Sentencia CIVIL Nº 184/20...zo de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 184/2022, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 637/2020 de 17 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 184/2022

Núm. Cendoj: 12040370032022100384

Núm. Ecli: ES:APCS:2022:687

Núm. Roj: SAP CS 687:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 637 de 2020 Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules Juicio Ordinarionúmero 674 de 2018

SENTENCIA NÚM. 184 de 2022

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don GONZALO SANCHO CERDÀ

En la Ciudad de Castelló, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día doce de marzo de dos mil dieciocho por la Ilma Sra Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 674 de 2018.

Han sido partes en el recurso, como apelante la Compañía de Seguros Zurich SA, representada por la Procuradora Dª Carmen Rubio Antonio y defendido por la Letrada Dª Yolanda Arnaiz León, y comoapelado Dª Cecilia representada por el Procurador

D. Joaquín García Belmonte y defendido por el Letrado D. Carlos Marín Juan.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:

'Estimo sustancialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, Joaquín García Belmonte, en nombre y representación de Cecilia asistida del Letrado Carlos Marin Juan presentó demanda contra 'ZURICH SERVICE A.I.E' y en consecuencia condeno a 'ZURICH SERVICE A.I.E' a Cecilia a la cantidad de 14.562'16 €, más los intereses legales que para la compañía aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con imposición de costas a 'ZURICH SERVICE A.I.E'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Zurich, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando revoque la sentencia y desestime la demanda al haber indemnizado ya mi principal a la actora en cantidad superior a la que correspondía por las lesiones derivadas del accidente que trae causa. Subsidiariamente fije la indemnización en 13.650,33 euros.- Subsidiariamente desestime la imposición de intereses del artículo 20 LCS, que en todo caso comenzarían a correr desde la sentencia de la apelación, con imposición de costas a la actora en cualquiera de los casos.

Se dio traslado a la parte contraria, quien terminó suplicando que desestime el recurso de apelación a excepción de la corrección aritmética relativa al importe indemnizatorio que se deriva de las intervenciones quirúrgicas sufridas que debe quedar finado en un total de 1.704,25 euros, y en su caso, en la aplicación del art. 40 de la Ley 35/2015 relativo a la cuantía de las partidas resarcitorias cuando se otorgan intereses moratorios, confirmando por lo demás la sentencia, y condenando a la recurrente al pago de las costas procesales causadas.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro

General el día 29 de julio de 2020, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de agosto de 2020 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 4 de febrero de 2022 se señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 16 de febrero de 2022, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada en lo que sean conformes con los que siguen.

PRIMERO.-Dª Cecilia interpuso demanda contra la Compañía de Seguros Zurich SA, pidiendo su condena al pago de la indemnización pendiente por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente de circulación que tuvo lugar el día 23 de enero de 2016 cuando conducía su vehículo Can - AM con matrícula ....- PXM por la calle Los Jardines, en Moncofar, y vio interceptada su trayectoria por el turismo Seat Ibiza, matrícula KJ-....-OO,asegurado en la demandada, cuyo conductor no respetó la señal de 'ceda el paso' que le obligaba. Reclamaba el pago de 14.582,36 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, más las costas del procedimiento, siendo la cantidad reclamada en este procedimiento la diferencia entre los 38.290,43 en que cuantifica la indemnización y los 23.798,07 euros ya pagados por la aseguradora.

La aseguradora demandada se opuso, sosteniendo que la indemnización adecuada es inferior a la estimada por la demandante y teniendo en cuenta que ha ha pagado la citada cantidad, no resta por pagar la que se reclama en la demanda, sino la inferior de 13.650,33 euros, oponiéndose también al pago de los intereses del art. 20 LCS.

La sentencia dictada ha condenado a Zurich SA al pago de 14.562,16 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas causadas, con imposición de costas.

