Sentencia CIVIL Nº 184/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 184/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 11/2022 de 02 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 184/2022

Núm. Cendoj: 18087370052022100184

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1001

Núm. Roj: SAP GR 1001:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 11/2022 - AUTOS Nº 355/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA

ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

S E N T E N C I A N Ú M 184/2022

ILTMOS. SRES.PRESIDENTEDª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a dos de junio de dos mil veintidós.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 11/2022- los autos de nº 355/2021 del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 10 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Dª Dolores contra D. Doroteo, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 25 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda en los términos planteados por la actora porDOÑA Dolores,representada por Procuradora María del Pilar Fariza Rodríguez, frente a DON Doroteo,representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Sánchez Bonet, pero se modifica las medidas definitivas de divorcio acordada en Sentencia 8 de abril de 2015 atendiendo a las circunstancias concurrentes en los siguientes puntos:

1. La guarda y custodiaserá ejercida en exclusiva por el progenitor, el señor Doroteo, con quien permanecerá la menor viviendo y escolarizada en Granada. Por otro lado, la titularidad y ejercicio de la patria potestad será ejercido de forma conjunta por ambos progenitores quien tomarán las decisiones de común acuerdo y en caso de discrepancia deberán acudir al auxilio de la autoridad judicial artículo ex 156 del Código Civil.

No obstante, desde que fuese posible, por razones laboral y de residencia de los progenitores, deberá aplicarse un régimen de guarda y custodia compartida que operará de forma automática. El sistema de guarda y custodia compartida será por semanas alternas, de lunes a lunes, con entregas y recogida de la menor a la hora de entrada y salida del colegio. En este caso el régimen de vacaciones será por mitades, en la forma que vienen distribuidas en la Sentencia de divorcio del año 2015 y cada uno de los progenitores correría con los gastos de la menor cuando estuviese en su compañía siendo los gastos extraordinarios sufragados al 50% por cada uno de los progenitores.

2.En lo que respecta al régimen de visitas y vacacionesde la menor con la progenitora, será el siguiente:

a) Régimen ordinario: El régimen será el mas amplio posible. La menor estará con su progenitora los fines alternos desde la hora que la progenitora pueda recoger a la menor hasta el domingo a las 20:00 o lunes a la entrada del colegio si le fuere posible. Además, la progenitora tendrá derecho a estar con la menor todos los puentes siempre que, por diferencias entre Comunidades Autónomas, pueda afectar a la vida escolar de la menor. La progenitora se trasladará a Granada a ver la menor o, en el caso que sea posible, la menor pueda trasladarse a Madrid con el abuelo materno como se ha venido realizando en alguna ocasión.

b) Régimen de vacaciones: Respecto al régimen de vacaciones, con la finalidad de compensar el menor tiempo que estará la menor con la progenitora se establece el siguiente:

* Vacaciones de Navidad: En cuanto las vacaciones de Navidad, las mismas se dividirán en dos periodos: un primero desde las 19:30 horas del día de finalización de las clases hasta las 19:30 horas del 30 de diciembre, y un segundo periodo desde esa hora y ese día hasta las 19:30 horas del día anterior al comienzo del curso.

* Vacaciones de Semana Santa: Le corresponderá estar a la menor con la progenitora la totalidad de las vacaciones de Semana Santa, desde el viernes de Dolores a la salida del centro escolar hasta el día previo al inicio del centro escolar.

* Respecto las vacaciones de verano, que comprenderán julio y agosto y se dividirán en cuatro quincenas alternas que comprenderán, la primera desde las 10:00 horas del diÂ?a 1 de julio hasta las 19:30 horas del diÂ?a 15 de julio, la segunda, desde ese momento hasta las 19:30 horas del diÂ?a 31 de julio, la tercera, desde ese momento hasta las 19:30 horas del diÂ?a 15 de agosto y la uÂ?ltima desde ese momento hasta las 19:30 horas del diÂ?a 31 de agosto.

Los periodos que medien desde que termine el colegio hasta el día uno de julio, así como el periodo que medie desde el 31 de agosto a las 19:30 horas hasta el dos días antes del inicio del centro escolar le corresponderá a la menor estar con la progenitora no guardadora.

En caso de discrepancia sobre queÂ? mitad corresponde a cada progenitor, el padre elegirá los años impares y la madre los años pares.

Las recogidas de la menor se producirán, durante periodos vacacionales, se realizará en el domicilio del progenitor con la que la menor se encuentre en dicho momento corriendo el que progenitor que la recoja con los gastos desplazamiento.

3.La señora Dolores deberá pagar una pensión de alimentosen favor de su hija Hortensia en la cuantía de 100 euros mensuales. La pensión deberá ser ingresada dentro de los 5 primeros días del mes en la cuenta que designe la progenitora a tal efecto. La pensión se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C publicado por el I.N.E u organismo que lo sustituya.

Por último, los gastos extraordinarios, farmacéuticos y sanitarios no cubiertos por el Estado o seguro médico del menor, así como cualesquiera otros que las citadas menores requieran y que entren dentro de este concepto, serán abonados al 50%, previa comunicación y concierto entre las partes.

