Sentencia CIVIL Nº 184/20...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 184/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 72/2020 de 22 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOLANS BALLARINI, SUSANA

Nº de sentencia: 184/2021

Núm. Cendoj: 08019370012021100261

Núm. Ecli: ES:APB:2021:4507

Núm. Roj: SAP B 4507:2021


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120178137687

Recurso de apelación 72/2020 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 689/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012007220

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012007220

Parte recurrente/Solicitante: Nuria

Procurador/a: Esmeralda Olivares Alba

Abogado/a: Eva Frouchtman Allemand

Parte recurrida: Otilia

Procurador/a: Mónica Llovet Perez

Abogado/a: Albert Fetscher Vela

SENTENCIA Nº 184/2021

Barcelona, 22 de marzo de 2021.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Susana SOLANS BALLARINIactuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 72/20interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2019 en el procedimiento nº 689/17 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en el que es recurrente Dña. Nuria y apelada Dña. Otilia y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:

'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Doña Esmeralda Olivares Alba, en nombre y representación de Doña Nuria, frente a Doña Otilia, representada por el procurador de los Tribunales Doña Mónica LLovet Perez, y debo absolver y absuelvo a la demanda de todas las peticiones de la demanda, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a las partes litigantes.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Susana SOLANS BALLARINI.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del litigio. Resolución de instancia. Recurso de apelación. Impugnación de la sentencia.

La representación procesal de Doña Nuria instó demanda contra Doña Otilia en reclamación de la cuarta viudal y del 'año de viudedad', en la que expuso que contrajo matrimonio con D. Melchor el 11 de octubre de 2013, con quien convivió hasta su fallecimiento acaecido el día 30 de enero de 2017, en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001, habiendo otorgado testamento. Cuando murió estaba casado en segundas nupcias con la actora, teniendo una descendiente de su anterior matrimonio. Aunque el matrimonio con la actora se celebró el 11 de octubre de 2013, la relación se remontaba a 2010.

En el testamento del causante de fecha 4 de octubre de 2011 nombraba heredera a su única hija Dª. Otilia. La demandada ha aceptado la herencia de su padre el 3 de mayo de 2017. El 17 de octubre de 2017 la actora instó reclamación de la cantidad correspondiente en concepto de año de viudedad y cuarta vidual.

La valoración del caudal relicto que la demandada da a la herencia en la escritura de aceptación asciende a 529.653,03 euros. Y, descontado el pasivo deducible de la herencia, el valor de la herencia líquida se fija en 420.695,5 euros (folio 367).

El causante era titular de un importante patrimonio y de elevados ingresos que le proporcionaban gran poder adquisitivo.

La actora carecía de ingresos pero cuando su marido enfermó se dedicó a su cuidado, causando alta en el Convenio Especial de Cuidadores no profesionales de personas en situación de dependencia en fecha 11 de mayo de 2012 (folio 141) . Por resolución de fecha 28 de febrero de 2013 se acordó la baja voluntaria de la actora en el Convenio Especial (folio 143). El causante le realizaba transferencias mensuales que durante el año 2016 ascendieron a una media de 1.266,66 euros. Así mismo la actora percibía rendimientos de sus depósitos en Banco Santander que en 2016 ascendieron a 475,39 euros (folios 82- 83).

La situación económica de la actora, de 51 años de edad, tras el fallecimiento de su esposo es muy precaria. Al fallecimiento de su esposo sus únicos ingresos eran la pensión de viudedad por 1.267,34 euros. Desde el fallecimiento de su esposo la demandada ha realizado un aportación de 4.000 euros a la viuda, en concepto del any de plor y así mismo se ha hecho cargo de los suministros de la vivienda donde residía con el causante y de la que es titular la demandada.

La actora tiene una salud frágil y ha sufrido un trastorno de ansiedad generalizado en contexto de cambios vitales y de duelo tras el fallecimiento de su esposo.Se halla inscrita como demandante de empleo en el Servei d' Ocupació de Catalunya desde el 25 de marzo de 2019. Se ha visto obligada a abandonar la vivienda familiar a requerimiento de la demandada, residiendo en casa de unos amigos en una habitación alquilada por la que paga 300 euros el mes.

La actora no está de acuerdo con el valor económico que se asignó en la escritura de aceptación de herencia a los bienes inmuebles, manifestando que además de los rendimientos mobiliarios que se hicieron constar y el valor de los vehículos de los que era titular el causante y de cuya valoración muestra su conformidad, deben incluirse, la indemnización percibida de Linea Directa S.A. por el accidente de tráfico que sufrió el Sr. Melchor y que ascendía a 9.837 euros, el Plan de Pensiones del que era titular el causante por importe de 27.145,66 euros, la mitad de la donación realizada por el causante a su hija por importe de 104.000 euros y los 22.000 euros entregados por la actora al causante para la compra de la vivienda que ésta adquirió junto con su hija.

Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se declare el derecho a percibir en concepto de año de viudadedad la cantidad de 30.000 euros, atendido que los ingresos totales anuales de la cuenta conjunta del matrimonio ascendían a 233.335,07 euros y los gastos a 229.028,47 euros, ascendiendo la media mensual de ingresos y gastos durante el año 2016, a 19.000 euros, por lo que solicita se fije una pensión mensual de 2.500 euros lo que se correspondería con el 13% de lo que gastaba el matrimonio; así mismo reconoce que ha recibido en concepto de año de viudedad la cantidad de 4.000 euros y muestra su conformidad con que se descuenten aquellas cantidades que la demandada acredite haber pagado en concepto de suministros durante el año de viudadedad. La actora fija la cantidad reclamada por dicho concepto en 25.128,43 euros según el siguiente desglose: de la cantidad resultante de 2.500 euros X 12 meses deben detraerse las cantidades pagadas a cuenta por importe de 4.000 euros y 871,57 euros.

