Sentencia Civil Nº 184, A...il de 2000

Última revisión
03/04/2000

Sentencia Civil Nº 184, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 199 de 03 de Abril de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, ABEL

Nº de sentencia: 184

Resumen:
  María del Carmen Enríquez Martínez, en nombre y representación de la entidad "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de ", debo declarar y declaro que el contrato de compraventa de fecha 3 de diciembre de 1996, celebrado en Orense, ante el notario D. José Manuel ...., D. Abel ....Felisa ...., María Esther ...., Gloria Sánchez Izquierdo, que correrán a cargo de la parte actora."Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE , RICARDO y ABEL , FELISA Y "A...., Se ejercita también en la demanda acción de nulidad por simulación absoluta y subsidiaria de rescisión, por fraude de acreedores, del contrato de compraventa otorgado en escritura pública de 3 de diciembre de 1996 entre los demandados D. Abel ....D. Ricardo .....Felisa ...., No siente pudor la parte actora en valorar en la demanda la cuantía de la acción ejercitada en la cantidad "correspondiente al valor real de la finca que de forma simulada se ha transmitido (fijándose dicho valor, sin perjuicio de posterior valoración, en la cantidad mínima de 6.500.000 pts.)". la suma de 10.000.000 de pts., De otra parte consta documentalmente probado los ingresos efectuados por D. Abel ....María Gloria Sánchez Izquierdo, en representación de D. Ricardo .... y D. Abel ....Felisa ...., María Esther ....  

Fundamentos

(APELACION CIVIL)

 

      La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Abel Carvajales Santa.-Eufemia, Presidente, don José-Ramón Godoy Méndez y doña. Paula Orosa Rico, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

S E N T E N C I A   NUM 184

 

      En la ciudad de Ourense a tres de abril de dos mil.

 

      VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando Como Tribunal Civil, los autos de menor cuantía procedentes del Jdo mixto núm. 4 de Ourense seguidos con el nº 0180/98, rollo de apelación núm. 0199/99, entre partes, como apelante D. CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE , RICARDO y ABEL , FELISA Y "A...., S.A.", representado por el Procurador Don María del Carmen ENRIQUEZ MARTINEZ, María Gloria ....y María Gloria ....bajo la dirección del Letrado Don MIGUEL FERNANDEZ PEDRERA, JAVIER BLANCO MENDEZ y EMILIO ATRIO ABAD y, como apelado D. MARIA ESTHER ...., representado por el Procurador Don María Gloria ....bajo la dirección del Abogado Don EMILIO ATRIO ABAD. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don Abel Carvajales Santa-Eufemia.

 

I - ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero.- Por el Jdo mixto núm. 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 18 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Dª. María del Carmen Enríquez Martínez, en nombre y representación de la entidad "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de ", debo declarar y declaro que el contrato de compraventa de fecha 3 de diciembre de 1996, celebrado en Orense, ante el notario D. José Manuel ...., bajo el número 1247 de su protocolo, es inexistente, por simulación absoluta, y en todo caso, es ineficaz para transmitir el dominio a la persona que en dicha escritura aparece como compradora del inmueble objeto de contrato (concretamente, la finca registral núm. 48081) sita en Ceboliño, Orense, condenando a D. Ricardo ...., D. Abel ....y Dª. Felisa ...., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Gloria Sánchez Izquierdo, a estar y pasar por dicha inexistencia ineficacia traslativa del dominio, a fin de que, en definitiva, no se impida a la parte actora su derecho a proceder en vía de apremio sobre dicho inmueble, ordenándose la cancelación de la inscripción de titularidad existente a favor de D. Ricardo ...., sobre dicha finca, en el Registro de la Propiedad Número Uno de Orense, en el número de finca registral 48081, al tomo 1414, libro 671 folio 71; absolviendo a los demandados de las demás pretensiones en su contra deducidas y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas: procesales causadas, con excepción de las relativas a la demandada Dª. María Esther ...., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª. Gloria Sánchez Izquierdo, que correrán a cargo de la parte actora."

 

      Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE , RICARDO y ABEL , FELISA Y "A...., S.A." recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado día 31 de marzo a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.