Abundando en lo expuesto, se entenderán como gastos extraordinarios: los gastos farmacéuticos no cubiertos por el régimen de Seguridad Social, gastos derivados de intervenciones quirúrgicas no cubiertos total o parcialmente por la sanidad pública, los derivados de cualquier enfermedad extraordinaria, así como todos aquéllos que no tengan una periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos puedan surgir o no, habiendo de estar vinculados a necesidades que deban cubrirse económicamente, de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo, formación, en todos los órdenes del alimentista. SAP Girona 08/11/2 .000; SAP Granada 30/01/2 .001; SAP Madrid 10/07/2.001 y 15/10/2.0001).

Todo ello sin expresa imposición de costas. '

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Dolores interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, mostrando su disconformidad con la desestimación de la demanda y las medidas acordadas en aquella resolución.

Alegó el error en la apreciación de la prueba y en la interpretación y aplicación del artº 92, apartados 2 y 6 y 94 primer párrafo del CC, en relación con el artº 39 de la CE y con el artº 2 apartado 2 a) b). c), apartado 3) a) c). d) y último párrafo, apartado 4 y apartado 5 a). d), y del artº 11. 2 a) y d) de la L.O 1/1996 de 5 de enero de Protección Jurídica del Menor; el artº 3.1 de la Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 sobre derechos del Niño y de la doctrina y jurisprudencia que los interpreta.

Consideraba que no se había evaluado correctamente el interés de la menor.

Concluía solicitando la revocación de la sentencia, y que se modificasen las medidas acordadas en la sentencia nº 233/2015 de 8 de abril, dictada por el Juzgado nº 10 de Granada, en el sentido solicitado en la demanda. Así mismo interesó el recibimiento a prueba en esta alzada, mediante la aportación de documentos.

El demandado se opuso al recurso, impugnando en primer término la prueba que se aportaba.

De otro lado no consideró errónea la valoración de la prueba, en cuanto que el contrato de la madre en la UAM tenía carácter temporal, y una duración hasta el 8 de diciembre de 2024, sin que se hubiese acreditado la prórroga del mismo, pues únicamente se ha probado que la UAM tiene una política de estabilización de los puestos laborales. Además la recurrente tiene una gran vinculación con Granada , dónde ha ejercido su actividad laboral y reside su familia, y además se ha comprado una vivienda.

El único informe que fue sometido a contradicción en la vista oral fue el del Equipo Psicotécnico adscrito al Juzgado de 28 de julio de 2021. Indicaron las autoras del informe en cuestión que ambos progenitores tenían habilidades para atender a la menor, y que el padre supo reconducir la situación incómoda que se le produjo a la menor al inicio de la entrevista. De otro lado, el desajuste emocional de la menor viene motivado por la situación que está viviendo y el conflicto familiar que mantienen los padres entre sí. Además concluyeron que en principio un traslado a Madrid no beneficiaría a la menor porque está totalmente integrada en sus hábitos y rutinas.

Se opuso igualmente a la interpretación jurisprudencial que hacía la recurrente respecto al interés de la menor. Terminaba solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la recurrente, instando la Modificación de Medidas definitivas adoptadas en la sentencia de 8 de abril de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada en los autos de divorcio nº 424/2014, frente a Doroteo.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

En la citada sentencia se decretó el divorcio de los cónyuges y se atribuyó la guarda y custodia de la hija menor a la madre. El ejercicio de la patria potestad fue compartida, y se otorgó un régimen de visitas en favor del padre no custodio de fines de semana alternos y vacaciones por mitad.

En cuanto a los ingresos económicos de ambos progenitores: el padre es Titular Superior con grado de Doctor, y trabajaba en la empresa DIRECCION000, percibiendo un sueldo mensual neto, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, que ascendía a 1.858€ al mes. La progenitora también tenía Titulación Superior con grado de Doctor, y trabajaba en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), en la Estación Experimental del Zaidín, percibiendo unas retribuciones netas mensuales de 1.536€ más dos pagas extraordinarias.

Desde entonces se produjo la variación sustancial de las circunstancias, consistente en que la madre ha sido contratada en la Universidad Autónoma de Madrid, como profesora ayudante Doctor en la Facultad de Ciencias con un contrato de trabajo a tiempo completo por dos años prorrogables por otros dos, con posibilidades de estabilización como profesora de dicha Universidad. Por ello se ha trasladado a Madrid. De ahí que solicitase la autorización para que la menor pudiera acompañarla a esa ciudad.

La actora se encontraba en situación de desempleo desde el uno de diciembre de 2019, y ha buscado de forma persistente trabajo en Granada, Jaén y Almería con resultado negativo, hasta que en septiembre de 2020 le surgió la oportunidad laboral de optar por una plaza en la UMA. El 3 de septiembre se presentó al concurso, y siguió buscando empleo hasta que la Universidad de Madrid a finales de noviembre le notificó que había sido propuesta para ocupar la plaza solicitada en el Departamento de Bromatología de la Facultad de Ciencias, en el Departamento de Química Agrícola.

A esta fecha el padre se encuentra en desempleo desde agosto de 2020, comunicándole que no podía afrontar el pago de la pensión de alimentos de la menor.

La actora cuenta con apoyos en Madrid, con sólidos lazos con su abuelo materno, médico de familia jubilado. Además tiene otros familiares en la ciudad, dos tíos paternos, seis primos hermanos y sus respectivas familias. También reside su mejor amiga de instituto, con dos hijas de 8 y 5 años, siendo la relación entre ellas muy cercana.