Respecto a la cuarta vidual la actora manifiesta que únicamente dispone para subsistir de una pensión de viudedad de 1.267,34 euros mensuales, una cuenta corriente con un saldo de 1.258 euros, un Plan de Pensiones de 2.019 euros y un terreno en Perú valorado en 2.100 euros; tiene 51 años, una escasa experiencia laboral y una frágil salud, resultando imposible satisfacer sus necesidades de forma acorde al nivel de vida mantenido durante el matrimonio; por ello solicita se le reconozca el derecho a la cuarta vidual, no en el límite máximo, sinó en un 10% sobre el activo líquido de la herencia que valora en 103.751,13 euros.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que la relación tuvo una duración de seis años, debiendo incidir este corto período como factor de corrección disminuyendo el importe en concepto de cuarta vidual que pudiera corresponder a la actora. Alega que desde que enviudó no ha hecho nada para mejorar su situación; la pensión de viudedad que percibe es superior al salario mínimo interprofesional. Manifiesta que la actora ha realizado retiradas de dinero en efectivo de su cuenta por importe de 6.820 euros sin poder justificar su destino; se niega que resida en casa de unos amigos habiendo alquilado una habitación por la que paga 300 euros al mes, más gastos comunes. La actora ha viajado varias veces lo que es indicativo de que su situación económica no es precaria. Alega que los bienes inmuebles de los que era titular el causante los adquirió con anterioridad a contraer matrimonio con la actora, a excepción de la vivienda de Barcelona que heredó tras el fallecimiento de su madre. Manifiesta que la demandada recibió por la indemnización del accidente de tráfico que tuvo su padre la cantidad de 2.720,33 euros y el Sr. Melchor percibió la cantidad de 7.116,74 euros; en fecha 18 de junio de 2018 el Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION002 dictó sentencia por la que estimaba la demanda interpuesta por BANCO DE SANTANDER S.A. contra la demandada, en su calidad de heredera del Sr. Melchor, condenándola a pagar la cantidad de 27.877,22 euros en concepto de aportaciones a Convenio Especial con la TGSS no prescritas correspondientes al período de enero de 2014 a diciembre de 2016 (folio 534); la sentencia ha sido confirmada por el TSJ Cataluña. La demandada manifiesta que respecto del cheque por importe de 104.000 euros emitido por su padre, el mismo fué ingresado en la cuenta de la que son titulares la demandada y su padre, siendo destinado para la compra de la mitad indivisa de la vivienda sita en DIRECCION003 de DIRECCION001 por parte del Sr. Melchor y la demandada mediante un préstamo hipotecario; respecto al seguro de vida AEGON suscrito por el causante, la compañía rehusó el pago porqué el Sr. Melchor no había comunicado sus dolencias. La demandada manifiesta que ha pagado a la actora la cantidad de 4.000 euros, en concepto de año de viudedad, más 1.770,68 euros en concepto de suministros y gastos para el sustento de la actora durante el año de viudedad, más la cantidad de 1.250 euros en concepto de compensación por el uso de la vivienda durante un mes más, de lo que le correspondía ya que la actora fue requerida para abandonar la vivienda manteniéndose en la misma, más la cantidad de 22.4000 euros en concepto de donación tras resolver el contrato de arras que había suscrito junto con su padre para la compra de un piso.

El nivel de vida del Sr. Melchor no era el que destaca la actora, ni tampoco sus ingresos. La reclamación de la actora es claramente exagerada. La situación económica de la actora no es tan precaria como la misma indica.El valor de la herencia es el señalado por esta parte, añadiendo que la valoración realizada por el perito de la actora no se ajusta a la realidad ya que no ha visitado los inmuebles. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la parte actora.

Celebrada la audiencia previa y el juicio se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2019 desestimando la demanda formulada, sin imposición de costas al haberse apreciado series dudas de hecho. En la sentencia se dispuso que respecto de la solicitud del año de viudedad, la demandada había realizado una donación a la actora por importe de 22.800 euros, y así mismo el causante durante el año 2016 le había entregado 15.200 euros; la demandada ha acreditado haber pagado facturas por importe de 27.896,71 euros, resultando que dicha cantidad arroja un importe mensual de 2.324,72 euros y que la misma es similar a la solicitada, por ello se desestima. Respecto a la cuarta vidual, se desestima la misma, atendida la pensión de viuedad que percibe la actora por importe de 1.267,34 euros, su edad, 51 años, que no tiene cargas, ni se encuentra incapacitada para trabajar, así como que goza de una razonable buena salud.

Contra la referida sentencia se interpuso por la parte actora recurso de apelación, alegando falta de motivación, error en la valoración de la prueba; error en la valoración de la procedencia de la acción y valoración del patrimonio del causante, error en cuanto a los importes que se dan por abonados a cuenta del any de plor; error en la aplicación del criterio de congrua sustentación y Jurisprudencia invocada; error y omisión en la aplicación de los criterios que el Codi Civil de Catalunya fija para valorar la procedencia de la cuarta vidual. La parte demandada se opuso al recurso interpuesto interesando la íntegra confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.-Reconocimiento del derecho del artículo 231 - 31 del Código Civil de CataluñaLey 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.. El denominado año de viudedad

El artículo 231-31 del Código Civil de Cataluña recoge el llamado ' año de viudedad' o 'anyde plor', institución ya recogida en el Código de Familia y también en la Compilación, que atribuye al cónyuge superviviente, (derechos que se otorgan también a las parejas de hecho convivientes en caso de fallecimiento de uno de ellos por el artículo 234-14) el derecho a continuar usando la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo del patrimonio del cónyuge premuerto durante el año siguiente a su fallecimiento.

Al efecto establece el indicado precepto ' 1. Durante el año siguiente a la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, el superviviente no separado legalmente o de hecho que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto tiene derecho a continuar usando la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo de este patrimonio, de acuerdo con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y con la importancia del patrimonio. Este derecho es independiente de los demás que le correspondan en virtud de la defunción del premuerto.2. El cónyuge superviviente pierde los derechos a que se refiere el apartado 1 si, durante el año siguiente a la muerte o declaración de fallecimiento de su cónyuge, vuelve a casarse o pasa a vivir maritalmente con otra persona, así como si abandona o descuida gravemente a los hijos comunes en potestad parental. En ningún caso está obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos'.

Se configura así por la doctrina como un derecho ex lege, familiar y viudal, apareciendo como un efecto patrimonial post mortem del matrimonio persiguiendo la protección del cónyuge superviviente, no resultando un derecho sucesorio, tal y como se deduce del propio contenido del precepto transcrito, como por su ubicación en el Título III del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña dedicado a ' la familia'.

