusión establecida en el Fundamento de Derecho anterior es así, toda vez que tampoco va a ser estimada la solicitada aplicación al caso examinado de lo dispuesto en el apartado 8º del art 20 de la LCS, toda vez que tiene declarado esta Audiencia con motivo de los intereses del art 20 de la LCS, que:
'El Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas sentencias respecto a la concurrencia de causa justificada que: por causa justificada a los efectos de aplicar la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala viene declarando (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 , 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 , 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 , entre muchas más) que la mera existencia de un proceso o el hecho de que la aseguradora formule en él su oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado, no constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para estos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin perjuicio de que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito y recuperar la cantidad satisfecha o previamente consignada en caso de prosperar su oposición. Se reitera pues lo mantenido en otras muchas ocasiones por la Sala 1ª del Tribunal Supremo (Sentencias de 16 de octubre de 2008, recurso de casación 858/2002, y de 6 de septiembre de 2009, recurso de casación 1208/2004) que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora ('interés especial de demora' según STC 5/93 de 14 de enero). También sentencia de 14/3/2011 del TS.
En este sentido se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en sentencias de fechas 23/02/2011, 13/12/2012, 12/03/2013 y la última de 23 de enero de 2014 entre otras muchas, sentencias en las que se recoge en cuanto a la apreciación de la existencia o no de causa justificada, que: 'consolidada jurisprudencia viene afirmando ( SSTS de 1 de julio de 2008, recurso 372/2002 ; 16 de octubre de 2008, recurso 3024/2002 ; 16 de octubre de 2008, recurso 858/2002 ; y 6 de septiembre de 2009, recurso 1208/2004 , entre otras muchas), que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; y, en segundo lugar, que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa per se justificadora del retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 , además de las ya anteriormente citadas), pues, de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo«la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor»( Sentencia de 12 de febrero de 2009, recurso 2769/2004 ).
La misma jurisprudencia viene estableciendo de forma reiterada que la mera iliquidez de la deuda, esto es, la falta de determinación de la cuantía de la indemnización, no constituye razón de entidad suficiente como para justificar por sí misma el retraso de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación de pago, dado que, y relacionado con el brocado in iliquidis non fit mora y con su reciente interpretación jurisprudencial, la doctrina ha ido evolucionando hacia un mayor rigor para con las aseguradoras, de modo que el asegurador está obligado a pagar o consignar la indemnización sin que pueda excusarse por la referida iliquidez de la deuda en la medida en que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva (es decir, no crea un derecho 'ex novo' sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura), razones por las cuales ni siquiera la concesión de una suma inferior a la reclamada es obstáculo para imponer a la aseguradora el recargo por mora, en cuanto dicha cantidad inferior se debía ya desde el inicio de las actuaciones judiciales, limitándose la sentencia a declarar un derecho a percibir una cantidad, que es anterior a la resolución judicial, que ya le pertenecía al asegurado o perjudicado, y que debía haberle sido atribuido al acreedor, que, para una completa satisfacción, ostenta el derecho a que se le abonen los intereses de la cantidad principal, aun cuando ésta fuese menor de la inicialmente reclamada.
Por otro lado, por lo que respecta a la controversia en torno a la imputación de la culpabilidad determinante del resultado lesivo, es preciso recordar que el Tribunal Supremo ha descartado que el hecho de acudir al proceso para aclarar dicho aspecto pueda justificar el retraso de la aseguradora en el pago, pues ésta sólo puede hacerlo fundadamente si desconoce su obligación por no estar fijada la causa de la misma, tal y como acontece cuando se cuestiona razonablemente la existencia misma del siniestro o su cobertura en atención a la póliza ( Sentencias de 22 de octubre , 8 de noviembre y de 10 de diciembre de 2004 , todas ellas citadas por la más reciente de 1 de julio de 2008 ), o, por el contrario, cuando, por no haber estado nunca en cuestión la existencia del siniestro ni la intervención en el mismo del vehículo cuya responsabilidad frente a terceros cubría la recurrente, la negativa al pago se ampara tan sólo en la falta de determinación de la actuación culposa causalmente determinante del accidente, ni cuando está en cuestión la posible atribución exclusiva del accidente a la imprudencia de la víctima ( Sentencia de 23 de febrero de 2007, recurso 793/2000 , citada por la de 1 de julio de 2008, recurso 372/2002 ), ni, con menor motivo, cuando la incertidumbre se refiere únicamente al porcentaje de culpa que corresponde a los distintos agentes intervinientes'.
