Última revisión
17/11/1998
Sentencia Civil Nº 185/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 207/1998 de 17 de Noviembre de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 1998
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 185/1998
Núm. Cendoj: 42173370011998100255
Núm. Ecli: ES:APSO:1998:280
Núm. Roj: SAP SO 280/1998
Encabezamiento
APELACION CIVIL
Rollo de Sala n° 207/98
Juicio verbal civil n° 76/98
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Soria
SENTENCIA CIVIL N° 185/98.
Ilmos. Sres
PRESIDENTE
D. José Ruiz Ramo
MAGISTRADOS
D. Miguel Angel de la Torre Aparicio
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
Soria, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil núm. 207/98 contra
la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n° 2 de Soria, en el juicio verbal civil n° 76/98 . Han sido partes:
Como demandados-apelantes, D. Darío y Cia. Seguros WINTHERTUR, S.A representados por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistidos por la Letrada Sra. Hergueta
Diaz; Como demandados-adheridos a la apelación, D. Donato y PELAYO, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representados por el Procurador Sr. Palacios
Belarroa y asistidos por el Letrado Sr. Martínez Marqués.
Y como demandantes-apelados, D. Andrés , D. Juan Enrique y
Cia. MAPFRE, Mutualidad de Seguros, representados por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y asistidos por el Letrado Sr. Ladera Sainz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n° de Soria se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alfageme Liso, en nombre y representación de D. Andrés , D. Juan Enrique y la Cia. Mapfre Mutualidad de Seguros, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual, contra D. Darío y la Cia. Aseguradora Winthertur y contra D. Donato y la Cia. Pelayo; debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a cada uno de los dos conductores demandados solidariamente con sus respectivas aseguradoras, a que abonen, por mitad e iguales partes, y en concepto de indemnización a Juan Enrique la cantidad de 52.032 pesetas, a Andrés la cantidad de 250.007 pesetas, y a la Cía. Mapfre Mutualidad de Seguros la cantidad de 34.400 pesetas; más el interés legal anual de dichas sumas desde la reclamación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su total abono, y que en el caso de las aseguradoras será el interés por demora previsto en el articulo 20 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro; así como al pago de las costas procesales por cuartas partes."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por los demandados, dándose traslada del mismo a los demandantes, quien presentaron escrito impugnando el recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de apelación civil n° 207/98, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el articulo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
Fundamentos
PRIMERO.- Contempla la litis el ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual, en reclamación de indemnización por daños ocasionados por accidente de circulación en cadena, ocurrido sobre las 11,30 horas del día 27 de marzo de 1997 en la N-122, sentido Zaragoza-Portugal. El actor Sr. Juan Enrique circulaba con el vehículo de su propiedad Renault 7 matricula LI-....-I , cuando por circunstancias de tráfico hubo de frenar su vehículo. Seguidamente fue golpeado en la parte trasera por el vehículo que le seguía, Rover 216 matrícula RI-....-IZ , conducido por el también actor Sr. Andrés , quien al ver que el vehículo que le precedía frenaba, frenó también parando su vehículo, y nada más parar fue alcanzado por el que circulaba detrás que le lanzó contra el vehículo del Sr. Juan Enrique .
El demandado Sr. Darío conducía el vehículo de su propiedad Renault 4 matricula LI-....-I , y por no guardar la distancia de seguridad alcanzó al Rover 216, que a su vez lo lanzó contra el Renault 7. El Renault 4 a su vez fue alcanzado por otro vehículo, el Seat Ibiza, matrícula FO-....-F , conducido por el también demandado Sr. Donato .
En el citado accidente intervinieron, además, dos vehículos cuyos conductores no son parte en esta litis: el Opel Kadett matricula F-....-IS , que colisionó, al igual que el Seat Ibiza, contra el Renault 4. Y el Peuqeot 405 matricula SU-....-SP , que colisionó contra el Opel Kadett.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, dictada con fecha 7. de septiembre de 1988 , estima la demanda declarando no haber lugar a la excepción litisconsorcial esgrimida, condenando a los demandados Srs. Darío y Donato , y a sus respectivas compañías aseguradoras Winterthur y Pelayo.
Contra la citada resolución se interponen sendos recursos de apelación por los demandados.
TERCERO.- Debe desestimarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado también al resto de los conductores que intervinieron en la colisión en cadena, pues tratándose de responsabilidad extracontractual es constante la doctrina jurisprudencial que viene sentando el criterio de la responsabilidad solidaria de quienes de una forma u otra intervienen en la causación del daño, solidaridad que hace innecesario, para la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, demandar a todos los posibles responsables, quienes luego entre ellos podrán dilucidar, en su caso, su cuota de responsabilidad en la causación del daño.
CUARTO.- Esta Sala coincide plenamente con la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instancia. De la misma se deduce que el Rover 216 bien rozó mínimamente al Renault 7 que le precedía, bien no llegó a colisionar, pero en cualquier caso el Rover fue colisionado violentamente por el Renault 4 que le seguía, siendo empujado violentamente y colisionando contra el Renault 7. Así se deduce del atestado de la Guardia Civil, folio 61 de los autos, que establece que la colisión del Rover 216 al Renault 7 "tuvo lugar como consecuencia del desplazamiento que aquel vehículo experimentó, al ser colisionado por alcance por parte del turismo Renault 4". Y del folio 62, diligencia de desperfectos, en los que consta que el Renault 7 presenta un ligero hundimiento del paragolpes, el Rover 216 presenta en su parte anterior ligeramente rozado el paragolpes, pero en su parte posterior abollado el portón y rozado el paragolpes, así como otros desperfectos, y el Renault 4 presenta serios daños en su parte delantera.
También la declaración del conductor del Seat Ibiza, obrante en el atestado, folio 72 de los autos, corrobora lo anterior, pues si bien reconoce que colísionó con el Renault 4, manifiesta que éste ya había colisionado con el Rover 216.
De todo lo anterior se deduce que el primero y el segundo de los vehículos implicados en el accidente, el Renault 7 y el Rover 216, propiedad de los actores, se encontraban parados cuando fueron colisionados por el Renault 4 conducido por el demandado Sr. Darío , contra el que a su vez colisiona el Seat Ibiza conducido por el demandado Sr. Donato . De lo que resulta la responsabilidad de los demandados y por ende, de sus respectivas aseguradoras, debiendo por consiguiente ser confirmada la sentencia de instancia íntegramente.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena de los recurrentes al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por don Donato y PELAYO MUTUA DE SEGUROS
Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representados por eL Procurador Sr. Palacios Belarroa y defendidos por el Letrado Sr. Martínez Marqués, y por don Darío y COMPAÑIA DE SEGUROS
WINTERTHUR, representados por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendidos por la Letrado Sra. Hergueta Díaz, contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria, en el juicio verbal civil 78/98 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de costas de esta alzada a los apelantes.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes haciéndoles saber que contra la misma es firme par no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