Zurich SA interpone recurso de apelación y pide que la presente sentencia desestime la demanda por haber sido la actora indemnizada suficientemente con las cantidades pagadas por la apelante; o con carácter subsidiario la fijación de la indemnización en 13.650,33 euros o, en su defecto, no acoja la pretensión de imposición de los intereses del artículo 20 LCS, que se devengarán en todo caso desde la sentencia de la apelación; pide la condena en costas a la parte actora, en todo caso.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se articula en los siguientes motivos, sucintamente expuestos:

1) Comienza reprochando error en la valoración de la prueba y en la consecuente aplicación del derecho en cuanto a las lesiones causadas en el accidente y su periodo de curación; sostiene la parte apelante que deben ser indemnizados los 137 días que, según el informe del médico que dictaminó a petición de la aseguradora, necesitó la actora para curar las lesiones causadas en el siniestro, siendo erróneo a este respecto el informe del médico forense que dictaminó sobre el mismo objeto.

2) Discrepa de la partida indemnizatoria por las dos intervenciones quirúrgicas, fijadas en sentencia en 1.851 euros, pese a que en la audiencia previa la propia parte actora rebajó su pretensión por este concepto a 1.704,25 euros (852,12 euros por cada operación). En todo caso, sostiene que procede reconocer indemnización solo por la primera operación, en cuantía de 701 euros, mínimo de la escala de 701 a 850 euros, con arreglo a la tabla 3.B del Grupo Quirúrgico III del baremo obligatorio, según la redacción de la Ley 35/ 2015, teniendo en cuenta que no hay prueba sobre la complejidad técnica de las intervenciones (artroscopia y extirpación de quiste sebáceo).

3) Aduce también que la indemnización ha de ser con arreglo al baremo del año 2016, sin actualización alguna, teniendo en cuenta que el artículo 40.2 regulador del baremo dice que no procede actualización cuando comienza el devengo de intereses moratorios.

Con los indicados presupuestos entiende que debe ser desestimada la pretensión.

En defecto de lo dicho alega que, aun partiendo de los días de sanidad y secuelas fijadas en la resolución apelada, la sentencia yerra, pues deberían fijarse con arreglo al baremo de 2016, en las cuantías que indica.

4) En cuanto a otras partidas, dice que debería rechazarse el importe de 266,64 euros de fotoprotector del marido de la actora, que no es parte en el procedimiento.-

5) Finalmente, sostiene que no debe ser condenada al pago de los intereses moratorios del art 20 LCS, puesto que consignó cantidad adecuada y ha sido imprescindible el proceso para la correcta cuantificación de la indemnización; invoca el art. 20.8 LCS.

Exponemos la opinión del tribunal.

1.Lesiones y tiempo de curación. Discrepa la aseguradora apelante de la conclusión judicial de que los días de perjuicio básico fueron 348, otros 316 días de perjuicio particular moderado y 1 día de perjuicio particular grave. Sostiene que fueron 137 los días que requirió la curación de las lesiones ocasionadas en el accidente.

El criterio que al respecto de la cuestión indicada mantiene la juzgadora de instancia refleja la valoración judicial de la prueba pericial que, como establece el art 348 de la ley procesal civil, ha de hacerse atendiendo a las reglas de la sana critica. La citada prueba ha sido inevitable en el presente proceso, pues la fijación en sede judicial del tiempo de curación y la calificación de los diversos períodos del mismo, si los hay, depende del criterio del tribunal sobre una materia que, siendo ajena al ámbito jurídico que debe dominar ('iura novit curia', 'da mihi factum, dabo tibi ius' = el tribunal conoce el derecho, dame el hecho y te daré la respuesta jurídica) requiere la intervención de experto en el campo médico del conocimiento.

Dos fueron los peritos médicos que informaron, el forense Dr. Onesimo a propuesta de la demandante y el Dr. Pedro a petición de la aseguradora demandada. En estos casos de emisión de varios dictámenes, tiene dicho este tribunal que ha de partirse de que la prueba pericial debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica y no existe obligación de los tribunales de sujetarse al dictamen de los peritos. También que, siendo consciente el órgano judicial de sus deficiencias de conocimiento en determinado ámbito extrajurídico, si tiene a bien incorporar al proceso los conocimientos que puede poner a su disposición el perito, por más que no tenga obligación de seguir a pies juntillas lo que los especialistas, tampoco tiene por qué apartarse de forma arbitraria y ayuna de toda explicación de la conclusión a que pueda conducir el dictamen pericial. Y cuando los informes puestos a disposición del tribunal son varios y no coincidentes, la opción por uno u otro de ellos, en todo o en parte, deberá ir sustentada en la correspondiente explicación (Scia. núm. 334 de 29 octubre 2010, entre otras).