En el caso de autos, las actuaciones acreditan que la discusión no afectó en ningún momento a la realidad del siniestro ni tampoco la responsabilidad en la causación del mismo del conductor asegurado en la compañía demandada, pues ambos conductores se encontraban asegurados en dicha Compañía, por lo que la aseguradora tuvo a su disposición datos suficientes para poder advertir la gravedad de los daños derivados del mismo.
Por ello, y aun cuando consta en los autos que la demanda que da origen al presente litigio se interpone en fecha 23 de octubre de 2017 en reclamación de 88.603 €. En la contestación a la demanda la aseguradora se allana en importe de 1075 €, por gastos de transporte y daños del ciclomotor, a mayores de la suma ingresada por el importe de la oferta motivada, oponiéndose al resto de las pretensiones de la demanda que excedieran de aquellas sumas. En fecha 24 de mayo de 2019 se dicta sentencia en la que se concede al actor por el accidente de fecha 26 de mayo de 2016, la suma de 17.696,38 €. Decimos, que aun cuando ello es así, y lo reclamado en la demanda resultó a todas luces desproporcionado, ello por sí solo no supone la justificación a la que se refiere el apartado 8 del art 20, para no tener a la apelante en mora, pues como se ha fundamentado en el apartado anterior, aquella había incurrido en mora con anterioridad a la interposición de la demanda, al no haber dado cumplimiento a lo exigido en la normativa aplicable para no declararla en dicha situación.
Si a todo lo anteriormente manifestado unimos que el art.20 .3 LCS prevé la mora de la aseguradora cuando no hubiera procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días desde la recepción de la declaración del siniestro, así como que según su apartado 6 los intereses se computaran desde la fecha del siniestro y, según su apartado 8 que se excluyen tal mora si la falta de aquel pago está fundada en causa justificada o no imputable a la primera, causa que jurisprudencialmente no se entiende existente cuando hay meras discrepancias de cuantías como en la presente, se ha de llegar a la anunciada conclusión de que procede el devengo de los intereses previstos en el art 20 de la LCS de la suma a la que resultó condenada desde la fecha del siniestro hasta la fecha de consignación, respecto a la cantidad de 16.292,44 €, y de los 1.075,97€ que consignó al allanarse en dichas sumas, y hasta el correspondiente pago en cuanto al resto de las cantidades concedidas, 327,97 € lo que lleva a la desestimación de dicho recurso de apelación.
QUINTO.-DE LAS COSTAS.-
Respecto a este motivo de impugnación tampoco va a merecer favorable acogida, pues aparte de no encontrarse regulado en nuestro ordenamiento la mencionada desestimación sustancial de la demanda es lo cierto, que aquella fue estimada parcialmente, bastando para ello el referirnos a la imposición respecto a la suma concedida de los intereses del art. 20 de la LCS a la que se han referido los anteriores fundamentos de derecho, lo que ha de llevar en aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC a no hacer expresa condena en costas, como así entendió el Juzgador en la instancia.
Al desestimarse el recurso de apelación las costas del presente recurso se imponen a la parte apelante, art 398 en relación con el art 394 de la LEC, y declarando la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
QUE DESESTIMANDO el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Diego Avedillo Salas, en nombre y representación de la Aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGURIS, S,A, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de ZAMORA, de fecha 24 de mayo de 2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA MISMA EN TODAS SUS PARTES.
Se imponen las costas causadas a la parte recurrente.
Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la terminación de la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el limo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
