Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 184/2021, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 80/2021 de 01 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2021
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SÁNCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 184/2021
Núm. Cendoj: 50297370042021100209
Núm. Ecli: ES:APZ:2021:1708
Núm. Roj: SAP Z 1708:2021
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En Zaragoza, a 01 de junio de 2021.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a.
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda la tutela principal reclamada lo es respecto a su carácter usurario y subsidiariamente por falta de transparencia de las condiciones generales, en particular las relativas al interés remuneratorio.
El Juzgado ha estimado la acción subsidiaria (condiciones generales) y no la principal (usura), recurriendo la financiadora e impugnando el cliente, que reclama en esta alzada que se estime la principal.
Esto último obliga a analizar la usura y en particular su aplicación al crédito revolving, do que la pretensión de la declaración de usura se ejercitó de manera principal.
La Ley de nulidad de negocios de usura se sitúa en un contexto socioeconómico en el que rige el principio del Código Civil, el principio de libertad de pactos.
Ese principio estructural del ordenamiento jurídico, el de libertad de pactos, encontrará, en una opinión generalizada, en la Ley de 23 de julio de 1908, denominada en la Gaceta de Madrid que la publicó 'Ley referente a los préstamos' (y actualmente intitulada 'sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios'), una relevante excepción a esa libertad contractual propia del régimen del C.C. y del mismo Código de comercio de 1885, que en sede de préstamos expresamente prevenía la libertad en la fijación del tipo de interés ( art, 315 Ccom.).
Ese principio de libertad de pactos, civil y mercantil, encontraría, según ese criterio generalizado, en la Ley Azcárate una excepción, un límite. En realidad, posiblemente, la contemplación de una situación de abuso de derecho, en el que una parte se aprovecha de determinadas situaciones con las que logrará obtener un beneficio desproporcionado a costa de un prestatario en el que, por la potencial concurrencia de determinadas circunstancias que se tipifican en la misma Ley Azcárate, se terminará produciendo un desequilibrio anómalo, un resultado económico inusual y abusivo.
La Ley Azcárate contempla, desde la perspectiva contractual, una situación patológica en el concierto de voluntades que el legislador, ni en 1908 ni en la actualidad, se considera aceptable. Aunque el principio de libertad de pactos se considera hoy también un principio del Derecho de la Unión Europea, ello no parecería autorizar a cualquier negociación sin límite alguno cualesquiera que sean las condiciones que han rodeado esa contratación.
Es en este sentido la ley de usura una ley especial, cuyo contenido, puede pensarse, se podría haber incorporado al C.Civil, bien a las disposiciones generales de las obligaciones y contratos, bien en la regulación de los contratos de préstamos, pues a ellos se refiere.
Lo cierto es que la Ley que regula los préstamos usurarios, conocida como de represión de la usura, no solo tipificará los supuestos que conforman la usura, sino que desplegó una estructura procesal que facilitaba de manera extraordinaria la operatividad de esa represión: reglas específicas de la valoración de la prueba, previsión de sanciones para el usurero profesional, regla especial sobre las costas judiciales, creación de un registro de usureros, etc. Frente a la sordidez y ocultación que de ordinario configuran la usura en el tráfico jurídico el legislador responderá con la atribución a los órganos jurisdiccionales de unas potestades de valoración de la prueba extraordinarias, única formar que se considera posible para luchar contra la usura.
La ineficacia que genera esta causa de nulidad se considera de pleno derecho, una nulidad de raíz por cuanto el prestamista ha sobre pasado un límite fijado por el legislador atendiendo a razones de orden público económico y jurídico. Es una ineficacia negocial originaria: radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insaciable, no siendo susceptible de prescripción extintiva, afectamente a la totalidad del negocio y que ha de retrotraerse la situación al momento anterior al préstamo ( STS 14 de julio de 2009, ROJ STS 4672/2009). Y afecta, por ello, a todos los pactos accesorios. Relevantemente a las garantías reales pactadas para garantizar su pago, las hipotecas.
A lo hasta aquí dicho podrían hacérsele algunos reparos. Una contratación de préstamo u operación equivalente a la que se solidarice un elemento subjetivo que justifique el límite a la libertad de pacto está perfilando una contratación con alguna patología en la esfera del consentimiento que de una manera u otra podría encontrar alguna solución ya en el mismo Código Civil. En particular, para quien presenta una limitación de sus facultades mentales, o al inexperto, que por tal inexperiencia no logrará comprender el alcance de lo que ha contratado. También posiblemente a quien contrata en una situación de angustiosa necesidad.
