Sentencia Civil Nº 184, A...io de 1998

Última revisión
08/06/1998

Sentencia Civil Nº 184, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 462/97 de 08 de Junio de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 1998

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NUÑEZ VIDE, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 184

Resumen:
A tenor del articulo 1.385 del Código Civil en su párrafo segundo, cualquier de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bines y derechos comunes, por vía de acción o de excepción, por lo que el carácter ganancial de la finca que sirve de base a la demanda, no empece para que el Sr. F, ejercite la negatoria de servidumbre aquí ventilada. Por consiguiente, para acreditar el derecho a la servidumbre, se entiende por dicha doctrina, que es al demandado al que corresponde tal prueba. Evidentemente, aquí no se ha logrado, ni mucho menos, tal prueba, como queda señalado en los razonamientos de la sentencia apelada. Se desestima el recurso.      

Fundamentos

 

LA Sección TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL RUBIDO VELASCO Presidente, D. CÉSAR_AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LUIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A NUM. 184/98

Pontevedra, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de 11 Instancia de Porriño no 2 con el número 0476/96 (Rollo de Sala no 0462/97), sobre acción negatoria de servidumbre, en el que son partes: Como apelantes ROSENDO E y ROSA E, asistidos en primera instancia por la letrado Doña. Belén Rodriguez Lago y como apelado ALBINO F, representado en primera instancia por la procuradora Dia. Angeles González Rodríguez y asistido del letrado D. Jose Aparicio Fernández, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NUÑEZ VIDE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Con fecha 21 de abril de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: ''Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Marla ángeles González Rodríguez, en nombre y representación de D. Albino F, debo declarar y declaro a) Que la finca denominada .,Lugar da Fonte", pertenece a la sociedad de gananciales integrada por el actor y su esposa. b) Que dicha finca no está gravada con servidumbre alguna de paso en favor de los demandados o de predio alguno de su propiedad por el Sur, condenando a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos, y cesar de inmediato en el paso a través de aquélla. Las costas procesales causadas en el presente procedimiento se imponen a los demandados.

Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandados DÑA. ROSA E y ROSENDO E y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma por la representación de la parte demandante D. ALBINO F.

Tercero._ Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al  mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 13/10/97.

Cuarto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS Jurídicos

Primero._ Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos, en aras a la brevedad y con el fin de evitar repeticiones innecesarias.

Segundo._ Por los mismos y acertados fundamentos que se dejan aceptados, procede confirmar la sentencia apelada, ya que las alegaciones de los demandados y ahora recurrentes, no sirven para desvirtuar aquéllos.

a) Respecto al título de propiedad del actor, se le reconoce expresamente en el hecho segundo de la contestación a la demanda, al hablar de la __finca de la que son titulares demandante y demandado y ''se pusieron de acuerdo los dos vecinos (Albino y Rosendo) para entrar por el camino litigioso ... 11; mayor contundencia, es difícil.

b)._ A tenor del articulo 1.385 del Código Civil en su párrafo segundo, cualquier de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bines y derechos comunes, por vía de acción o de excepción, por lo que el carácter ganancial de la finca que sirve de base a la demanda, no empece para que el Sr. F, ejercite la negatoria de servidumbre aquí ventilada.

c) En virtud del principio de la libertad de los E, que se desprende del artículo 348 del Código Civil y la copiosa doctrina jurisprudencial que lo interpreta, corresponde al propietario la prueba de la propiedad y de la perturbación, cosa que aquí se ha probado completamente; la primera por lo señalado más arriba y la segunda, por el reconocimiento, también, por los demandados, de la existencia del paso. Por consiguiente, para acreditar el derecho a la servidumbre, se entiende por dicha doctrina, que es al demandado al que corresponde tal prueba.