Además, y tal como resulta de su regulación, su atribución se produce al margen y con independencia del tipo de sucesión del cónyuge premuerto, del patrimonio del cónyuge supérstite y de los derechos que le hubieran correspondido en la sucesión de su cónyuge fallecido, salvo que el mismo ostente la condición de usufructuario universal.

A su vez el contenido del año de viudedad viene también determinado en el artículo 231-31 por dos derechos, por un lado, el derecho a continuar en el uso de la vivienda durante el año posterior al fallecimiento; y por otro lado, el derecho a ser alimentado a cargo del patrimonio del causante, de acuerdo con el nivel de vida mantenido hasta su fallecimiento y con la importancia del patrimonio del mismo. Y dichos derechos se atribuyen al margen del patrimonio del cónyuge supérstite y, en consecuencia, de su necesidad económica.

Conforme a dicha configuración, gran parte de las alegaciones de las partes en el curso del procedimiento carecen de interés y únicamente denotan los desencuentros que ha habido entre la actora, en su condición de viuda, y la demandada, como heredera del causante, pero nada aportan a efectos de determinar la procedencia o no del derecho reconocido en el artículo 231-31 del Código Civil de Cataluña.

Es evidente que se cumplen los presupuestos de los que la ley hace nacer el derecho, esto es, la existencia y subsistencia del matrimonio y convivencia conyugal y el fallecimiento de uno de los cónyuges. Respecto del primero no existe discrepancia entre las partes respecto del hecho del matrimonio, siquiera el mismo se produjo el 11 de octubre de 2013 aunque, desde el año 2011 convivían juntos, según manifestaciones de la actora que no han sido desvirtuadas por la demandada. Y tampoco se cuestiona el hecho del fallecimiento del Sr. Melchor el 31 de enero de 2017.

Señalado lo anterior, y a pesar de que la ley reconoce dos derechos al cónyuge supérstite (continuar en el uso de la vivienda durante el año posterior al fallecimiento y, el derecho a ser alimentado a cargo del patrimonio del causante), como hemos señalado anteriormente, la actora ejercita en su demanda el reconocimiento de ser alimentada a cargo del patrimonio del cónyuge fallecido.

Dicho derecho ha sido configurado como un derecho legal, de crédito, personalísimo, temporal y autónomo que en absoluto puede asimilarse a la institución típica de la obligación de alimentos, de tal modo que resulta inaplicable supletoriamente el régimen de los alimentos familiares que el Código prevé en su artículo 237, desde su nacimiento hasta su extinción.

Sin embargo, el término alimentos debe entenderse en sentido ordinario de acuerdo con la definición que le otorga el propio Código, debiendo entenderse como tal lo indispensable para el mantenimiento, la vivienda, el vestido, la formación y asistencia sanitaria de la persona alimentada, fijándose su cuantía en atención al nivel de vida que mantenían los cónyuges y a la importancia del patrimonio.

Para determinar el nivel de vida del matrimonio deben valorarse los ingresos del causante, que percibía 3.722,56 euros al mes en concepto de pensión de gran invalidez (folio 41), la nómina del Banco Santander S.A. por importe de 2.885 euros (folio 42) las rentas derivadas de los arrendamientos de los inmuebles cuyo rendimiento mensual ascendía a 724,14 euros (folios 258, 271 a 274, 298), rendimientos mobiliarios que a la fecha del fallecimiento ascendían 8.438,32 euros (folios 384 y 385) lo que arroja unos ingresos líquidos mensuales de 8.034,89 euros. En la declaración de IRPF de 2015 constan declarados ingresos en concepto de retribuciones en especie por importe de 45.762,18 euros (folio 164). La actora constante matrimonio no trabajaba, si bien se dedicaba al cuidado de su marido enfermo causando alta en el Convenio Especial de cuidadores no profesionales de personas en situación de dependencia desde enero de 2012 a febrero de 2013 (folio 140) cotizando a razón de 748,20 euros. Así mismo el causante le hacía entregas de dinero que en 2016 ascendieron a 15.200 euros para gastos ordinarios.

El Sr. Melchor era titular de una vivienda, un parquing y un trastero sito en la CALLE000 de DIRECCION001, una vivienda sita en Barcelona, una vivienda, un parking y un trastero sito en DIRECCION005 y de la mitad indivisa de una vivienda, un trastero y un parking sita en DIRECCION003 de DIRECCION001; era titular de depósitos y valores, de un vehículo BMW y un AUDI; un Plan de Pensiones cuyos derechos consolidados ascendían a la cantidad de 27.145,66 euros (folios 89 y 92); el causante había sufrido un accidente por el que se le había reconocido una indemnización por parte de la compañía Linea Directa Aseguradora S.A. por importe de 9.837,07 euros (folio 586).

Las cargas consistían en el 50% de un préstamo hipotecario por importe de 90.380 euros que gravaba la vivienda de Avenida DIRECCION003 nº NUM001 de DIRECCION001, un préstamo de Banco Santander S.A. por importe de 2.750 euros, una deuda con la entidad VISA por importe de 6.246,71 euros y otra con Barclays Bank S.A. por importe de 9.580,82 euros (folios 386 y 387); así mismo el causante se habría visto obligado a la devolución de la cantidad de 27.877,22 euros a BANCO SANTANDER S.A. acordada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION002 (folio 534).

Todo ello permite concluir que el matrimonio disponía de unos ingresos líquidos aproximados de 8.034,89 euros mensuales con los que afrontar gastos ordinarios (suministros, alimentación, vestimenta, seguros) debiendo así mismo deducir los gastos que el Sr. Melchor tenía que afrontar, lo que, sin duda, determina que la actora tenía un nivel de vida holgado durante el matrimonio.

Por tanto, la suma que le corresponde a la Sra. Nuria por el año de viudedad asciende a 24.963,63 euros, teniendo en cuenta la media de gastos mensuales durante el último año 2016 que asciende a 19.000 euros , según es de ver del extracto de la cuenta corriente del Sr. Melchor (folios 44 a 80), se considera ajustada fijar la cantidad mensual de gastos atribuibles a la actora en 2.500 euros; dicha cantidad debe multiplicarse por los doce meses del any de plor, arrojando la cantidad que tiene derecho a percibir la actora, 30.000 euros. La actora ha manifestado en su demanda su conformidad a tener por recibida la cantidad de 4.000 euros en concepto de pago a cuenta del any de plor y así mismo está conforme en detraer aquellos gastos que hayan sido sufragados por la demandada durante el período de tiempo que ha estado ocupando la vivienda.