La sentencia apelada motiva la razón de la mayor fiabilidad del dictamen del médico forense.

Nos remitimos y damos aquí por reproducidos los particulares de la misma, pues compartimos los motivos que fundamentan la opción judicial por la positiva valoración del dictamen del médico forense.

No abona el vigor del criterio expuesto por el facultativo que depuso a petición de la parte demandada que dijera que el informe adjuntado a la demanda y emitido por el mismo no se confeccionó para que pudiera surtir efectos en el procedimiento; afirmación tal no avala el rigor profesional de quien pudiera emitir su criterio técnico en sentido diferente según donde hubiera de hacerse valer, esto es, con un carácter más instrumental que atendiendo al rigor científico que debe regir el informe; afirmar que incluyó consecuencias valorables que pudieran no ser consecuencia del accidente porque le dijo quien se lo encargó que valorase lo máximo, sugiere una dependencia que, aun producida en un ámbito extra o preprocesal, merma la solidez de su dictamen.

La opción contenida en el informe del Dr. Onesimo es correcta, a juicio de este tribunal, que no encuentra motivos para la modificación en esta alzada de su valoración positiva por la juez de instancia. En consecuencia, nuestro refrendo comprende, además de la vertiente relativa a los días necesarios para la curación de la lesionada y la graduación de los diferentes períodos, la atinente a la consideración del ganglión -y con ello su remedio quirúrgico- como resultante del siniestro, atendiendo tanto a la falta de antecedentes clínicos de la lesionada, como a la afectación de la misma mano que resultó dañada en el accidente.

Sin perjuicio de que lo dicho justifica con suficiencia el mayor crédito otorgado en el presente caso al informe del médio forense, también ha dicho esta Sección que la valoración de su pericia ha de tener en cuenta su cometido profesional de auxiliar de la Administración de Justicia en su condición de integrante de un Cuerpo Especial de funcionarios a su servicio ( arts. 474 y 475.b LOPJ) sin contraer compromiso con parte procesal alguna (Scia núm. 291 de 28 de junio de 2013).

2.Intervenciones quirúrgicas. Tiene razón la parte apelante, por cuanto la sentencia concede más de lo pedido por la perjudicada, al reconocer a su favor 1.851 euros por tal concepto.

En la audiencia previa la demandante precisó su inicial petición y la fijó en 1.704,25 euros (852,12 euros por cada operación).

La mera estimación de este particular del recurso conduciría al reconocimiento a favor de la perjudicada de 1.704,25 euros por las dos intervenciones jurídicas a que se sometió, a razón de 852,12 euros por cada una.

Por lo demás, no procede indemnizar por una sola intervención quirúrgica, como la aseguradora pretende, por cuanto las dos practicadas fueron para atender a situaciones lesionales ocasionadas por el siniestro litigioso.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la tabla 3.B del Grupo Quirúrgico III del baremo obligatorio (redacción por la Ley 35/ 2015) recoge por este concepto, no una cantidad fija, sino una escala de 701 a 850 euros y que ningún elemento probatorio apunta al grado de complejidad técnica de las intervenciones, no se justifica la concesión de la correspondiente indemnización en su cuantía máxima, por lo que consideramos adecuado el reconocimiento de una compensación económica por cada operación de 750 euros, lo que hace un total de

1.500 euros.

3.Baremo aplicable. Actualización. La aseguradora cuestiona el acierto en la determinación de las cantidades sobre las que se basa el cálculo de la reclamación.

a) Aduce que la cuantía indemnizatoria ha de ser con arreglo al baremo del año 2016, sin actualización alguna, teniendo en cuenta que el artículo 40.2 regulador del baremo dice que no procede actualización cuando comienza el devengo de intereses moratorios.

