Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 184/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 1201/2019 de 21 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA
Nº de sentencia: 184/2020
Núm. Cendoj: 50297370052020100130
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:358
Núm. Roj: SAP Z 358/2020
Encabezamiento
SENTENCIA núm 000184/2020
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)
En Zaragoza, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos
de Procedimiento Ordinario 0001067/2017 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15
DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1201/2019, en los que
aparece como parte apelante, Adelaida , representada por la Procuradora de los tribunales, BEATRIZ MARIA
DIAZ RODRIGUEZ, y asistida por el Letrado JOSÉ IGNACIO ARSUAGA BALLUGERA; y como parte apelada,
LONGWOOD BIOTECH SL representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR AGUAVIVA
BASCUÑANA y asistido por el Letrado D. JORDI RUIZ DE VILLA JUBANY; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo.
SR ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 26 de junio de 2019 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que desestimando íntegramente la demanda, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 17 de febrero de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes procesales Ejercitó la actora acción dirigido al cumplimiento de una obligación de hacer asumida por la demandada con ocasión de un contrato celebrado entre las partes. La parte demandada niega la posibilidad de cumplimiento del mismo y afirma el incumplimiento previo de la actora por defecto, imputado a la mala fe de la misma, en la obligación de información precontractual y por incumplimiento posterior de la actora a las obligaciones por ella asumidas.
La sentencia de la instancia desestimó íntegramente la demanda.
La actora formula recurso invocando la existencia de incongruencia extrapetita, infracción del principio de obligatoriedad de los contratos - arts. 1089, 1091 y 1254 del CC-, del principio de relatividad de los mismos - art. 1277 del CC- y la inexistencia de incumplimiento contractual por la actora, así como error en la valoración de la prueba.
La parte demandada se opone a tal pretensión en su escrito de oposición al recurso.
No existe en el presente caso divergencia alguna sobre los hechos declarados probados en la instancia y, por ello, la controversia se centra en la valoración jurídica de los mismos.
SEGUNDO. - Incongruencia extrapetita Considera la demandada que la declaracion de la resolución de la instancia estableciendo el carácter prematuro de la reclamación de la deuda a Citogen supone una incongruencia extrapetita.
Es conocido que la congruencia se predica de la sentencia y supone la conformidad y acomodo entre la pretensión ejercitada en la demanda y la respuesta a la misma, sea en sentido estimatorio o desestimatorio, que brinda la sentencia. La ruptura de la congruencia puede venir por no resolverse sobre todo lo reclamado por las partes -infrapetita-, por resolverse más allá de lo reclamado por las partes -ultrapetita- o, como en este caso se denuncia, por resolver algo distinto a lo planteado por las partes -extrapetita-. En este sentido pueden citarse las STS nº 698/2017, de 21 de diciembre. Allí se declaró que: 1.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
En el presente caso, no es discutido a tenor del petitum de la demanda y su fundamentación que se ejercitada la acción de cumplimiento de un contrato. La obligación de la demandada cuyo cumplimiento pedía la actora era el pacto 2.2. del acuerdo de febrero de 2015 en virtud del cual la demanda se comprometía a 'adoptar los acuerdos y actuaciones necesarias para que la compañía CITOGEN S.L. satisfaga a DOÑA Adelaida el importe de los créditos mencionados en el expositivo D) que antecede. Dicho importe será satisfecho a DOÑA Adelaida mediante cinco plazos iguales, siendo el vencimiento del primero de los mismos, el próximo 30 de noviembre de 2015'. La deuda pendiente en virtud del contrato de fecha 2 de febrero de 2015 asciende, a la fecha de la demanda y según la actora, a la cantidad de 91.834,24 euros.
La respuesta de la resolución recurrida ha sido: No se puede fijar en este procedimiento la existencia y cuantía de la deuda reclamada, si así se hubiera se dejaría en una situación de indefensión a CITOGEN obligada a realizar un desplazamiento patrimonial, sin ser parte en este procedimiento y sin poder defenderse y, que se ha ejercitado la acción de una forma prematura, si estima le adeuda una cantidad CITOGEN debe reclamar a CITOGEN y no a la demandada.
De alguna manera, la resolución recurrida ha apreciado, sin denominarla tal, la falta de legitimación pasiva de la demandada y, aunque formalmente, la pretensión es congruente, ha denegado la acción, los motivos por los que lo ha hecho no dan respuesta a los invocados para la reclamación, por ello, se estima existe una incongruencia extrapetita, que ha de ser corregida en esta instancia dando respuesta a las pretensiones ejercitadas.
TERCERO. - Obligatoriedad y relatividad de los contratos Considera la actora que se han infringido con la respuesta judicial los arts. 1.089, 1.091 y 1.254 del CC, en definitiva el principio de obligatoriedad de los contratos, en virtud del cual las partes puedan exigirse el cumplimiento de lo pactado.