 

      Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La pretensión de la parte actora de que recaiga pronunciamiento de condena de pago de sumas dinerarias que ya fueron objeto de resolución positiva en sendos procedimientos ejecutivos, sosteniendo que por la sumariedad de aquel tipo de procesos carecen de eficacia de cosa juzgada material, no puede prosperar, siendo acertado el acogimiento por la sentencia de grado de la excepción de cosa juzgada del art. 1252 del Código Civil, pues es doctrina jurisprudencial pacífica y constante, que por conocida ya no se cita, que aunque en expresión del art, 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cualquiera de los pronunciamientos del art. 1473 de la misma Ley no produce cosa juzgada, si se produce siempre respecto a lo definitivamente juzgado o que se pudo juzgar como efecto propio de toda resolución judicial, por lo que el declarativo posterior solo procede en función de aquellas cuestiones que no pudieron juzgarse en el ejecutivo o no son efecto directo de lo ya resuelto, ya que la causa o razón de pedir es la misma sin que la diferencia de acciones la pueda desnaturalizar.

 

      SEGUNDO.- Se ejercita también en la demanda acción de nulidad por simulación absoluta y subsidiaria de rescisión, por fraude de acreedores, del contrato de compraventa otorgado en escritura pública de 3 de diciembre de 1996 entre los demandados D. Abel ....D. Ricardo .....

      La simulación absoluta en negocios jurídicos, en cuanto que supone la falta de consentimiento válido y de una causa ilícita o ilegal o prohibida exige para que pueda prosperar y así obtener la declaración de inexistencia del negocio la destrucción por parte de quien la invoca de la presunción iuris tantum de la existencia y licitud de la causa que proclama el art. 1277 del Código Civil, para lo que dada la dificultad de que la prueba directa Pueda tener lugar, habrá de recurrirse necesariamente, como aquí es el caso, a la indirecta de las presunciones fundadas en los arts. 1249 y 1253 del Código Civil, siempre apoyadas sobre hechos básicos perfectamente acreditados que permitan sentar la deducción lógica y coherente correspondiente solidamente fundada más allá del marco de la mera sospecha.

 

      TERCERO.- La sentencia recurrida acoge la simulación postulada por ausencia de causa transmisiva, a través de un análisis probatorio valorado en su conjunto y que se desglosa en los siguientes apartados clásicos en la materia: condiciones de los vendedores; plazo; parentesto existente entre otorgantes; cuantía de la venta; insolvencia de vendedores; y mantenimiento por estos del uso de  la vivienda.

      Es cierto que el matrimonio vendedor, D. Abel ....y Dª. Felisa ...., figuran como fiadores solidarios de sendas operaciones bancarias de fecha 10 de septiembre de 1996 en que aparece como prestataria, por importe de 10.000.000 de pts y como acreditada, hasta un límite de 7.000.000 de pts la entidad mercantil A...., S.A., habiéndose otorgado el contrato de compraventa litigioso el día 3 de diciembre de 1996. Pero también lo es que en esta última fecha Caja  no había iniciado acciones judiciales contra los enajenantes que las sentencias de remate de los juicios ejecutivos seguidos son de casi un año después de la fecha de la compraventa, siendo en 11 de abril de 1997 cuando los saldos de las pólizas de préstamo y de crédito le son notificadas a los demandados por medio de telegrama. El propio representante de la mercantil bancaria al absolver la posición cuarta (folio 319) reconoce en confesión judicial que a la fecha del debatido contrato de compraventa Caja  no había reclamado cantidad alguna a los demandados derivada de las pólizas de préstamo y crédito. Tampoco se conjuga con el propósito defraudatorio, que ha de inspirar toda maquinación de simulación contractual, el hecho de que siendo la póliza de crédito por un límite máximo de 1.512.000 pts. la acreditada, de la que los demandados D. Abel y Dª. Felisa -eran consejeros-delegados- no hiciere uso mas que de 1.512.470 pts y que en 10 de enero de 1997 se hiciera una amortización en la póliza de préstamo por importe de 428.977 pts.

      La relación de parentesco entre comprador v vendedores, que es uno de los datos de mayor relevancia simulatoria para la jurisprudencia, cuando se detecta que la operación se desarrolla en un entorno familiar próximo que garantiza la perviviencia de la realidad disimulada, no cabe estimarla como relevante en el caso presente en que el comprador, D. Ricardo ...., es hermano del marido de una hija de los vendedores, no existiendo pues un vínculo familiar estrecho y directo, ni se acredita que mediase una relación de confianza o de comercio entre ambas, teniendo el comprador en su condición profesional de profesor, su propia capacidad económica que, como se verá, le permite realizar una inversión de naturaleza como la litigiosa.