Por todo ello aceptó el puesto de trabajo el 9 de diciembre de 2020, reiniciándose el periodo docente el 10 de febrero de 2021. Alquiló un piso muy próximo al domicilio de su amiga y buscó un colegio, DIRECCION001, ubicado a escasos minutos del de su casa, dónde están escolarizadas las hijas de su amiga .

El 21 de enero le comunicaron que la menor tenía una plaza en tercero de primaria y que podía efectuar la matrícula.

Posteriormente se puso en contacto con el padre y le envió la documentación acreditativa, y le reiteró el beneficio para la menor y la propuesta de estancias en su compañía.

La niña tiene 8 años y un fuerte vínculo emocional con la madre, según la tutora escolar, que hizo referencia a un episodio que sucedió en clase, diciendo la niña que echaba mucho de menos a su madre. Además cuando se comunica por teléfono con ella llora y le dice que quiere estar con su madre.

El padre actualmente vive en DIRECCION002 en una vivienda de su propiedad, y su familia extensa está en DIRECCION003. Ha encontrado un trabajo en el PTS de Granada, y sale a las 18,30, habiéndose trasladado la abuela paterna desde DIRECCION003 para atender a la menor.

El traslado de la madre a Madrid ha sido por motivos de trabajo y no por una actitud caprichosa, que pueda suponer un riesgo para la menor, por eso el traslado de la niña resulta ser lo más beneficioso para ella, garantizando su equilibrio emocional. El trabajo de la madre le permite llevar y recoger a la menor al colegio personalmente, y cuenta con el apoyo incondicional de su abuelo materno y el resto de la familia. El colegio que ha buscado está muy cerca del domicilio, con alto nivel educativo.

El régimen de estancias del padre con la menor con la correspondiente compensación de mayor periodo de tiempo en compañía de su padre en periodos de vacaciones, garantiza la continuidad de los lazos de unión.

Aún así y a falta de acuerdo solicitaba la adopción de las siguientes medidas:

1º- Autorizar a la madre para fijar el domicilio de la menor en Madrid, donde residirá en su compañía y será escolarizada.

2º- Las comunicaciones con el padre serán de dos fines de semana al mes, uno de ellos se desarrollará en Granada y otro en Madrid. En el primer caso la madre se trasladará a Granada, y en el segundo será el padre quien se desplazará a Madrid.

3º- La niña estará en compañía del padre el segundo fin de semana de cada mes, siendo el domicilio de éste en DIRECCION002, el de entrega y recogida de la menor.

4º- Otro fin de semana el padre se trasladará a Madrid debiendo comunicarlo con una semana de antelación.

5º- Las vacaciones de Semana Santa serán íntegras para el padre y las de Navidad por mitad . Las de verano se dividirán en seis periodos, aparte de las quincenas de los meses de julio y agosto, la menor estará con el padre desde el último día lectivo del mes de junio hasta el 1 de julio, así como desde el 1 de septiembre hasta dos días anteriores al inicio del curso escolar. En caso de discrepancia, el padre elegirá los años pares y la madre los impares.

En cuanto a la pensión de alimentos, la madre percibe una nómina de 1.611,74€ al mes más dos pagas extraordinarias, y debe afrontar los gastos de desplazamiento de la menor a Granada y retorno a Madrid, aparte de los gastos de traslado para los periodos de vacaciones de la hija junto a su padre. Éste tiene trabajo desde el mes de febrero de 2021 y debe contribuir a los gastos de la menor mediante el pago de una pensión de alimentos de 400€ mensuales, que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que se designe, con las actualizaciones anuales que publique el INE. Además los gastos extraordinarios serán por mitad.

El padre correrá con los gastos de desplazamiento a Madrid un fin de semana al mes, debiendo contribuir la madre con el importe de 50€ cada fin de semana que se desplace.

Concluía solicitando el dictado de la sentencia conforme a sus pretensiones.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó al demandado y al Ministerio Fiscal. El Ministerio Público contestó oponiéndose a los hechos en tanto fueran probados. Aceptaba los hechos en cuanto a su contenido legal, pero quedaban sujetos a la prueba de los mismos.

El demandado formuló escrito de contestación, alegando que en el procedimiento de divorcio se practicó un informe Psicosocial que recomendaba la adopción de las Medidas que después se recogieron en la sentencia. Estas medidas se adoptaron de común acuerdo entre ambos, y se concedió la guarda y custodia a la madre, pero en la práctica los tiempos asignados a los progenitores fueron muy equitativos, el padre podía disfrutar de la menor doce días en un periodo de treinta, con sus correspondientes noches, frente a los16 días que la menor estaba con la madre. Además los dos han compartido su actividad escolar, actividades extraescolares y tiempos de ocio de la menor, sin incidencia alguna.

También a él le habían ofrecido diferentes puestos de trabajo que había rechazado para mantener una continua relación con la menor .

Finalmente el mes de marzo de 2021 ha conseguido un trabajo en la empresa DIRECCION004, situada en el PARQUE000 de Granada, en el que cobra menos que en los anteriores trabajos y tiene un horario flexible. En cualquier caso para él es prioritaria la relación con la menor.