Existe una discrepancia en el cálculo de éstos últimos pues si bien la demandada acompaña las facturas correspondientes a los suministros (electricidad 315,46 euros, gas 338,21 euros y agua 186,85 euros) del período en el que la actora ha estado ocupando la vivienda, no pueden incluirse los períodos en los que ya la había abandonado, ya que no corresponden al any de plor, o por ser anteriores a la defunción del Sr. Melchor; no cabe tampoco imputar a cuenta de l' any de plor las facturas que corresponden al consumo de teléfono móvil ya que consta que los titulares del mismo son el Sr. Melchor y la Sra. Otilia (folios 348 a 358); la actora se opone a que se incluya el gasto de la alarma del inmueble pagado por la demandada que asciende a 195,85 euros (folio 346) porque entiende que únicamente beneficia a la demandada.

En este punto la Sala discrepa de la actora puesto que habiendo aceptado como pago a cuenta del any de plor el pago de los suministros de la vivienda por la demandada durante el período que ha ocupado la vivienda tras el fallecimiento de su esposo, debe descontarse también el pago de la alarma de la vivienda, puesto que mientras la actora ha ocupado la vivienda se ha visto beneficiada de la misma respondiendo al nivel de vida constante matrimonio.

La demandada alega que el período de tiempo en que la actora ha disfrutado de la vivienda más allá del año de viudedad le da derecho a recibir una compensación por importe de 1.250 euros; no cabe acoger tal pretensión habida cuenta el año de viudedad finalizaba el 31 de enero de 2018 (folio 359) y si bien la demandada requirió mediante buriofax de fecha 17 de enero de 2018 a la actora para que abandonara la vivienda en el plazo indicado, lo cierto es que la actora contestó mediante burofax de 23 de enero de 2018 (folio 361) preguntando cuando y como debía proceder a la entrega de llaves; consta así mismo que la actora entregó la posesión de la vivienda a la demandada el 11 de febrero de 2018 (folio 409) resultando que los diez días en que la actora estuvo ocupando la vivienda más allá del año de viudedad no obedecen a una voluntad obstativa al abandono de la misma, no habiendo tampoco acreditado la demandada y suya era la carga de la prueba el perjuicio que le habría sido causado.

Por todo lo manifestado, el importe total que la actora tiene derecho a percibir en concepto de año de viudedad asciende a 24.963,63euros.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO.- La cuarta viudal.

En la actual definición legal de la expresada figura, contenida en el artículo 452.1 CcCat se dispone que'1. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable que, con los bienes propios, los que puedan corresponderle por razón de liquidación del régimen económico matrimonial y los que el causante le atribuya por causa de muerte o en consideración a esta, no tenga recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades tiene derecho a obtener en la sucesión del cónyuge o conviviente premuerto la cantidad que sea precisa para atenderlas, hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido, calculado de acuerdo con lo establecido por el artículo 452-3.2. Para determinar las necesidades del cónyuge o del conviviente acreedor, debe tenerse en cuenta el nivel de vida de que disfrutaba durante la convivencia y el patrimonio relicto, así como su edad, el estado de salud, los salarios o rentas que esté percibiendo, las perspectivas económicas previsibles y cualquier otra circunstancia relevante.'.

En lo que atañe a la naturaleza jurídica de la figura hoy día puede considerarse superada la doctrina del Tribunal de Cassació que lo calificaba como un derecho de alimentos ( Sentencias de 13 de enero de 1919 y 8 de marzo de 1937), y entender que es prácticamente unánime la consideración de que se trata de una figura propia del derecho sucesorio, en particular de un derecho legitimario, siendo conocida la consideración efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que en sentencia de 4 de diciembre de 1989 entendió se trataba de una compensación legal del desequilibrio económico producido por la viudedad.

En el único testamento otorgado por D. Melchor en fecha 4 de octubre de 2011 (folio 368) instituyó heredera de todos sus bienes a su hija Dª. Otilia por lo que la referida actora nada ha recibido en la sucesión testamentaria de su marido, de modo que la viabilidad de la acción exige analizar si la referida demandante, con solo sus propios bienes, tiene o no recursos suficientes para atender a sus necesidades.

Para determinar las necesidades del conviviente acreedor, el artículo 452-1.2 CcCat indica que habrá que tener en cuenta varios factores: a) el nivel de vida de que gozaba la pareja, b) el caudal relicto, c) la edad y estado de salud de la demandante, d) los salarios o rentas que estuviere percibiendo, y e) las perspectivas económicas previsibles y cualquier otra circunstancia relevante.

Veamos cada uno de los indicados factores.

CUARTO.-Análisis valorativo de la cuarta viudal.

El Artículo 452-3 CCat. Cómputo de la cuarta viudal. Establece que ...'Para calcular la cuarta viudal, se parte del valor de los bienes del activo hereditario líquido en el momento de la muerte del causante y se descuenta solo el valor de los bienes de la herencia atribuidos al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente. A la cantidad resultante debe añadirse el valor de los bienes dados o enajenados por el causante por otro título gratuito, aplicándole las reglas del artículo 451-5.b, c y d, pero sin incluir las donaciones hechas al cónyuge viudo o al conviviente superviviente....'

Con respecto a la determinación exacta de la cuantía vidualen relación a las circunstancias concurrentes, alega la actora que la cuarta parte del activo hereditario es el máximo legal y que en el presente caso no se justifica la concesión de ésta máxima si se tiene presente el nivel de vida que tuvo durante el matrimonio.

Efectivamente, para la determinación de la cuartavidualla ley prevé dos límites máximos: el porcentaje del 25% (una cuarta parte) y la cuantía del caudal relicto. Según sostiene un sector doctrinal, ello deriva de la misma finalidad de la cuarta vidual que es 'subsidiaria' a la suficiencia de medios económicos y 'relativa', en relación al valor de sus medios de vida. En este sentido razonaba la sentencia del STJCatalunya 3/1995 de 26 de enero que ' no hay inconveniente en aceptar que el fundamento de la cuartamarital es garantizar, en lo posible, la congrua sustentación del superviviente y que desnaturalizaría su función el hecho de que el viudo, al recibir la cuartaparte del patrimonio relicto mejorare su nivel de vida en relación al conyugal inmediatamente anterior a la disolución del matrimonio por muerte del consorte. Lo que nos lleva a considerar, con la doctrina más reciente, que la magnitud de la cuartaparte de los bienes relictos debe entenderse como un tope máximo que no hay por qué alcanzar cuando la atribución de una cantidad inferior, unida a los restantes bienes del supérstite, permiten su congrua sustentación en el sentido antes indicado'.