      El concepto de precio vil, que es otro de los elementos indiciarios a tenor en consideración, supone que el precio confesado y entregado sea excesivamente reducido. En la escritura de compraventa, que se otorga por un precio total de 14.000.000 de pts se hace constar que la vivienda litigiosa se vende por un importe de 9.000.000 de pts valoración que es acogida por el fisco al practicar la liquidación fiscal de la operación, como valor comprobado. Según la prueba pericial, de agente de la propiedad inmobiliaria, por su situación y apariencia externa, -no comprobó el estado real interior- en la fecha de la venta el inmueble tendría un valor estimado de 19.100.800 pts. No siente pudor la parte actora en valorar en la demanda la cuantía de la acción ejercitada en la cantidad "correspondiente al valor real de la finca que de forma simulada se ha transmitido (fijándose dicho valor, sin perjuicio de posterior valoración, en la cantidad mínima de 6.500.000 pts.)". No estamos pues ante un caso de un precio excesivamente reducido. Acredita el comprador la realidad de un recurso económico para afrontar el pago y como en 4 de diciembre de 1996 retira de su cuenta bancaria del Banco ..... la suma de 10.000.000 de pts., de las que 7.000.000 procedían de la venta de valores "Fondo de Inversión FIAMN" que en esa misma fecha se le ingresó en la referida cuenta. De otra parte consta documentalmente probado los ingresos efectuados por D. Abel ....el día 4 de diciembre de 1996 en el Banco ....... por importe de 3.000.000 de pts en una cuenta de la que es titular "A...., S.A.", y como el día 9 de diciembre el mismo demandado realizó en la cuenta núm. 32075 que dicha constructora tenía abierta en Caja , dos ingresos en efectivo y en concepto de préstamo a dicha sociedad, por importe de dos y nueve millones de pesetas, todo lo cual pone de relieve el efectivo movimiento de fondos consecuente al pago real del precio concertado.

      Por último, en cuanto al mantenimiento que se dice del uso de la vivienda por los vendedores es algo que carece de apoyatura probatoria suficiente. El comprador acredita documentalmente que procedió a inscribir la compra en el Registro de la Propiedad, inscribiendo también la vivienda en la Gerencia Territorial del Catastro, con la consiguiente obligación de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), suscribiendo el 21 de marzo de 1997, póliza de suministro de energía eléctrica, no probando la actora que la vivienda siguiera ocupada por los vendedores después de la transmisión.

 

      CUARTO.- De cuanto se deja razonado se infiere que el contrato de compraventa que combate la actora responde a un designio negocial verdadero de las partes y no a una simple ficción efectuada en fraude de acreedores, siendo el isntituto de la simulación una situación cuya prueba incumbe a quien la sostiene habrá de concluirse que la practicada a instancia de la actora no alcanza a demostrar la invalidez jurídica del negocio cuestionado, por el contrario, dándose, todos los requisitos que señala el art. 1261 del Código Civil, esto es, consentimiento, objeto y causa, procede estimar la eficacia de la compraventa litigiosa, sin que, de otra parte se aprecie intencionalidad defraudatoria en los contratantes   contraria a la buena fe exigible en toda transacción jurídica.

 

      QUINTO.- Al acogerse el recurso y desestimarse íntegramente la demanda, se imponen a la actora las costas de la instancia y no se hace especial pronunciamiento de las. ocasionadas en esta alzada (arts 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

 

      Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

 

      FALLO: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Enriquez Martinez, en nombre y representación de Caja de Ahorros y monte de Piedad de , y acogiendo los formulados por la procuradora Dª. María Gloria Sánchez Izquierdo, en representación de D. Ricardo .... y D. Abel ....y Dª. Felisa Barreiros Cerceda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ourense, en los autos de juicio de menor cuantía núm, 180/98, rollo de Sala núm. 199/99, se revoca dicha resolución y, en consecuencia, desestimándose íntegramente la demanda formulada por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de , contra D. Ricardo ...., D. A.... Sánchez, Dª. Felisa ...., Dª. María Esther .... y la entidad A.... S.A., se absuelve de la misma a dichos demandados, imponiendo a la actora el pago de la totalidad de las costas de la instancia y sin hacerse especial imposición de las ocasionadas en la alzada.

 

      Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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