En cuanto al trabajo de la actora, finaliza el 8 de diciembre de 2022, con una prórroga que no podrá superar los cuatro años. La Sra Dolores es de Granada, aquí tiene una casa y su familia, y todo su núcleo social está aquí, donde residen su padre y sus dos hermanos. En cuestión de apoyos son más eficaces los que la menor tiene en Granada, dónde también está su padre que comparte prácticamente la mitad del tiempo que está con ella.

El cambio de residencia y la firma del contrato de trabajo los comunicó la actora un mes después de haberlos formalizado. También consiguió una casa en arrendamiento y la plaza en el colegio, y todos estos hechos los puso en su conocimiento cuando ya estaban tomadas las decisiones.

La niña tiene vínculos afectivos con ambos progenitores. De hecho en el divorcio él pidió la guarda y custodia compartida, y ésta se opuso solicitando la custodia única.

El cambio de trabajo de la madre es muy importante pero no es suficiente para justificar la Modificación de las Medidas definitivas, en cualquier caso la medida que se solicita para la menor no le resulta conveniente a ella ni salvaguarda sus derechos.

No cuestiona el derecho de la madre a cambiar de residencia, pero esta circunstancia no reúne los presupuestos que exige la jurisprudencia para la modificación de medidas. El cambio de circunstancias no reviste los caracteres de permanencia en el tiempo, teniendo el contrato de trabajo una finalización el 8 de diciembre de 2022. Además consta la baja voluntaria de la actora en su anterior trabajo para iniciar la nueva etapa laboral.

Pero lo más importante es que la modificación no es beneficiosa para la menor. Así se infiere de la pericial privada que aporta con su escrito. El referido informe se refiere al equilibrio emocional de la menor, entendiendo que tiene un vínculo afectivo con ambos progenitores, siendo sus principales figuras de apego. La menor presenta ambigüedad en sus opiniones respecto a marcharse a Madrid, concurriendo indicios de una manipulación psicológica, a la hora de gestionar los conflictos actuales. Existe un conflicto de lealtades. Además, según el informe la menor está integrada en su grupo de iguales, sintiéndose querida y cuidada por todos los miembros de sus dos entornos. Incluso en el informe psicosocial del procedimiento de divorcio se estableció que ambos progenitores tenían capacidad para dar cobertura a sus necesidades.

El traslado a Madrid supondría para la menor impedir su derecho de visitas con el padre. Los dos progenitores han intervenido de forma activa en el cuidado y crianza de la menor.

En la actualidad él percibe 200€ menos de sueldo al mes que cuando se establecieron las medidas definitivas.

Los apoyos que puede tener la madre en Madrid para el cuidado de la menor, son más reducidos que los que tiene en Granada, en que los tiempos de la menor están repartidos entre ambos progenitores.

La actora ha acreditado que su trabajo en Madrid es compatible con la guarda y custodia de la menor. El contrato no es indefinido, la prórroga no es expresa ni automática, y no podría tener una duración superior a cuatro años. La hija está actualmente escolarizada en el centro que ellos eligieron de común acuerdo con un rendimiento brillante. Restaba importancia al informe de la tutora de la menor, pues en el tiempo en que la madre ha iniciado su actividad laboral, no ha variado el rendimiento académico de la niña.

Los lazos de unión de la menor con el padre se verían afectados, pues se pasaría de tener 12 días a sólo cuatro para disfrutar con la menor. No podría permitirse un fin de semana en Madrid si además tiene que pagar 400€ de pensión de alimentos a la menor. De otro lado, la niña estaría cada fin de semana en un domicilio diferente, con el consiguiente rechazo y cansancio que pudiera generar a la menor.

Según el informe pericial que aportaba, solicitaba denegar la autorización para que la menor cambiase su domicilio a Madrid y que se establezca un régimen de guarda y custodia compartida. Ese régimen consistirá en semanas alternas en los casos en que la madre no tenga presencialidad en su trabajo, con dos días intersemanales para el progenitor que no la tenga a su cuidado. En los casos en que la madre está en Madrid, la menor estará con el padre y la madre podrá estar con ella cuando lo crea oportuno, con una comunicación previa de 48 horas. El abuelo podrá sustituir a la madre en la entrega y recogida de la menor. En cuanto a las vacaciones se mantendrán los periodos establecidos en la sentencia de divorcio nº 233/2015 de 8 de abril.

La pensión de alimentos será de 100€ a cargo del padre mientras la madre continúe trabajando en Madrid, y se extinguirá cuando vuelva a residir en Granada. Las demás medidas deberán mantenerse.

Terminaba solicitando la desestimación de la demanda y el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.

Las partes fueron convocadas a la vista oral, y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia desestimando la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.-El error en la apreciación de la prueba y la infracción de preceptos legales, en relación con el interés del menor, son los motivos del recurso, interesando la apelante la revocación de la sentencia, y la Modificación de Medidas en los términos solicitados en la demanda.

Como queda dicho , se trata de la Modificación de Medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de 8 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de instancia en los autos nº 424/2014.