Dispone el art. 40.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor que '(l)a cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial', añadiendo el apartado 2: 'En cualquier caso, no procederá esta actualización a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios'.

Esta alegación es cuestión nueva que no puede ser analizada por el tribunal. El carácter ordinario del recurso de apelación permite la revisión por el tribunal de alzada sin otras limitaciones que las configuradas por el contenido del recurso ( art. 465.5 LEC) y por lo alegado en la primera instancia ( art. 456.1 LEC).

En el presente caso, se pedía en la demanda la condena al pago de los intereses moratorios del art. 20 LCS, por lo que a la vista de esta pretensión pudo la demandada oponer que en caso de aplicación del recargo no se procediera a la actualización. No lo hizo y dicha limitación legal, reflejo del antiguo aforismo 'pendente apellatione nihil innovetur', impide el examen por este tribunal del citado alegato.

b) En defecto de lo dicho alega que, aun partiendo de los días de sanidad y secuelas establecidos en la resolución apelada, la sentencia yerra, pues deberían fijarse con arreglo al baremo de 2016, en las cuantías que indica y sin actualizaciones, puesto que se pagó a cuenta.

Dispone el art. 40.4 de la LRCSCVM que '(s)i se realizan pagos a cuenta, las cantidades que se abonen se actualizarán de acuerdo con las reglas previstas en los apartados anteriores y se deducirán de ese modo del importe global'.

Con independencia de que es discutible que la indicada alegación tenga cobertura en este precepto, su desestimación viene impuesta por su carácter de cuestión nueva en la alzada.

En la demanda se pedían cantidades del baremo incrementadas por mor de la actualización y se reconocía el pago a cuenta de cantidades relevantes. Sin embargo, nada dijo a este respecto la aseguradora, por lo que su novedosa alegación no puede ser examinada por este tribunal. Nos remitimos a lo dicho en el anterior apartado a).

Sin perjuicio de lo dicho, otro obstáculo a la pretensión de la parte apelante viene dado porque en el presente caso no se están reclamando cantidades de las que parte ha sido pagada a cuenta, sino que objeto de la demanda es la cantidad que la parte actora considera justificada y debida por la aseguradora y no integrada en lo ya satisfecho. En definitiva, en este procedimiento se reclama el pago de una cantidad de la que nada se ha satisfecho, por lo que no es de aplicación el citado precepto.

4.Otra partida. Fotoprotector. Dice la parte apelante que debe ser excluida la partida de 266,64 euros, correspondiente a fotoprotector del marido de la actora, por lo tanto no utilizado por esta.

La sentencia de instancia explica que la atribución a la demandante se justifica porque, siendo su esposo quien compró el producto, su nombre aparece en el documento librado por la farmacia, lo que no impide la valoración judicial de que fue utilizado por la demandante, que lo necesitaba para alivio de la secuela consistente en cicatriz.

5.Intereses moratorios. Sostiene la aseguradora que no debe ser condenada al pago de los intereses moratorios del art 20 LCS, puesto que consignó cantidad adecuada y ha sido imprescindible el proceso para la correcta cuantificación de la indemnización; invoca el art.

20.8 LCS, que dispone que no se impondrá el recargo cuando el impago sea por causa justificada o no imputable a la aseguradora.

Dicho recargo, que debe imponerse de oficio ( art. 20.4 LCS), no procede cuando la falta de pago de la indemnización o del importe mínimo esté fundada en causa justificada o que no fuere imputable a la aseguradora ( art. 20.8 LCS).

La STS de 29 de noviembre de 2005, que citamos a título de ejemplo, dice que la mora está fundada en una causa justificada si no están determinadas las causas del siniestro

-determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador, si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador, si, determinadas las causas del siniestro, surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc.

Dice en el mismo sentido la STS de 21 de noviembre de 2021 (núm. 793/2021):

'Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero , 588/2021, de 6 de septiembre , 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero ), entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechosdeclarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional

alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no hay mora en las deudas ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; y en el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor'.