Y si esto es así, salvedad hecha del préstamo falsificado, si la patología contractual subyacente en la ley de usura es el consentimiento, es dudoso que se pueda afirmar que tal ley de usura suponga en todo caso, realmente, un límite objetivo a la libertad de pacto. Que es lo que se defiende en alguna jurisprudencia: 'el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos', STS de 18 de junio de 2012 (ROJ STS 5966/2012).
Quiere decirse que para quien defienda la necesidad de que concurran siempre alguno de los requisitos subjetivos del préstamo usurario es difícil proclamar
simultáneamente que la ley de usura suponga una limitación al principio de libertad de pacto y de fijación por las partes del precio o contraprestación por la entrega dineraria en concepto de préstamo. Tal limitación puede proclamarse por quien defienda, como hace el TS en sus últimas sentencias, por quien defienda, se repite, que la usura puede afirmarse en atención exclusivamente a una tasa de interés muy alta, notablemente superior a la normal del mercado, porque entonces sí que la ley de usura representa verdaderamente un límite a la libertad de pacto. Pero si lo subyacente en la usura es la concurrencia de una patología contractual afectante a la esfera del consentimiento del prestatario, no puede afirmarse tan categóricamente que tal ley represente verdaderamente una excepción al libre mercado.
Podrá sostenerse que estos supuestos pasaban a tener, con la Ley de usura, un régimen jurídico unitario, de los que el legislador hizo una amalgama jurídica, pues así lo consideró conveniente para luchar contra lo que se consideraba una lacra en el tráfico jurídico, y singularmente inmoral. Pero cabría preguntarse, y sería defendible sostener, que también el legislador quiso añadir algo más a esa unidad de régimen, a saber, imponer en todo caso un límite objetivo a la autonomía de la voluntad con relación a un interés que se considere desproporcionado o permitiendo préstamos leoninos. Así y solo así puede afirmarse que la ley de usura represente una limitación al pacta sunt servanda.
En cualquier caso lo que sí aportaba la Ley, como hemos anticipado, es un modelo procesal que se apartaba de los criterios de la LEC 1881, con una aplicación punitiva y estructura procesal represora de los comportamientos que vulneraban sus principios, que se pasarán a considerar de orden público, y con una libertad de apreciación de la prueba que era y es extravagante: se puede declarar la usura sin prueba alguna, afirmará la STS de 10 de mayo de 2000 (ROJ STS 3811/2000), para un supuesto anterior a la derogación parcial de la Ley de Usura por la LEC 2000. En la LEC 2000 las facultades extraordinarias de apreciación de la usura se siguen manteniendo, ahora en el art. 319.3LEC.
En cualquier modo, la vigencia, a veces cuestionada, de esta Ley, vino reafirmada por la LEC 2000 que al derogar parte de la Ley Azcárate, en lo relativo a los aspectos procesales, desde ese momento sometidos a la LEC 2000, ratificaba la vigencia de lo no derogado. En definitiva, para el legislador del siglo XXI el abuso en la contratación de préstamos es un límite vigente al principio de libertad de pactos. Y un límite de orden público. La jurisprudencia sigue invocando la inmoralidad del negocio. En términos más actuales ese límite a la autonomía de la voluntad debe residenciarse en la asunción por el legislador de valores éticos exigibles a los operadores económicos en la generación de sus operaciones de crédito que de manera verosímil comporten abusos desproporcionados y socialmente inaceptables.
Añadir que la jurisprudencia incluyó dentro de la esfera de la ley de usura a los préstamos mercantiles ( SSTS 13/2/1941 y 31/05/1945), respecto de los que predicó, no obstante, un mayor grado de tolerancia en cuanto a la tasa de interés, y en sentencia de 31/06/1993 se aplicó a contratos bancarios de descuento.
En el Portal del Cliente Bancario del Banco de España, la definición que se utiliza de la tarjeta de crédito revolving es: 'son tarjetas de crédito en la que se ha elegido la modalidad de pago flexible. Te permiten devolver el crédito de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas que varían en función de las cantidades dispuestas. Dentro de unos límites prefijados por tu banco, podrás fijar el importe de la cuota, pero sé consciente de que con cada cuota pagada el crédito disponible de la tarjeta se reconstituye, es decir, puedes volver a disponer del importe del capital que amortizas en cada cuota'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 lo define así ' ... el crédito personal revolving consiste en un contrato de crédito que le permite al prestatario hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante el uso de una tarjeta de crédito...'