Respecto al nivel de vida de que gozaba la pareja consta que los ingresos líquidos del causante, incluídos los alquileres que percibía de sus inmuebles y rendimientos, ascendían a 8.034,89 euros mensuales; el matrimonio residía en una vivienda propiedad del fallecido sita en la localidad de DIRECCION001 y si bien el actor debía hacer frente al 50% de un préstamo hipotecario suscrito con su hija y un préstamo con Banco Santander S.A., no consta que hubieran precisado desprenderse de parte de su patrimonio para subvenir a sus necesidades.

En relación al caudal relicto según la escritura de aceptación de la herencia (folio 367) efectuada por la demandada, el expresado caudal estaba integrado por los siguientes bienes:

Vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 (no consta valoración pues falta la hoja de la escritura en la que se hace constar la misma); Plaza de parking sita en la CALLE001 nº NUM002 de DIRECCION001 valorada en 18.893,38 euros, trastero nº NUM003 sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 valorado en 9.824,54 euros; mitad indivisa de la vivienda sita en Avenida DIRECCION003 nº NUM001 de DIRECCION001 valorada en 132.000 euros; mitad indivisa de la plaza de parking nº NUM004 y trastero nº NUM005 sitos en Avenida DIRECCION003 nº NUM001 de DIRECCION001 (no consta valoración pues falta la hoja de la escritura en la que se hace constar la misma); vivienda sita en la CALLE002 nº NUM006 de Barcelona valorada en 67.739,69 euros; vivienda sita en la CALLE003 NUM007 (Edifici DIRECCION004) de la localidad de DIRECCION005 valorada en 67.873,86 euros; plaza de parking nº NUM002 sita en la CALLE003 NUM007 (Edifici DIRECCION004) de la localidad de DIRECCION005 valorada en 11.280 euros; trastero nº NUM008 sito en la CALLE003 NUM007 (Edifici DIRECCION004) de la localidad de DIRECCION005 valorado en 5.892 euros; mitad del saldo de la cuenta corriente de Banco Sabadell S.A. por importe de 534,61 euros; mitad del saldo de la cuenta NUM009 de Banco Santander S.A. por importe de 0,50 euros; mitad del saldo de la cuenta NUM010 de Banco de Santander S.A. por importe de 632,87 euros; saldo de la cuenta NUM011 de Banco Santander S.A. por importe de 1.180,66 euros; 3 títulos valores de A.C. AMPER S.A., por importe de 0,79 euros; 138 títulos de A.C. BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA por importe de 871,19 euros; 1100 títulos de A.C. BANCO SANTANDER S.A. por importe de 5.723,30 euros;117 títulos de A.C. IBERDROLA S.A. por importe de 678,71 euros;3 títulos de A.C. IBERDROLA S.A. ENE17 por importe de 18,22 euros; 128 títulos de A.C. TELEFÓNICA S.A. por importe de 1.146,11 euros; vehiculo BMW matrícula ....-ZYX valorado en 5.000 euros; vehiculo AUDI matrícula ....-XWG valorado en 8.000 euros.

El pasivo deducible de la herencia se relaciona del siguiente modo, en la escritura: 50% del préstamo hipotecario que gravaba la finca de la Avenida DIRECCION003 de DIRECCION001 que ascendia a 90.380 euros; préstamo de Banco Santander S.A. que ascendía a 2.750 euros; deuda tarjeta VISA de Banco Santander S.A. por importe de 6.246,71 euros; deuda de la tarjeta de Crédito de Barclays Bank S.A. por importe de 9.580,82 euros.

La actora discute el valor de los bienes inmuebles que se hizo constar en la escritura de aceptación de herencia y aporta valoración realizada por el perito Sr. Hernan (folio 451) quien en el acto de juicio ha manifestado que la diferencia de valoración existente en relación a la que consta en la aceptación de herencia obedece a que se hizo constar un valor mínimo a efectos fiscales que corresponde con el valor catastral por el coeficiente corrector; añade que la valoración se ha hecho de acuerdo con el valor real de los inmuebles, sin que para ello haya sido necesario visitar los inmuebles.La demandada no ha aportado pericial alguna que desvirtúe la valoración de la actora, más allá de remitirse a los valores de la escritura de aceptación de herencia, por lo que deben acogerse los valores propuestos por la actora, inlcuyendo el de las fincas de la avenida DIRECCION003 de DIRECCION001 (vivienda, parking y trastero) ya que si bien las mismas se adquirieron pocos días antes de fallecer el causante, lo cierto es que el valor propuesto por el perito difiere del que se hizo constar en la escritura de aceptación de herencia, pudiendo deberse tal diferencia a diferentes factores, como una rebaja en el precio por parte de la vendedora.

Se discute por la demandada la inclusión en el activo que debe servir como base para calcular la cuarta vidual, del 100% de la vivienda, trastero y parking de DIRECCION003 de DIRECCION001 que el causante adquirió junto con su hija. La actora manifiesta que la misma fue adquirida íntegramente por el causante, mediante donación realizada a su hija. De la prueba practicada no consta que la demandada tuviera ingresos que le permitieran hacer frente por si sola a la compra de la mitad de los inmuebles por lo que debe presumirse que los mismos fueron sufragados en su integridad por el causante, debiendo por tanto incluirse en el activo para el cálculo de la cuarta vidual.