Evidentemente, aquí no se ha logrado, ni mucho menos, tal prueba, como queda señalado en los razonamientos de la sentencia apelada.

d) Ni siquiera podría conseguirlo la parte demandada, con los documentos cuya presentación le fue denegada en la primera instancia, por extemporáneos, según acertadamente razonó la Juzgadora 'la quo'' en el Auto también apelado, ya que, en afecto, el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es taxativo al respecto, ya que la documental de los apartados b), f), g) y ñ), que se señalan en el recurso, no están incluidos en ninguna de las excepciones que se establecen en los números lo, 20 o 30, de dicho artículo, por   lo que la denegatoria a su presentación fue correcta.

TERCERA._ Por consiguiente, el recurso no puede prosperar, con los afectos, en cuanto a costas, que se derivan del articulo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

F A L L A M 0 S

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de ROSENDO E y ROSA E, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Porriño no 2, en los autos de juicio de cognición no 0476/96, la que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas a los apelantes.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

As! por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

LA Sección TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL RUBIDO VELASCO Presidente, D. CÉSAR_AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LUIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A NUM. 184/98

Pontevedra, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de 11 Instancia de Porriño no 2 con el número 0476/96 (Rollo de Sala no 0462/97), sobre acción negatoria de servidumbre, en el que son partes: Como apelantes ROSENDO E y ROSA E, asistidos en primera instancia por la letrado Doña. Belén Rodriguez Lago y como apelado ALBINO F, representado en primera instancia por la procuradora Dia. Angeles González Rodríguez y asistido del letrado D. Jose Aparicio Fernández, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NUÑEZ VIDE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Con fecha 21 de abril de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: ''Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Marla ángeles González Rodríguez, en nombre y representación de D. Albino F, debo declarar y declaro a) Que la finca denominada .,Lugar da Fonte", pertenece a la sociedad de gananciales integrada por el actor y su esposa. b) Que dicha finca no está gravada con servidumbre alguna de paso en favor de los demandados o de predio alguno de su propiedad por el Sur, condenando a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos, y cesar de inmediato en el paso a través de aquélla. Las costas procesales causadas en el presente procedimiento se imponen a los demandados.

Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandados DÑA. ROSA E y ROSENDO E y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma por la representación de la parte demandante D. ALBINO F.

Tercero._ Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al  mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 13/10/97.

Cuarto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS Jurídicos

Primero._ Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos, en aras a la brevedad y con el fin de evitar repeticiones innecesarias.

Segundo._ Por los mismos y acertados fundamentos que se dejan aceptados, procede confirmar la sentencia apelada, ya que las alegaciones de los demandados y ahora recurrentes, no sirven para desvirtuar aquéllos.

a) Respecto al título de propiedad del actor, se le reconoce expresamente en el hecho segundo de la contestación a la demanda, al hablar de la __finca de la que son titulares demandante y demandado y ''se pusieron de acuerdo los dos vecinos (Albino y Rosendo) para entrar por el camino litigioso ... 11; mayor contundencia, es difícil.

b)._ A tenor del articulo 1.385 del Código Civil en su párrafo segundo, cualquier de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bines y derechos comunes, por vía de acción o de excepción, por lo que el carácter ganancial de la finca que sirve de base a la demanda, no empece para que el Sr. F, ejercite la negatoria de servidumbre aquí ventilada.

c) En virtud del principio de la libertad de los E, que se desprende del artículo 348 del Código Civil y la copiosa doctrina jurisprudencial que lo interpreta, corresponde al propietario la prueba de la propiedad y de la perturbación, cosa que aquí se ha probado completamente; la primera por lo señalado más arriba y la segunda, por el reconocimiento, también, por los demandados, de la existencia del paso. Por consiguiente, para acreditar el derecho a la servidumbre, se entiende por dicha doctrina, que es al demandado al que corresponde tal prueba.

Evidentemente, aquí no se ha logrado, ni mucho menos, tal prueba, como queda señalado en los razonamientos de la sentencia apelada.

d) Ni siquiera podría conseguirlo la parte demandada, con los documentos cuya presentación le fue denegada en la primera instancia, por extemporáneos, según acertadamente razonó la Juzgadora 'la quo'' en el Auto también apelado, ya que, en afecto, el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es taxativo al respecto, ya que la documental de los apartados b), f), g) y ñ), que se señalan en el recurso, no están incluidos en ninguna de las excepciones que se establecen en los números lo, 20 o 30, de dicho artículo, por   lo que la denegatoria a su presentación fue correcta.