Se interesa la modificación teniendo en cuenta que la actora ha fijado su nuevo domicilio en Madrid, por motivos de trabajo. De ahí que solicite que se autorice a la menor a residir en compañía de su madre, y a ser escolarizada en aquella ciudad. En función de ello solicitaba un régimen de visitas en favor del padre, en la forma establecida en la demanda. Así mismo interesaba que se estableciese una pensión de alimentos a cargo del progenitor de 400€ mensuales, haciéndose cargo de los gastos extraordinarios por mitad.

El demandado, en cambio, mostraba su disconformidad con tal decisión, al considerar que el trabajo de la madre no era estable, y sobre todo por el interés de la menor, que estaba totalmente integrada en Granada, y podía verse afectada al vivir en una ciudad lejana, que impediría ejercer adecuadamente el régimen de visitas con el progenitor. Proponía un régimen de custodia compartida cuando la madre no tuviera trabajo presencial por semanas alternas, y cuando no fuera así, proponía que la madre estuviera con la niña cuando lo estimara oportuno previo aviso al progenitor.

La sentencia desestimó la demanda y acordó la Modificación de Medidas, concediendo la guarda y custodia a favor del padre y un régimen amplio de visitas para la madre, así como una pensión de alimentos de 100€ mensuales a cargo de la progenitora. También acordó que cuando fuera posible se estableciera la custodia compartida por periodos semanales, y cada uno de los progenitores debería hacerse cargo de los gastos de la menor cuando la tuviera en su compañía, siendo los gastos extraordinarios por mitad.

Para resolver los motivos del recurso partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)'Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas' ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015 ).

Se ha practicado una extensa prueba en la instancia, que se ha visto ampliada por la documental aportada en esta alzada. Consiste en los documentos aportados por ambos litigantes, la pericial y los informes que figuran como documental, así como las practicadas en el acto de la vista, declaraciones de parte y pericial. Todas estas pruebas las ha valorado conjuntamente el Juez de instancia y ha resuelto conforme a la sana crítica. De ahí que mostremos nuestra conformidad con sus conclusiones, con las matizaciones que se dirán.

Según doctrina reiterada para que pueda prosperar la Modificación de Medidas que nos ocupa deben concurrir los siguientes presupuestos:

(..)'Los artículos 90 y 91 C. C . y 775 LEC exigen, para que la modificación de las medidas definitivas judicialmente establecidas pueda tener lugar, que exista mutuo acuerdo entre las partes o que se determine judicialmente, en procedimiento contencioso, pero para ello es preciso que hayan variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación. La necesaria ponderación entre los principios de eficacia positiva de la cosa juzgada material y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha llevado a interpretar en sentido restrictivo los términos 'alteraciones sustanciales' recogidos en los artículos 90 y 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiendo que tales cambios respondan a situaciones duraderas, que tengan entidad y que no sean imputables a la parte que los invoca, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al albur del obligado'. ( SS de las AAPP de Ciudad Real de 2 de julio de 2020 ROJ 1178/2020 y en el mism0 sentido la de la A.P de Madrid de 27 de noviembre de 2020 ROJ 14226/2020 ).

Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril y 576/2017, de 19 de octubre : 'A la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil , en su última redacción establece que: ''3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código'.( S.T.S 13 de diciembre de 2017 ROJ 4372/2017 ).

Tendremos en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.

Es un hecho no controvertido que la actora ha cambiado su domicilio a Madrid por motivos laborales. En concreto ha sido designada para ocupar una plaza de profesor ayudante doctor en el área de Edafología y Química Agrícola de la Facultad de Ciencias de la Universidad Autónoma de Madrid.

Según el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la citada Universidad de 8 de octubre de 2021, todos los contratos de profesores ayudantes doctores firmados en 2021, tendrán una duración inicial de cuatro años, haciéndose extensiva la medida a los firmados en el último trimestre de 2020.

Esta disposición se ha aplicado a la actora, concediéndole una prórroga de dos años, que se extiende desde el 9 de diciembre de 2022 hasta el 8 de diciembre de 2024.

Inicialmente la referida Universidad le notificó a la actora en noviembre de 2020 que había sido propuesta para ocupar la referida plaza con dedicación a tiempo completo, y con una duración de dos años prorrogables por otros dos y la posibilidad de estabilización. El 9 de diciembre de 2020 comenzó la actora su trabajo en la UMA, pero debido a múltiples incidencias, se prorrogó el inicio del periodo docente hasta el 10 de febrero de 2021.

De otro lado, consta una propuesta del Consejo del Departamento dónde la actora presta sus servicios, en acta de 28 de septiembre de 2021, en el sentido de estabilizar cualquier figura no permanente a contratado doctor, para hacerlo indefinido, si tienen la acreditación correspondiente. Así consta también en la información que la UMA dirigió en respuesta a la Sección Sindical de UGT, en el sentido de que es una política de la Universidad, la incorporación, estabilización y promoción de los profesores ayudantes doctores contratados, indicando que primero salen a concurso en régimen de interinidad, y con posterioridad, en régimen de permanente indefinido.

Las cuestiones que anteceden ponen de manifiesto que la contratación de la demandante en la UMA, puede tener una continuidad y permanencia superior incluso a las prórrogas que ya se le han concedido.