Es en definitiva un crédito financiero concedido por una entidad financiera a un cliente que tiene un carácter rotativo o renovable, mediante el cual se pone a disposición del cliente, ordinariam.ente consumidor, una determinada cantidad de dinero de la que se puede disponer en parte o en su totalidad cuantas veces se quiera, siempre dentro del límite establecido.
De estas definiciones se pueden extraer sus características más importantes (que no necesariamente han de concurrir en todos los casos) y usuales de la modalidad de pago aplazado incorporado a la tarjeta de crédito, conocida como 'crédito revolving':
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- El crédito revolving implica que ni la cuota de devolución es siempre la misma, pues suele pactarse que el cliente, dentro de los límites prefijados y de manera sencilla, puede modificar el importe de las cuota, ni el saldo decrece de forma proporcional, puesto que la cantidad que periódicamente se abona en concepto de devolución pasa a engrosar el saldo disponible.
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En definitiva y en síntesis: un crédito de fácil obtención, y de aparente 'fácil' devolución: la cuota fácil. Pero un resultado final gravemente perjudicial para el cliente pues con ese instrumento de financiación, con tasas altísimas de interés, rozando la condición de usurarios o entrando claramente esa esfera, pero propiciando la creación de una carga financiera a largo plazo con un resultado final muy perjudicial para el cliente, que bien apenas amortiza capital, creando una suerte de deuda perpetua.
La STS de 4 de marzo de 2020 (ROJ STS 600/2020) fijó una serie de criterios para determinar cuando puede considerarse usurario un crédito u operación equivalente. Determinó así que
Esta Audiencia por su parte ha planteado a otra perspectiva del carácter usurario, atendiendo no tanto a la tasa de interés, en su comparación con la normal del mercado, como a la comprensibilidad que el cliente pueda tener de la operativa del producto y de los riesgos que asume en orden a la creación de esa carga financiera a largo plazo tan perjudicial para él atendiendo no solo a la tasa de interés como al uso de la 'cuota fácil'.
Hace falta una 'experiencia' muy superior a la del ciudadano medio para comprender esos riesgos, y como en esas circunstancias recae en el prestador de servicios un deber reforzado de trasparencia del cliente, que conduce necesariamente a la necesidad de formar al mismo para que le sea comprensible el contrato, se termina incurriendo en usura aunque la tasa de interés no sea notablemente superior a la normal del mercado. En definitiva, que aun no siendo usurario el préstamo por su interés lo puede ser por ser leonino.
Lo primero que llama la atención es que si bien se le tilda de crédito (4000 €) el importe total se entrega ya desde un primer momento en su integridad, hasta el extremo que se previene su devolución en 50 cuotas fijas de 140 €. Una y otra cosa se compatibilizan mal con un crédito que se recarga, ni parece corresponderse con un crédito del que se hay dispuesto en su integridad desde el primer momento.
En efecto en la solicitud de crédito (4000 €) ya se fija el número de mensualidades a devolver (50), con determinación del total importe a pagar, especificando la cuantía total a abonar. Lo que se compadece mal con las previsiones sobre el modo de reembolso, cuota fija, a elección del cliente, 'dentro de las posibilidades' que ofrezca el pago, o 'fraccionamiento de operaciones específicas' (condición general 5). Cofidis advierte en la misma condición general que 'el importe disponible disminuirá con las disposiciones y se reconstituirá con cada pago'. En efecto en la documentación presentada se percibe que en los primeros recibos se recarga el crédito por la amortización (así 86,33 € en el recibo de septiembre-octubre de 2019) y de 128,48 € (en el de noviembre). Parecería más un préstamo recargable que un crédito revolving, por lo que la tasa de interés a utilizar como referencia sería una menor, la de cualquier préstamo al consumo.
En todo caso la tasa de interés es desproporcionada al que se pueda considerar interés normal del mercado, pues si aún para la tarjeta de crédito se detalla en las estadísticas del Banco de España un 19,63%, es obvio que el 24,51% TAE que resulta del coste del crédito en el impreso de información normalizada europea sobre el crédito al consumo, lo que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.
Fallo
Sin costas por la impugnación.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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