TERCERA._ Por consiguiente, el recurso no puede prosperar, con los afectos, en cuanto a costas, que se derivan del articulo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

F A L L A M 0 S

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de ROSENDO E y ROSA E, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Porriño no 2, en los autos de juicio de cognición no 0476/96, la que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas a los apelantes.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

As! por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

LA Sección TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL RUBIDO VELASCO Presidente, D. CÉSAR_AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LUIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A NUM. 184/98

Pontevedra, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de 11 Instancia de Porriño no 2 con el número 0476/96 (Rollo de Sala no 0462/97), sobre acción negatoria de servidumbre, en el que son partes: Como apelantes ROSENDO E y ROSA E, asistidos en primera instancia por la letrado Doña. Belén Rodriguez Lago y como apelado ALBINO F, representado en primera instancia por la procuradora Dia. Angeles González Rodríguez y asistido del letrado D. Jose Aparicio Fernández, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NUÑEZ VIDE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Con fecha 21 de abril de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: ''Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Marla ángeles González Rodríguez, en nombre y representación de D. Albino F, debo declarar y declaro a) Que la finca denominada .,Lugar da Fonte", pertenece a la sociedad de gananciales integrada por el actor y su esposa. b) Que dicha finca no está gravada con servidumbre alguna de paso en favor de los demandados o de predio alguno de su propiedad por el Sur, condenando a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos, y cesar de inmediato en el paso a través de aquélla. Las costas procesales causadas en el presente procedimiento se imponen a los demandados.

Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandados DÑA. ROSA E y ROSENDO E y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma por la representación de la parte demandante D. ALBINO F.

Tercero._ Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al  mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 13/10/97.

Cuarto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS Jurídicos

Primero._ Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos, en aras a la brevedad y con el fin de evitar repeticiones innecesarias.

Segundo._ Por los mismos y acertados fundamentos que se dejan aceptados, procede confirmar la sentencia apelada, ya que las alegaciones de los demandados y ahora recurrentes, no sirven para desvirtuar aquéllos.

a) Respecto al título de propiedad del actor, se le reconoce expresamente en el hecho segundo de la contestación a la demanda, al hablar de la __finca de la que son titulares demandante y demandado y ''se pusieron de acuerdo los dos vecinos (Albino y Rosendo) para entrar por el camino litigioso ... 11; mayor contundencia, es difícil.

b)._ A tenor del articulo 1.385 del Código Civil en su párrafo segundo, cualquier de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bines y derechos comunes, por vía de acción o de excepción, por lo que el carácter ganancial de la finca que sirve de base a la demanda, no empece para que el Sr. F, ejercite la negatoria de servidumbre aquí ventilada.

c) En virtud del principio de la libertad de los E, que se desprende del artículo 348 del Código Civil y la copiosa doctrina jurisprudencial que lo interpreta, corresponde al propietario la prueba de la propiedad y de la perturbación, cosa que aquí se ha probado completamente; la primera por lo señalado más arriba y la segunda, por el reconocimiento, también, por los demandados, de la existencia del paso. Por consiguiente, para acreditar el derecho a la servidumbre, se entiende por dicha doctrina, que es al demandado al que corresponde tal prueba.

Evidentemente, aquí no se ha logrado, ni mucho menos, tal prueba, como queda señalado en los razonamientos de la sentencia apelada.

d) Ni siquiera podría conseguirlo la parte demandada, con los documentos cuya presentación le fue denegada en la primera instancia, por extemporáneos, según acertadamente razonó la Juzgadora 'la quo'' en el Auto también apelado, ya que, en afecto, el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es taxativo al respecto, ya que la documental de los apartados b), f), g) y ñ), que se señalan en el recurso, no están incluidos en ninguna de las excepciones que se establecen en los números lo, 20 o 30, de dicho artículo, por   lo que la denegatoria a su presentación fue correcta.