El examen del contrato de febrero de 2015 suscrito entre los litigantes nos muestra una serie de obligaciones y derechos entre las partes resultantes del mismo. Los mismos en cuanto no sean dejados sin efecto por algunas de las causas que dejan sin efecto el contrato -nulidad, anulabilidad, rescisión, resolución,...- vinculan a las partes y son obligatorios para ella.
El adecuado enfoque de la cuestión litigiosa para por la adecuada calificación del contrato en litigio. Estimamos se trata de un pacto parasocial. Según la doctrina mas autorizada -Martinez Rosado- pueden ser definidos como 'aquellos acuerdos celebrados entre todos o algunos de los socios entre sí, o entre todos o algunos socios y terceros, con el fin de integrar, completar o modificar algunos aspectos de la vida social al margen de lo dispuesto en el contrato fundacional'. Cree la Sala que se trata de un pacto parasocial en virtud del cual las partes, en este caso el socio mayoritario ahora actora, y la demandada, persona que desea entrar en la sociedad, pactan la forma en que el segundo obtendrá la condición de socio y la influencia que ambos van a ejercer sobre la voluntad y la actuación de la sociedad. La actora vende parte de sus participaciones, cesa en su condición de socia mayoritaria y administradores social, recibe a cambio una serie de derechos, entre ellos el pago por la entidad CITOGEN de una deuda, dado que la demandada va a ser el socio mayoritario de la misma y puede condicionar su voluntad social en la junta de socios, adquiere la condición de empleada - directora técnica de la sociedad CITOGEN, a cambio de la entrada de la demandada en el capital social de CITOGEN, la asuncion de su gestión y la inyección de recursos financieros para relanzar su actividad social.
Tales pactos en los que los socios pactan entre sí diversas prestaciones a las que se obligan ellos, aunque el cumplimento de las mismas corresponda a la sociedad de la que forman parte y, controlan, su voluntad dada su mayoría social, son válidos y eficaces.
Por tanto, la pretensión de que se condena a la demandada a dar cumplimiento al pacto en virtud del cual CITOGEN debe abonar a la demandada la cantidad pactada con LONGWOOD, es el verdadero objeto del proceso, no el pago de la deuda por parte de CITOGEN. Se trata de una obligación de hacer, de hacer personalísimo cuyo incumplimiento y sus consecuencias, por ahora, no son objeto de examen.
Si los pactos parasociales son obligatorios para las partes en virtud del principio de obligatoriedad de los contratos, es la demandada y no un tercero el obligado a la actividad comprometida y, por ello, no puede desviarse la cuestión litigiosa a la existencia o inexistencia de la deuda, a la obligatoriedad o no del pago por CITOGEN de la misma o a otras cuestiones para las que, ciertamente, la sociedad alrededor de la cual giran los pactos parasociales examinados es ajena.
Por tanto, existe la referida infracción del principio de obligatoriedad de los contratos.
También se cuestiona la infracción del principio de relatividad de lo contratos ex art. 1.277 del CC.
Como corolario de lo anterior, si son obligatorios los pactos, solo lo son para las partes que lo suscribieron sin poder extenderse a la mercantil CITOGEN la obligatoriedad de los mismos. Cuestión distinta es que la parte obligada LONGWOOD al amparo de su mayoría de capital en la sociedad que debe hacer el pago pueda imponer a CITOGEN un acuerdo social que determine el cumplimiento por esta de aquel extremo pactado por terceros.
Esto y no otra cosa es lo que sucedió, con o sin acuerdo social expreso, con el pago el 29 de junio de 2016 del primero de los plazos comprometidos en el acuerdo de 2 de febrero de 2015 entre los litigantes, lo que puede ser considerado un verdadero acto propio en cuanto supone una clara manifestación del reconocimiento del derecho por la demandada a la actora.
En definitiva, tampoco se produce la infracción del principio de relatividad de los contratos con la solicitud al demandado del cumplimiento del pacto en litigio.
CUARTO.- Incumplimiento contractual Frente a la existencia de un pacto con un claro compromiso por la demandada frente al actora para 'adopte los acuerdos y actuaciones necesarias para que la compañía CITOGEN S.L. satisfaga a DOÑA Adelaida el importe de la deuda pendiente en virtud del contrato de fecha 2 de febrero de 2015, que asciende a esta fecha a la cantidad de 91.834,24 euros', no otra cosa es lo que se pretende se cumpla, la demandada en la audiencia previa alegó diversas cuestiones que, a su juicio, parecen suponer o un error en el consentimiento de la demandada al tiempo de suscribir el contrato de febrero de 2015, o un incumplimiento contractual ulterior imputable a la actora.
Consideró que la actora omitió en las negociaciones con la demandada información relevante sobre la empresa, singularmente la 'que la compañía Citogen tenía contraídas deudas importantes las cuales no estaban reflejadas en su contabilidad', 'al mismo tiempo que en su activo se reconocía la existencia de partidas que en la práctica tenían un valor nulo'; así como la inexistencia de la deuda por 104.426,50 euros, reconocida en el acuerdo ahora en litigio tenían. Finalmente, no se imputa incumplimiento alguno pero se hace constar en la contestación a la demanda que la ahora actora fue despedida disciplinariamente por la entidad CITOGEn el 18 de noviembre de 2016, sin bien consta en autos la existencia de una conciliación en el ámbito laboral con abono de la empresa CITOGEN a su asalariada de la cantidad de 180.000 en concepto de indemnización por el despido.