Discuten las litigantes si debe incluirse en el activo del caudal relicto según indica la actora, o debe entenderse como pago a cuenta del año de viudedad y/o de la cuarta vidual, según indica la demandada, el destino de la cantidad de 22.800 euros que la demandada entregó a la actora para liquidar un préstamo solicitado por ésta; manifiesta la actora que el destino del préstamo que solicitó fué para la compra de una vivienda por parte del causante y su hija; el 30 de septiembre de 2016 solicitó un préstamo de 23.500 euros que le fué ingresado en la cuenta del Sr. Melchor habiendo dispuesto éste el 3 de octubre de 2016 la cantidad de 22.000 euros (folio 54); en fecha 20 de diciembre de 2016 el Sr. Melchor y su hija suscribieron con la mercantil DIRECCION006. un contrato privado de compraventa de la vivienda sita en la CALLE004 nº NUM012 de DIRECCION001 (folio 315) y en fecha 31 de enero de 2017 como consecuencia del fallecimiento del Sr. Melchor la demandada y la vendedora DIRECCION006. acordaron resolver el contrato de compraventa procediendo ésta última a devolver a la Sra. Otilia la cantidad de 31.146,50 euros, reteniendo el 17,98% de la cantidad total entregada (folios 319 a 321); de la cantidad devuelta la demandada entregó a la actora la cantidad de 22.800 euros que ésta ingresó en la cuenta conjunta con el causante y procedió a liquidar el préstamo solicitado mediante el pago de la cantidad de 22.206,25 euros el 16 de febrero de 2017 (folio 81). Se trata de un préstamo que la actora hizo al causante para la compra de un inmueble, por parte del causante y su hija tal y como la demandada reconoce, si bien el mismo ya ha sido devuelto por la demandada por lo que no procede incluirlo en el caudal relicto ni mucho menos considerarlo como un pago a cuenta de la cuarta vidual o año de viudedad.

Ahora bien, deberá incluirse, la cantidad de 15.150 euros a que asciende la diferencia entre la cantidad entregada a cuenta por parte del Sr. Melchor a DIRECCION006. para la adquisición de la vivienda que ascendia a 37.950 euros (folio 319) y la devolución del préstamo por parte de la Sra. Otilia a la actora por importe de 22.800 euros, pues dicha cantidad debe presumirse una donación que el causante hizo a su hija para la compra de la vivienda.

Respecto de la inclusión en el activo de la mitad del cheque emitido por el causante en fecha 28 de diciembre de 2016 (pocos día antes de la adquisición de los inmuebles de DIRECCION003 el 12 de enero de 2017) por importe de 104.000 euros (folio 303), y que se ingresó en la cuenta conjunta del causante y de la demandada (folio 614), no procede, habida cuenta atendida la cercanía en el tiempo de la compra de la vivienda de DIRECCION003, y que la demandada no ha acreditado que tuviera ingresos suficientes que le permitieran hacer frente a la misma, debe presumirse que el mismo sirvió para su pago.

Respecto al Plan de Pensiones del que era titular el causante por importe de 27.145,66 euros (folios 89 y 92), la actora alega que debe incluirse en el activo.

Estima la Sala que ha de determinarse si la prestación derivada del cumplimiento de la contingencia en los planes de pensiones, en este caso la muerte, supone el ingreso de la misma en el caudal relicto.

Existe numerosa jurisprudencia que así lo niega.

Valga por todas la cita por extenso de la SAP de Almería (Sección 1ª) nº 353/2014, de 16 de diciembreJurisprudencia citada a favorSAP , Almería , Sección: 1ª, 16/12/2014 (rec. 161/2014)Planes de pensiones. :

'2.- Los planes de pensiones, constituidos voluntariamente y sin sustitución de las preceptivas en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, definen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, las obligaciones de contribución a los mismos y, en la medida permitida por la presente Ley, las reglas de constitución y funcionamiento del patrimonio que al cumplimiento de los derechos que reconoce ha de afectarse ( art. 1 del Real Decreto Legislativo 1/2002 , de 29 de noviembreLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. art. 1 (18/05/2006) , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones -LPFP-).

3.- Están regidos por los principios de capitalización, irrevocabilidad y atribución de derechos, en el sentido (art. 5.1 LPFP) que se instrumentan mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización, y las aportaciones son irrevocables, generando los correspondientes derechos sólo en la medida en que se produzca el hecho causante. Dichos hechos causantes y condiciones de reclamación de derechos vendrán establecidas en el mismo plan (art. 6.1.f LPFP). Y es que no existe un único sistema y régimen de planes, puesto que pueden responder a un sistema de empleo (para cuya aplicación es fundamental la tantas veces reformada Disposición Adicional Primera), asociativo o individual, según que el promotor sea un empresario que realiza las aportaciones, un conjunto de personas asociadas a este fin, o una persona individual que se adhiere al plan promovido por una entidad financiera (art. 4.1 LPFP). Este último es el sistema escogido por el finado en el procedimiento, bastando con apercibirse que la entidad gestora está vinculada con las cuatro cuentas bancarias en que el finado tuvo su patrimonio dinerario, y así se deduce del documento de adhesión de la contestación a la demanda en el procedimiento del Juzgado nº 4. Estos planes están previstos para la futura jubilación del aportante, pero sucede, como en este caso, que el aportante fallece sin acudir a la jubilación (el difunto tenía 50 años al morir).

4.- Dado que existen distintas modalidades de causas, distintas son también las modalidades de generación del hecho causante de pago de las prestaciones. El art. 6.6 las describe, en el sentido usual de las prestaciones de la Seguridad Social: Jubilación, incapacidad, muerte o dependencia. En relación a la muerte, puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas, del mismo modo que un seguro de vida, hasta el punto que su régimen jurídico no difiere en lo sustancial de un seguro de esta naturaliza, aunque con los beneficios fiscales que conllevan consigo estos instrumentos financieros. De ahí que puedan ser entidades gestoras de fondos de pensiones las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España en los seguros de vida, siempre que cumplan los requisitos propios de la normativa específica de planes y fondos de pensiones (art. 20.2). Así consta en el caso de autos: la denominación social de VidaCorop Vida es clara, siendo, a la firma, una Compañía de Seguros y Reaseguros SA.

5.- Hasta tal punto es tal la equiparación, que los típicos planes de empleo, esto es, los previstos en la tantas veces reformada Disposición Adicional Primera de la LPFP, dispone, en la redacción dada por la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que 'los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguros, incluidos los planes de previsión social empresariales y los seguros colectivos de dependencia, a través de la formalización de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos'.