TERCERA._ Por consiguiente, el recurso no puede prosperar, con los afectos, en cuanto a costas, que se derivan del articulo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

F A L L A M 0 S

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de ROSENDO E y ROSA E, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Porriño no 2, en los autos de juicio de cognición no 0476/96, la que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas a los apelantes.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

As! por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

LA Sección TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL RUBIDO VELASCO Presidente, D. CÉSAR_AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LUIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A NUM. 184/98

Pontevedra, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de 11 Instancia de Porriño no 2 con el número 0476/96 (Rollo de Sala no 0462/97), sobre acción negatoria de servidumbre, en el que son partes: Como apelantes ROSENDO E y ROSA E, asistidos en primera instancia por la letrado Doña. Belén Rodriguez Lago y como apelado ALBINO F, representado en primera instancia por la procuradora Dia. Angeles González Rodríguez y asistido del letrado D. Jose Aparicio Fernández, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NUÑEZ VIDE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Con fecha 21 de abril de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: ''Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Marla ángeles González Rodríguez, en nombre y representación de D. Albino F, debo declarar y declaro a) Que la finca denominada .,Lugar da Fonte", pertenece a la sociedad de gananciales integrada por el actor y su esposa. b) Que dicha finca no está gravada con servidumbre alguna de paso en favor de los demandados o de predio alguno de su propiedad por el Sur, condenando a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos, y cesar de inmediato en el paso a través de aquélla. Las costas procesales causadas en el presente procedimiento se imponen a los demandados.

Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandados DÑA. ROSA E y ROSENDO E y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma por la representación de la parte demandante D. ALBINO F.

Tercero._ Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al  mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 13/10/97.

Cuarto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS Jurídicos

Primero._ Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos, en aras a la brevedad y con el fin de evitar repeticiones innecesarias.

Segundo._ Por los mismos y acertados fundamentos que se dejan aceptados, procede confirmar la sentencia apelada, ya que las alegaciones de los demandados y ahora recurrentes, no sirven para desvirtuar aquéllos.

a) Respecto al título de propiedad del actor, se le reconoce expresamente en el hecho segundo de la contestación a la demanda, al hablar de la __finca de la que son titulares demandante y demandado y ''se pusieron de acuerdo los dos vecinos (Albino y Rosendo) para entrar por el camino litigioso ... 11; mayor contundencia, es difícil.

b)._ A tenor del articulo 1.385 del Código Civil en su párrafo segundo, cualquier de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bines y derechos comunes, por vía de acción o de excepción, por lo que el carácter ganancial de la finca que sirve de base a la demanda, no empece para que el Sr. F, ejercite la negatoria de servidumbre aquí ventilada.

c) En virtud del principio de la libertad de los E, que se desprende del artículo 348 del Código Civil y la copiosa doctrina jurisprudencial que lo interpreta, corresponde al propietario la prueba de la propiedad y de la perturbación, cosa que aquí se ha probado completamente; la primera por lo señalado más arriba y la segunda, por el reconocimiento, también, por los demandados, de la existencia del paso. Por consiguiente, para acreditar el derecho a la servidumbre, se entiende por dicha doctrina, que es al demandado al que corresponde tal prueba.

Evidentemente, aquí no se ha logrado, ni mucho menos, tal prueba, como queda señalado en los razonamientos de la sentencia apelada.

d) Ni siquiera podría conseguirlo la parte demandada, con los documentos cuya presentación le fue denegada en la primera instancia, por extemporáneos, según acertadamente razonó la Juzgadora 'la quo'' en el Auto también apelado, ya que, en afecto, el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es taxativo al respecto, ya que la documental de los apartados b), f), g) y ñ), que se señalan en el recurso, no están incluidos en ninguna de las excepciones que se establecen en los números lo, 20 o 30, de dicho artículo, por   lo que la denegatoria a su presentación fue correcta.