También ha quedado acreditado a través de los documentos aportados con la demanda, que la Sra Dolores no adoptó la decisión de marcharse a Madrid de forma unilateral y caprichosa, porque ante la situación de desempleo que sufría desde el 1 de septiembre de 2019, desplegó una intensa búsqueda en diversos centros de trabajo próximos a Granada, presentando su curriculum, e inscribiéndose en diversas bolsas de empleo. Hasta que consiguió el contrato en la UMA.

De todos modos aunque no hubiera sido así, lo cierto es que voluntariamente podía haber decidido un cambio de domicilio si lo estimaba oportuno. Cuestión distinta es que, el cambio de actividad laboral, que le ha obligado a la actora a irse a Madrid, sea motivo suficiente para que pueda operar la Modificación de medidas que pretende. Aunque resulta obvio que el régimen de visitas de la menor se ve alterado por esta circunstancia, respecto a la forma en que se venía realizando conforme a la sentencia de divorcio.

Consideramos que es precisamente el interés de la menor, el que ha de servir de eje conductor para determinar si debe operar o no la Modificación de Medidas que se postula.

(..)'El art. 90.3 CC , desde la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio, establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, 'cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges'. Esta sala ha insistido en que para promover la modificación de las medidas es suficiente con probar un cambio significativo, sin que se precise un cambio sustancial. Las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que basarse en 'un cambio sustancial, pero sí cierto', tal y como reiteran, entre otras muchas, las sentencias 211/2019, de 5 de abril , 567/2017, de 19 de octubre ; 242/2016, de 12 de abril '....'El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores 'que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos', según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3 , y 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020 , para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos. Dado el carácter de principio general, de 'cláusula general' y 'principio jurídico indeterminado' que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias. El art. 2 LOPJM recoge algunos de los criterios generales que pueden servir para interpretar y aplicar en cada caso el interés del menor. Se trata de criterios que habían venido siendo tenidos en cuenta en las decisiones de los tribunales. En particular, el art. 2.2.b) LOPJM menciona 'la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior'. El art. 9 LOPJM reconoce el derecho del menor a ser oído y escuchado en el ámbito familiar y en cualquier procedimiento en que esté afectado y conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez. Además, el art. 92 CC reitera este derecho del menor que tenga suficiente juicio a ser oído cuando el juez vaya a adoptar cualquier medida de guarda y custodia. 13 En la línea de los desarrollos del Tribunal Constitucional, el art. 2.3 LOPJM, además, añade que los criterios deben ponderarse teniendo en cuenta de manera conjunta, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, una serie de elementos generales, entre los que se encuentran: a) La edad y madurez del menor. b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante. c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo. d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro. e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales. f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores. Es decir, una lista abierta que permite considerar cualquier elemento que sea relevante en cada ocasión y respecto del menor que se vaya a ver afectado por la medida'. ( S.T.S de 19 de octubre de 2021 ROJ 3863/2021 ).

En este caso consideramos que el interés de la menor implica desautorizar a la madre a trasladarla a Madrid, siendo más conveniente que la guarda y custodia la ejerza el padre, y que la niña permanezca en Granada, como ha resuelto la sentencia de instancia.

CUARTO.-Para resolver la controversia tendremos en consideración los informes periciales que obran en las actuaciones, que de todos modos han de interpretarse como cualquier prueba pericial, conforme a la sana crítica, según lo dispuesto en el artº 348 de la Lec.

En primer término en el procedimiento de divorcio nº 424/2014, que medió entre las partes se practicó un informe psicosocial, que se ha unido a los autos. En esa época la menor contaba con dos años y medio de edad, y el referido informe concluía que debía mantenerse el régimen de estancia y visitas establecido en las Medidas provisionales, para afianzar los logros adaptativos de la menor, resaltando la capacidad de ambos progenitores para dar cobertura adecuada a las necesidades de la hija.

La sentencia que puso fin a este procedimiento concedió la guarda y custodia a la madre, estableciendo un régimen de visitas en favor del padre. Pero el régimen de visitas se aplicó de forma muy amplia y no concurrieron incidencias desde entonces.

El demandado aportó con su escrito de contestación un informe psicológico forense realizado por la psicóloga forense y clínica acreditada, Mónica:

El referido informe de 26 de mayo de 2021 ha emitido una valoración sobre el estado psicológico del progenitor y de la menor y del núcleo familiar paterno, porque la madre declinó su intervención.

En el informe se destacan unas fuertes vinculaciones paterno-filiales marcadamente positivas, y el progenitor mostró buenas habilidades de interacción con su hija y expresión de afecto.

La menor lleva una vida estructurada y focalizada en su familia materna y paterna, y se encuentra centrada en sus estudios, no presenta ninguna alteración de la personalidad. El progenitor no muestra ninguna característica incapacitante o desaconsejable para el ejercicio de la custodia de la niña. Además se implica en las actividades de su hija, tratando de inculcarle el sentido de la responsabilidad. Tampoco presenta ningún signo de personalidad hostil, siendo una persona equilibrada y estable. No posee rasgos propios de los maltratadores o abusadores, o conductas antisociales. No presenta el perfil de 'agresor'.

La menor manifiesta ambigüedad en sus opiniones, respecto a vivir en Madrid o en Granada, porque no ha interiorizado lo que supone un cambio de residencia. El vínculo afectivo lo tiene establecido entre ambos progenitores, y presenta una adecuada cobertura de sus necesidades en el entorno paterno y materno.