Sentado lo anterior, lo cierto es que en cuanto incumplimientos imputados a la ahora actora la carga de la prueba de los mismos correspondía a la demandada y la Sala estima que no ha levantado adecuadamente la misma.
En lo atinente a su despido disciplinario, si quisiera invocarse que el mismo supuso de alguna manera una infracción de los pactos parasociales de febrero de 2015 imputable a la actora -Pacto 2.5-, lo cierto es que la posterior conciliación reconociendo a la ahora actora una indemnización por despido por parte de CITOGEN no permiten justificar cuál es la naturaleza del incumplimiento imputado a la actora, y sí concluir que ella cumplió sus obligaciones laborales, derivadas del pacto de asunción de una relación laboral con la entidad CITOGEN y que fue esta entidad la que decidió prescindir de sus servicios.
Respecto al resto de las imputaciones realizadas a la actora, son en todo caso incumplimientos vinculados a la obligación de buena fe - arts 7.1 y 1.258 del CC- en el ámbito precontractual, se imputa que la actora no negoció de buena fe con la demandada el contrato de febrero de 2015 ocultado la existencia de pasivos sociales, facilitando una contabilidad inexacta y omitiendo otros extremos de la misma y del patrimonio de la empresa en general que no permitieron a la demandada representarse la verdadera situación patrimonial de la empresa y, consecuentemente, la conveniencia o no de celebrar el negocio que iba a realizar.
La demandada aportó a autos en este proceso diversos informes periciales y de auditoria -Informe de Auditoria de CITOGEN a 31 de diciembre de 2014 emitido por Villalba, Envid y Cía. S.L.P. y de D. Luis Caballero Pinilla de fecha 15 de febrero de 2017- que no fueron ratificados por sus autores y respecto a cuya presencia en el juicio oral se renunció. Los mismos tenía su origen bien para una querella criminal por los mismos hechos que fue sobreseída provisionalmente - auto de fecha 14 de septiembre de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Zaragoza-, bien para el ejercicio de la acción social por CITOGEN contra su exadministradora, la ahora actora, que concluyó con sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de fecha 29 de abril del 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Citogen SL contra Adelaida , debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora.
Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante'.
En la misma se debatieron los mismos extremos ahora objeto de examen, las pruebas en dicho proceso fueron de mayor extensión, ratificándose los peritos en sus dictámenes y siendo sometidos a contradicción por las partes.
De otra parte, aun no constando en autos, este Tribunal con su misma composición conoció del recurso de apelación interpuesto por CITOGEN contra la referida sentencia y dictó la sentencia nº 866/2019 de 28 de octubre, en la que se desestimaba íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia.
En dicha sentencia se examinaban también expresa y detalladamente los extremos objeto de imputación en este proceso a la actora -ocultación de pasivos, distracción del patrimonio social en favor de otras mercantiles, contabilidad inexacta-, para concluir que no se podía imputar una conducta contraria a la buena fe por parte de la actora hacia la demandada.
Por tanto, dando por reproducidos los argumentos de dichas resoluciones, la conclusión, dado que en el presente proceso no se ha practicado prueba alguna para contradecir las conclusiones allí obtenidas. Pues, como establece el TC en su sentencia nº 60/2008, de 26 de mayo, 'la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios', lo que determina que haya de concluirse en el presente supuesto que no se acredita por parte de la demandada ni el incumplimiento en la información precontractual invocado, ni la infracción tras el pacto por parte de la actora de sus obligaciones contraídas.
En definitiva, sentada la validez y eficacia entre partes del pacto cuyo cumplimiento se invoca, no existe causa alguna acreditada que permite estimarlo incumplido pro la actora, por ello, la demanda ha de ser íntegramente estimada.
QUINTO.- Costas procesales La estimación del recurso determina la no imposición de las costas del mismo a ninguna de las partes.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Adelaida contra la sentencia de 26 de junio de 2019 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez por sustitución del Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Zaragoza al que el presente rollo se contrae, revocando la resolución recurrida en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Adelaida contra LONGWOOD BIOTECH S.L. y, en su consecuencia, condenamos a la demandada al cumplimiento de las obligaciones asumidas frente a la actora en virtud de los previstos en los Pactos 2.2 y 2.5 del contrato privado de fecha 2 de febrero de 2015, esto es, a que LONGWOOD BIOTECH S.L. adopte los acuerdos y actuaciones necesarias para que la compañía CITOGEN S.L. satisfaga a DOÑA Adelaida el importe de la deuda pendiente en virtud del contrato de fecha 2 de febrero de 2015, que asciende a esta fecha a la cantidad de 91.834,24 euros, y todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la demandada. No se hace especial declaración de las costas del recurso de apelación interpuesto.Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) ) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