TERCERA._ Por consiguiente, el recurso no puede prosperar, con los afectos, en cuanto a costas, que se derivan del articulo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

F A L L A M 0 S

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de ROSENDO E y ROSA E, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Porriño no 2, en los autos de juicio de cognición no 0476/96, la que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas a los apelantes.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

As! por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

LA Sección TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL RUBIDO VELASCO Presidente, D. CÉSAR_AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LUIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A NUM. 184/98

Pontevedra, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de 11 Instancia de Porriño no 2 con el número 0476/96 (Rollo de Sala no 0462/97), sobre acción negatoria de servidumbre, en el que son partes: Como apelantes ROSENDO E y ROSA E, asistidos en primera instancia por la letrado Doña. Belén Rodriguez Lago y como apelado ALBINO F, representado en primera instancia por la procuradora Dia. Angeles González Rodríguez y asistido del letrado D. Jose Aparicio Fernández, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NUÑEZ VIDE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Con fecha 21 de abril de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: ''Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Marla ángeles González Rodríguez, en nombre y representación de D. Albino F, debo declarar y declaro a) Que la finca denominada .,Lugar da Fonte", pertenece a la sociedad de gananciales integrada por el actor y su esposa. b) Que dicha finca no está gravada con servidumbre alguna de paso en favor de los demandados o de predio alguno de su propiedad por el Sur, condenando a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos, y cesar de inmediato en el paso a través de aquélla. Las costas procesales causadas en el presente procedimiento se imponen a los demandados.

Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandados DÑA. ROSA E y ROSENDO E y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma por la representación de la parte demandante D. ALBINO F.

Tercero._ Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al  mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 13/10/97.

Cuarto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS Jurídicos

Primero._ Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos, en aras a la brevedad y con el fin de evitar repeticiones innecesarias.

Segundo._ Por los mismos y acertados fundamentos que se dejan aceptados, procede confirmar la sentencia apelada, ya que las alegaciones de los demandados y ahora recurrentes, no sirven para desvirtuar aquéllos.

a) Respecto al título de propiedad del actor, se le reconoce expresamente en el hecho segundo de la contestación a la demanda, al hablar de la __finca de la que son titulares demandante y demandado y ''se pusieron de acuerdo los dos vecinos (Albino y Rosendo) para entrar por el camino litigioso ... 11; mayor contundencia, es difícil.

b)._ A tenor del articulo 1.385 del Código Civil en su párrafo segundo, cualquier de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bines y derechos comunes, por vía de acción o de excepción, por lo que el carácter ganancial de la finca que sirve de base a la demanda, no empece para que el Sr. F, ejercite la negatoria de servidumbre aquí ventilada.

c) En virtud del principio de la libertad de los E, que se desprende del artículo 348 del Código Civil y la copiosa doctrina jurisprudencial que lo interpreta, corresponde al propietario la prueba de la propiedad y de la perturbación, cosa que aquí se ha probado completamente; la primera por lo señalado más arriba y la segunda, por el reconocimiento, también, por los demandados, de la existencia del paso. Por consiguiente, para acreditar el derecho a la servidumbre, se entiende por dicha doctrina, que es al demandado al que corresponde tal prueba.

Evidentemente, aquí no se ha logrado, ni mucho menos, tal prueba, como queda señalado en los razonamientos de la sentencia apelada.

d) Ni siquiera podría conseguirlo la parte demandada, con los documentos cuya presentación le fue denegada en la primera instancia, por extemporáneos, según acertadamente razonó la Juzgadora 'la quo'' en el Auto también apelado, ya que, en afecto, el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es taxativo al respecto, ya que la documental de los apartados b), f), g) y ñ), que se señalan en el recurso, no están incluidos en ninguna de las excepciones que se establecen en los números lo, 20 o 30, de dicho artículo, por   lo que la denegatoria a su presentación fue correcta.

TERCERA._ Por consiguiente, el recurso no puede prosperar, con los afectos, en cuanto a costas, que se derivan del articulo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

F A L L A M 0 S

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de ROSENDO E y ROSA E, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Porriño no 2, en los autos de juicio de cognición no 0476/96, la que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas a los apelantes.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

As! por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

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