6.- Esto implica que la liquidación del impuesto de sucesiones para este tipo de derechos se lleva a cabo a través del art. 39 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre , del Reglamento de ImpuestoLegislación citada que se aplicaReal Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. art. 39 (06/12/1991) de sucesiones y donaciones, esto es, como un seguro de vida más, en los casos que sea aplicable dicho impuesto. Asimismo, corresponde al adherente al plan designar beneficiario ( art. 101.2.gLegislación citada que se aplicaReal Decreto 304/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones. art. 101 (01/01/2008) y 3.e del Real Decreto 304/2004 , de 20 de febreroLegislación citada que se aplicaReal Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones. art. 3 (26/02/2004) , por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones), y, cuando no estuviese designado, mediante los sistemas que indique el boletín. Aparentemente, la norma es distinta de lo dispuesto en el art. 84 de la Ley 50/1980, de 8 octubre , del Contrato de SeguroLegislación citada que se aplicaLey 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. art. 84 (17/04/1981) , para los seguros de vida (El tomador del seguro podrá designar beneficiario o modificar la designación anteriormente realizada, sin necesidad de consentimiento del asegurador. La designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento. Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador). Pero su régimen es distinto de las disposiciones hereditarias, hasta el punto que la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos (art. 88).

7.- Dicho de otra forma, la designación de beneficiario no sigue en todo punto las disposiciones hereditarias, sino que se trata de un negocio jurídico independiente al testamento que se distingue por su causa y sujetos. Mientras el testamento es un negocio jurídico unilateral, en el seguro o fondo está implicado un deudor de la prestación (la compañía de Seguros), que ha recibido una orden de su cliente en vida para efectuar una disposición precisa. Esa compañía no está vinculada por el testamento (nunca será heredero), sino por un contrato con su cliente. Esta desvinculación testamentaria está recogida en las modernas legislaciones sucesorias, incluidas las españolas.

8.- Así, el art. 421-23 de la Ley 10/2008, del 10 de julio, del LibroLegislación citada que se aplicaLey 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. art. 421-23 (01/01/2009 ) Cuarto del Código CivilLegislación citadaCC art. 4 de Catalunya, relativo a las sucesiones (designación de beneficiarios de seguros de vida) dispone que la designación y modificación de beneficiarios de seguros de vida, plan de pensiones e instrumentos de ahorro y previsión análogos se pueden hacer en testamento, codicilo, y, además, por los medios que establecen el contrato correspondiente o la legislación específica. Aunque pudiera parecer que hay cierta vinculación, en realidad el precepto deja claro que el contrato es independiente al proceso hereditario. Sólo vincula la figura del testamento a la prevista en la legislación del fondo en la medida en que la designación de beneficiario siempre es una declaración unilateral del tomador y testador.

9.- Lo anterior explica que el capital diferido de un seguro, como de un fondo de pensiones, se pueden llevar a cabo disposiciones específicas distintas del conjunto testamentario ( SAP de Valencia -Sección 8ª- 54/2001 de 30 eneroJurisprudencia citada a favorSAP , Valencia , Sección: 8ª, 30/01/2001 (rec. 875/2000 )División de herencia. ). Se trataría de una estipulación a favor de tercero con reglas propias ( SAP de Barcelona -Sección 17ª- de 12 julio 2002Jurisprudencia citada a favorSAP , Barcelona , Sección: 17ª, 12/07/2002 (rec. 385/2002 )Seguro de vida. ). En consecuencia, el partícipe de un Plan de Pensiones puede señalar como beneficiario a cualquier persona que desee, al igual que puede testar en cualquier persona, respetando los derechos de los herederos legitimarios. En suma, el capital derivado de las aportaciones no tiene reflejo en las disposiciones del Código Civil en materia de Herencia , ni se integra en la masa activa si hay una disposición precisa del tomador o partícipe o viene a suplirse por disposiciones legales o reglamentarias ( SAP de Murcia - Sección 5ª- 82/2000 de 16 junioJurisprudencia citada a favorSAP , Murcia , Sección: 5ª, 16/06/2000 (rec. 19/2000 )Planes de pensiones. ).

En similar sentido pueden citarse las SAP de Vizcaya (Sección 4ª) nº 195/2008, de 5 de marzoJurisprudencia citada a favorSAP , Vizcaya , Sección: 4ª, 05/03/2008 (rec. 129/2007 )Planes de pensiones. ; SAP de Tarragona (Sección 1ª) nº 416/2012, de 5 de octubreJurisprudencia citada a favorSAP , Tarragona , Sección: 1ª, 05/10/2012 (rec. 105/2012 )Planes de pensiones. ; SAP de Madrid (Sección 18ª) nº 375/2017, de 15 de noviembre..'Jurisprudencia citada a favorSAP , Madrid , Sección: 18 ª, 15/11/2017 (rec. 432/2017)Planes de pensiones. .

En el mismo sentido la SAP de Madrid (Sección 9ª) nº 607/2016, de 29 de noviembreJurisprudencia citada a favorSAP , Madrid , Sección: 9ª, 29/11/2016 (rec. 716/2016)Derecho hereditario y plan de pensiones. , la cual añade que: ...'los planes de pensiones estos no se integran en el patrimonio del causante hasta el momento en que se produce el hecho causante, y por lo tanto no se tramiten a sus herederos por vía hereditaria, sino a favor de la persona que haya designada como beneficiaria, de tal forma que la prestación derivada del plan de pensiones debe ser abonada a la persona designada por el participe, bien en el momento de constituirse el fondo, o bien en un momento posterior al cambiar esa designación, sin perjuicio que en caso de que no exista esa designación deba ser abonada a los herederos, no por disposición del participe, sino porque entran en juego las normas legales supletorias, al igual que ocurre en todo lo referente al seguro de vida, conforme establece el artículo 84 de la Ley de Contrato de Seguros Legislación citada que se aplicaLey 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. art. 84 (17/04/1981) , puesto que solo en el supuesto que al momento del fallecimiento del asegurado no existiera beneficiario designado, el capital formara parte del patrimonio del asegurado...'.

Sentado lo anterior, en el presente supuesto no consta que el Sr. Melchor designara como beneficiaria a su hija, por lo que no procede incluir la cantidad acreditada en concepto de Plan de Pensiones en el activo que debe determinar el cuantum de la cuarta vidual.