En definitiva la psicóloga concluía como conveniente, la figura de guarda y custodia que satisfaga los deseos de la menor, de pasar tiempo en Madrid y en Granada, y no perder el contacto con ambos progenitores, tíos, primos y amigos del colegio, para facilitarle una mayor estabilidad y el necesario contacto y disponibilidad de afectos.

Este informe no se ratificó en la vista oral, pero puede tenerse en consideración, y en relación con las restantes pruebas practicadas, como prueba documental

Contamos así mismo con el informe emitido por el Ayuntamiento de Granada, en la Concejalía de Hacienda, Informática, dedicada también a la Infancia, Derechos sociales, Familia Igualdad y Accesibilidad CMSS Ronda.

El informe en cuestión es multidisciplinar y fue emitido por la trabajadora social, Rosario y la educadora de medio abierto, Sara, a instancia del Juzgado. La apertura del expediente nº NUM000 se produjo por el C.E.I.P PARQUE001, y contiene hoja SIMIA(Hoja de Notificación de posibles situaciones de riesgo y desamparo en la infancia y adolescencia), en relación con la menor, Hortensia.

En el desarrollo del informe se destaca que la menor tiene un vínculo de apego con la familia materna construido por la madre, y también con el abuelo materno, que es una figura de apoyo en la crianza y cuidado. Con el padre, en cambio describe la menor una relación fría y poco empática y carente de atención emocional. También refería la menor que el padre le pegaba en la cara.

En el ambiente escolar la menor está perfectamente integrada y estudia Cuarto de Primaria, refiere tener un grupo de amigas. A nivel académico cuenta con actitudes óptimas.

El padre refirió que la menor había sido predispuesta en contra, y que su convivencia con su hija era adecuada, realizan actividades de ocio y deporte juntos y su familia extensa cuida de Hortensia.

La madre, en cambio, indicó que desde pequeña la niña ha sido muy resistente a estar con el padre, ella ayudaba a su hija, mediante el uso de juegos y otras técnicas.

El informe concluyó en el sentido de que había un vínculo de apego seguro entre madre e hija, siendo la madre una figura de cuidado y protección. También señalaba que debía trabajarse en el entorno paterno a nivel socio-familiar para corregir determinadas negligencias. Tras la aplicación del Instrumento VALORAME, se constata una situación de riesgo en el núcleo familiar paterno, que precisa de intervención psico-socio-educativa por parte de los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes a la residencia de éste. Por último concluía el informe dando cuenta de dicha situación de riesgo de desprotección moderada al Servicio de Prevención y Apoyo a la Familia de la Junta de Andalucía.

Este informe tampoco fue sometido a contradicción.

El único que si lo fue en la vista oral fue el informe psicosocial interesado por el Juzgado.

El informe social elaborado por TAXO valoración,elaborado por la trabajadora social, Angustia, después de tener una entrevista con los progenitores y la menor, concluyó que la niña estaba perfectamente integrada y adaptada a nivel socio familiar y escolar y mostraba igual de buena relación con ambos progenitores. Estos disponen de recursos y habilidades adecuados para atender y educar a la menor. Consideraba así mismo recomendable que se mantuvieran las medidas acordadas en la sentencia de 8 de abril de 2015.

El informe psicológico realizado por la misma entidad, lo elaboró la psicóloga, Caridad. El informe se llevó a cabo utilizando pruebas psicométricas de la menor: Test autoevaluativo multifactorial de adaptación infantil; cuestionario Educativo-Clínico: Ansiedad y depresión y Test de la familia de Corman. Evaluó la psicóloga a los dos progenitores y a la menor.

El informe fue ratificado en la vista oral, al igual que el sociológico y sus autoras fueron sometidas a la contradicción de las partes.

Respecto a la menor indicó la psicóloga en su informe que presentaba un desajuste disociativo medio, con la presencia de síntomas depresivos e intrapunitivos en niveles altos. También apreciaba una puntuación media-alta en insatisfacción en el ambiente familiar, en cuanto a la relación de los padres, percibiendo discrepancias en nivel alto. Destacaba en el padre un estilo educativo restrictivo, punitivo y despreocupado en una puntuación muy alta, con falta de comunicación, atención y afecto, y en la madre destacaba una educación personal-asistencial a un nivel medio.

También presentaba la menor puntuaciones por encima de la media en todas las escalas que conforman el test CEDAD, depresión, ansiedad, irritabilidad, inutilidad y problemas de pensamiento. Todo esto suponía que estaba en un estado ansioso depresivo, con alteraciones del sueño, sentimientos de inutilidad, aparición de miedos, preocupación y aparición de pensamientos molestos e intrusivos con sensación de rabia interna ante situaciones cotidianas.

A pesar de ello hay que destacar que la menor tiene interacciones con ambos progenitores similares. Se destacó que cuando se inició la entrevista, la menor iba acompañada por el padre, y como estaba nerviosa, aquel, inició con ella una conversación relajada, hasta el punto de que el progenitor supo reconducir a la menor perfectamente y no se produjo ninguna alteración de conducta. La progenitora se ocupó del bienestar de la menor.