Tal como se reconoce en la demanda, la aseguradora ha pagado a cuenta un total de 23.708,07 euros, fraccionado del siguiente modo: 6.000 euros el 25 de Octubre de 2016, otros

6.000 euros el 29 de Mayo de 2017 y 11.708,07 euros el 27 de febrero de 2018.

En la demanda se sostiene que la cantidad acreditada asciende a 38.290,43 euros, por lo que restan por pagar 14.582,36 euros.

Las consignaciones efectuadas y que acabamos de relacionar minoraron la cantidad que la demandante podría reclamar a título de indemnización, antes de que interpusiera la demanda.

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que dichas consignaciones no pueden tener incidencia en la decisión que sobre la imposición de los intereses moratorios se tome en este procedimiento, en el que se reclama el pago de 14.582,36 euros, de cuya cantidad nada se ha pagado ni consignado. Por lo tanto, no hay en este proceso consignación o pago que obstaculice la imposición del recargo.

Tampoco la discrepancia sobre la cuantia de la indemnización pendiente ampara la aplicación del apartado 8 del artículo 20 LCS, por cuanto la aseguradora podía haber consignado, teniendo en cuenta la suma ahora reclamado, una cantidad que se considerase adecuada o, por lo menos, el mínimo de lo que pudiera deber ( arts. 18 y 20.2 LCS y art. 9 LRCSCVM).

Por lo tanto, no procede la revocación de la condena al pago de los intereses moratorios.

Sin perjuicio de ello y con la sola finalidad de evitar que en fase de ejecución se provoquen incidencias procesales, especificamos que dichos intereses, que serán del veinte por ciento anual sobre la cantidad objeto de condena en esta alzada al haber transcurrido más de dos años desde el accidente ( art. 20.4 LCS), se devengarán desde la fecha de interposición de la demanda de este proceso.

6.Conclusión. Costas de la instancia. Los anteriores razonamientos conducen a la reducción en 351 euros del importe de la condena de instancia, toda vez que la partida de 1.851 euros por dos operaciones queda fijada en 1.500 euros. Por lo tanto, condenamos al pago de 14.211,16 euros.

En la demanda se pedía la condena al pago de 14.582,36 euros y la sentencia de instancia condena a 14.562,16 euros. La condena en esta alzada a 14.211,16 euros supone el 97,45% de la pretensión inicial, por lo que mantenemos la imposición de las costas de la instancia, por cuanto la reducción de la pretensión es inferior al 15% y es el criterio seguido por esta Audiencia Provincial. Citamos en tal sentido las Sentencias de esta misma Secc. Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón núm. 82 de 14 de febrero de 2007, núm. 220 de 10 de mayo de 2007, núm. 444 de 2 de octubre de 2008, núm. 482 de 22 de octubre de

2008, núm. 483 de 23 de octubre de 2008, núm. 496 de 30 de octubre 2008, núm. 186 de 29

mayo 2009, núm. 238 de 30 junio 2009, núm. 369 de 29 noviembre 2010, núm. 169 de 19 de abril de 2013, entre otras muchas, así como lo acordado en la Junta no jurisdiccional de Magistrados de esta Audiencia celebrada el día 25 de enero de 2008.

TERCERO.-La estimación parcial del recurso que se sigue de lo dicho da lugar a que no hagamos expresa imposición de las costas de la alzada y a la devolución a la parte apelante dela cantidad consignada como depósito para recurrir ( art. 398 LEC y Disp. Ad.

15.8 LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Zurich SA contra la Sentencia dictada por la Ilma Sra Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules en fecha doce de marzo de dos mil veinte, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 674 de 2018, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurriday fijamos en 14.211,16euros(en lugar de 14.562,16 euros) la cantidad que dicha apelante debe pagar a la demandante Doña Cecilia.

La cantidad objeto de condena devengará un interés anual del veinte por ciento desde la fecha de interposición de la demanda.

CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientosde la sentencia apelada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada en procedimiento seguido por razón de la materia o de cuantía inferior a 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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