Consta acreditado que la indemnización por el accidente de tráfico sufrido por el Sr. Melchor fúe abonada por la compañía de seguros Linea Directa Aseguradora S.A. por importe de 9.837,07 euros a la demandada en su calidad de heredera (folio 586), por lo que debe incluirse en el activo.

Respecto a los vehiculos AUDI y BMW la actora no aporta valoración pericial que contradiga la que se hizo constar en la escritura de aceptación de herencia por lo que habrá que atenerse a la misma.

La actora acepta la valoracion del capital mobiliario que se hizo constar en la escritura de aceptación de herencia.

Respecto del pasivo además de la deuda hipotecaria y préstamos que constan en la escritura de aceptación de herencia, debe añadirse el importe de 27.877,22 euros en virtud de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION002 en fecha 18 de junio de 2018 por la que estimaba la demanda interpuesta por BANCO DE SANTANDER S.A. contra la demandada (en calidad de heredera de su padre) condenándola a pagar la cantidad de 27.877,22 euros en concepto de aportaciones a Convenio Especial con la TGSS correspondientes al período de enero de 2014 a diciembre de 2016 (folio 534) y que se aportó en la audiencia previa; habiendo manifestado que la misma había adquirido firmeza.

Revisada la prueba practicada y el debate procesal realizado en el acto de la vista, han quedado fijados los respectivos valores en las cuantías siguientes:

Valor del caudal relicto.

Bienes inmuebles 1.033.699,2 euros.

Capital mobiliario 10.786,96 euros

Indemnización Linea Directa 9.837,07 euros

Donación 15.150 euros.

Total Activo... 1.069.473,23 euros

Deudas

Préstamo hipotecario 90.380 euros

Préstamo Banco Santander S.A. 2.750 euros

Tarjeta VISA 6.246,71 euros

Tarjeta Barclays 9.580,82 euros

Sentencia Jdo. Social nº 1 DIRECCION002 27.877,22 euros

Total Pasivo... 136.834,75 euros.

Valor líquido 932.638,48 euros.

Adición vehículo BMW 5000 euros

Adición vehículo AUDI 8000 euros

Total Líquido... 945.638,48 euros.

El valor total del caudal relicto ha quedado establecido en 945.638,48 euros.

En la fecha del fallecimiento del Sr. Melchor la demandante contaba con 51 años de edad (folio 30) y constan en autos informes médicos acreditativos de que en mayo de 2017 la actora sufrió un trastorno adaptativo con labilidad emocional insomnio mixto y predominio de ansiedad que requirió tratamiento farmacológico, migrañas, lumbalgias con signos degenerativos y artralgias en manos (folio 58); en mayo de 2018 se constata lesión esclerosa en hueso ilíaco derecho (folio 473); en junio de 2018 persistían las cefaleas, el dolor lumbar y de cadera derecha, sin mejora, y el trastorno de ansiedad generalizado; es diagnosticada de trocanteritis bilateral (folio 463).

La actora se halla inscrita en el SOC como demandante de empleo (folio 638); tiene el título de licenciada y podría impartir clases como profesora, según manifestó la actora en el acto de juicio, por lo que tiene formación específica que podría ayudarla en su inserción en el mercado laboral.

A raíz del fallecimiento de su esposo a la actora le fue reconocida una pensión de viudedad que en febrero de 2017 ascendía a 1.267,34 euros (folio 144).

Consta que la actora había adquirido en Perú un terreno por importe de 2.100 euros (folio 152), así como que el saldo de la cuenta corriente de la que es titular en Banco de Santander S.A. asciende a 1.528,77 euros (folio 145) ; ha obtenido rendimientos por la venta de valores en Banco de Santander S.A. por importe de 994,02 euros (folio 146); es titular de un Plan de Pensiones por importe de 2.019,54 euros (folio 145); así mismo acredita que ha tenido que solicitar un préstamo en el que el capital pendiente asciende a 1.245,14 euros (folio 145); es titular de una tarjeta VISA con un saldo disponible de 490,05 euros y una tarjeta Barclays con un saldo disponible de 302,70 euros (folio 145).

Además, la actora ha manifestado en el acto de juicio que ha tenido que abandonar la vivienda y se ha visto obligada a pagar un alquiler de 300 euros por una habitación que ha alquilado a unos amigos.

Por tanto, los medios de los que dispone la actora son escasos y el nivel de vida del matrimonio era alto, lo que se deduce de los ingresos mensuales que disponían provenientes de la pensión, nómina, alquileres y rendimientos que percibía el causante y que ascendían a 8.034,89 euros; disponía de una vivienda propiedad del causante y varios inmuebles más así como dos vehículos de alta gama.

Cuando la actora enviudó tenía 51 años y su salud era frágil si bien, y a pesar de las dificultades existentes actualmente en el mercado laboral, no tiene cerrada la posibilidad de encontrar trabajo. De hecho, ella misma admite su voluntad de formarse para acceder al mercado laboral, e incluso podría residir en otra localidad próxima pero con un nivel de vida menos elevado que el de la localidad de DIRECCION001 y más ajustado a sus posibilidades económicas.

En definitiva, en atención a estas circunstancias, se considera ajustado conceder en concepto de cuarta vidual el 10% del valor líquido hereditario, tal y como solicita la actora y que asciende a 94.563,84 euros.

En atención a lo hasta aquí expuesto procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Nuria contra la sentencia de 21 de noviembre de 2019 dictada por el juzgado de primera instancia número 1 de DIRECCION000 que revocamos y en su lugar acordamos la estimación parcial de la demanda y la condena a la demandada Dª. Otilia a que abone a la actora la cantidad de 119.527,47 euros que devengará el interés legal desde la interpelación judicial ( art. 452-4-3 CcCat ).

QUINTO.-Costas.

La estimación parcial de la demanda determina que no proceda hacer especial imposición de las costas de la instancia ( art. 394 LEC ).

La estimación del recurso de apelación conlleva que no se impongan a la recurrente las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Nuria contra la sentencia de 21 de noviembre de 2019 dictada por el juzgado de primera instancia número 1 de DIRECCION000 que revocamos y en su lugar acordamos la estimación parcial de la demanda y la condena a la demandada Dª. Otilia a que abone a la actora la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (119.527,47 euros) que devengará el interés legal desde la interpelación judicial y sin hacer expresa condena de las costas de ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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