Concluyó la psicóloga que los progenitores presentaban niveles de adaptación social, familiar y emocional adecuados y normales, y ambos estaban capacitados para tener a la menor en su compañía. En la vista oral introdujeron algunas matizaciones, en el sentido de que hay padres más serios y no quiere decir que la menor no tenga un vínculo afectivo con el progenitor. También indicaron que habían tenido en consideración todas las pruebas,incluso observaron el informe de los servicios sociales, y afirmaron que el episodio que refleja la Hoja SIMIA no se ha vuelto a repetir.

Las interacciones de la menor con ambos progenitores fueron similares, y los dos cuentan con unas habilidades adecuadas y positivas a las que la menor responde de forma natural sin hacer distinción entre padre y madre. Ambos presentaban conocimiento sobre el desarrollo, comportamiento, carácter e intereses de la niña.

Disponen cada uno de ellos de redes de apoyo socio familiar para cubrir los posibles vacíos atencionales con la menor. La madre refiere ser la principal figura de apego hacia su hija, y la referente afectivo, asistencial y educativo ejerciendo su función parental de manera continuada a lo largo de su desarrollo, valorando que tiene lazos afectivos consolidados con ambos progenitores.

En cualquier caso la relación de la menor con la familia paterna y materna es positiva, y mantiene un vínculo afectivo sólido con ambos progenitores, siendo estos sus principales figuras de apego.

En la menor apreciaron que presentaba un nivel de desajuste personal y familiar alto, se sentía atrapada en el conflicto interparental, lo que le generaba un malestar emocional. Pero si se apreció un ajuste satisfactorio de la menor bajo el actual sistema de guarda y custodia.

En la vista oral dejaron claro que el entorno de la menor es estable y equilibrado, en sus actividades escolares y extraescolares y se siente bien en Granada, entendiendo que el traslado a Madrid no le beneficiaba, pues le supondría un desequilibrio emocional. En cuanto al posible cambio de guarda y custodia en favor del padre, indicaron que ellas hacían una propuesta, en el sentido de que no era conveniente que la menor tuviera más cambios, porque el año anterior tuvo muchos relacionados con el COVID, y por el fallecimiento de su abuela materna en 2020, por lo que introducir un nuevo cambio, podría afectar negativamente a su desarrollo y estado emocional.

Por eso indicaron que en principio no habría ningún problema con el cambio de custodia, porque si lo era la ruptura de su ambiente en Granada. El desequilibrio emocional de la menor venía dado por la confrontación de los padres. Por eso su propuesta era la de mantener la situación de la menor sin cambios. De ahí que solicitaran que se mantuvieran las medidas de la sentencia de divorcio, con un régimen de visitas muy amplio.

A la vista de lo que antecede, consideramos con el Juez de instancia que el interés de la menor se salvaguarda manteniéndola en su entorno actual de Granada, que le proporciona mayor estabilidad y seguridad, en cuanto que tiene el apoyo afectivo de su padre, y también de la familia extensa, aunque la mayor parte de ella sea de la madre. La escolarización en el Centro educativo en el que cursa sus estudios también resulta adecuada, la vista de los resultados académicos más que notorios de la menor. También son de interés las actividades extraescolares que realiza, de equitación, música y deporte, algunas de las que realiza acompañada con el padre. La figura del padre sigue siendo un referente de apego, y queda más que probado que no perjudica, sino que beneficia a la menor. Además su horario laboral le permitirá compaginar adecuadamente su actividad con la de la menor. La madre también tiene un horario laboral compatible, que le permitirá venir a Granada con frecuencia, sin perder por ello los necesarios lazos afectivos con la niña. Ha de tenerse en cuenta inexorablemente el interés de la menor, que no admite más cambios, para evitar el desequilibrio emocional que ya presenta, motivado por la confrontación de los padres.

Por ello consideramos adecuadas las medidas adoptadas en la sentencia de instancia, respecto a la guarda y custodia de la menor, que habrán de mantenerse porque respetan el interés de la menor consagrado en la Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 sobre Derechos del Niño, en concreto en su artº 3.1:

' ARTÍCULO 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño'.

Se confirma en este sentido la sentencia de instancia, desestimando el recurso interpuesto.

QUINTO.-Contiene la sentencia una mención de futuro respecto a la guarda y custodia compartida de la menor. Aunque esta petición la realizó el demandado en la instancia, no es correcto mantenerla porque si se ha optado por la guarda y custodia del progenitor, así ha de mantenerse por los argumentos anteriormente expuestos.

Serán las circunstancias concurrentes en cada caso las que aconsejen o no la alteración de las medidas que se acuerdan. Pero lo que resulta inadmisible es que se determinen apriorísticamente y de una manera inconcreta, sin tener en consideración el momento en que han de regir, ni las circunstancias que pueden operar en cada caso. Es por ello que se excluirá de la sentencia, de oficio, por no haber sido objeto de recurso, y por razones de salvaguarda de orden público e interés de la menor, la mención indicada, teniéndola por no puesta.

SEXTO.-Las costas del recurso se impondrán a la apelante ( artº 398.1 de la Lec)

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 355/2021, confirmamos la resolución, excluyendo la referencia a la guarda y custodia compartida. Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante.

Dese al depósito el destino legal si se hubiera constituido.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 001122,utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por los Iltmos Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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