Última revisión
07/04/2003
Sentencia Civil Nº 185/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 07 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 185/2003
Núm. Cendoj: 03014370062003100177
Núm. Ecli: ES:APA:2003:1446
Encabezamiento
Rollo de apelación n° 651-C/2.002.-
Juzgado de Primera Instancia de Ibi.
Procedimiento Juicio Ordinario n° 501/2.001.
SENTENCIA N° 185/03
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José Ceva Sebastiá.
Don José María Rives Seva.
En la Ciudad de Alicante a siete de abril del año dos mil tres.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala n° 651-C/02 los autos de juicio ordinario n° 501/01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Ibi en virtud de) recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Octavio que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora boga Francisca Arranz Hernández y defendido por el Letrado Don Pedro Jesús Vázquez Jaén y siendo apelado la parte demandada mercantil GRÚAS Y PERFORACIONES LA IBENSE SL. representada por la Procuradora Doña María Rosa Uña Llorens y defendida por el Letrado Don Tesifonte Enrique Tomás Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia de la Ciudad de Ibi y en los autos de Juicio Ordinario n° 501/01 en fecha 8 de abril de 2.002 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Con desestimación de demanda formulada por la Procuradora Sra. Arranz Hernández en nombre y representación de D. Octavio frente a Grúas y Perforaciones La Ibense, SL., representada por la Procuradora Sra. Uña Llorens, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, con expresa condena a la parte actora en las costas causadas en este procedimiento.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante este Juzgado, para ante la Iltma. audiencia Provincial de Alicante, por escrito en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n° 651-C/02.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 25 de marzo de 2.003 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 21 de marzo de 2.000 la Confederación Hidrográfica del Júcar concede a Don Octavio autorización para la realización de un pozo para extracción de 3.000 metros cúbicos de agua al año con destino a uso doméstico y riego de la parcela n° NUM000 de su propiedad situada en la Partida de Plans, Polígono NUM001, del término municipal de Ibi, teniendo en cuenta que conforme al artículo 52.2 de la Ley de Aguas es posible la extracción de aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. El citado Sr. Octavio interesa del Ingeniero superior de Minas Don Jose Francisco la confección de un proyecto de sondeo, el que se hace en fecha 5 de mayo de 2.000 destacando entre sus particularidades que se cuenta con la anterior autorización, y que el caudal no superará los 3.000 metros cúbicos anuales; que teniendo en cuenta la situación del punto en el que se va a llevar a cabo la perforación se considera que la profundidad a la que habrá de llegarse para encontrar el agua necesaria para satisfacer las necesidades del interesado será de 60 metros y el diámetro de perforación de 450 mm., mientras que la entubación tendrá lugar utilizando tubería de hierro de un diámetro de 400 mm siendo el presupuesto de la obra 660.000 pts. El Ayuntamiento de la localidad de Ibi en fecha 19 de junio de 2.000 deniega al Sr. Octavio la solicitud de perforación porque la parcela en la que se pretende realizar el sondeo está ubicada en polígono de protección de aguas; pero no obstante, tras los recursos oportunos, en fecha 25 de septiembre de 2.000 , se concede la autorización municipal.
Con estos datos totalmente objetivos y cuyo resultado se acredita, y se evidencia, con los documentos acompañados a la demanda se desprende, y no ha sido negado en ningún momento, que Don Octavio y la entidad Grúas y Perforaciones La Ibense, SL. habían concertado el correspondiente contrato de la ejecución de la obra, aunque ciertamente y siendo importante no existe ninguna constancia documental al respecto.
También existe constancia documental, y ha sido aceptado, que antes incluso de la denegación de la licencia por el ayuntamiento de Ibi la entidad mercantil había comenzado las obras , ya que el propio Sr. Octavio dice en su demanda que cuando se habían perforado unos 77 metros de profundidad y se habían entubado unos 70 metros con tubo de 400 mm se recibe la denegación, y se reanuda después tras los recursos. En ese intervalo la mercantil retira de la parcela la maquinaria correspondiente al trabajo (documento uno de la contestación a la demanda).
SEGUNDO.- Con los anteriores antecedentes fácticos Don Octavio interpuso demanda frente a la mercantil Grúas y Perforaciones La Ibense, SL. al entender que cuando se reanudaron los trabajos tras la concesión de la oportuna licencia municipal en 25 de septiembre de 2.000 se cambió el sistema de perforación y entubado no obteniendo el rendimiento deseado de aforo de agua. Se presenta con la demanda informe confeccionado por Don Fidel, Ingeniero Técnico de Minas en el que se viene a decir que el agua fue localizada a los 60 metros de profundidad aproximadamente y que la obra fue realizada por el sistema de perforación con percusión y trépano estando en unos primeros 77 metros de profundidad con un diámetro de 500 mm mientras que los 37 metros siguientes están perforados con un diámetro de 400 mm. que el sondeo no está entubado en toda su longitud con diámetro de 400 mm y los 77 primeros metros están entubados con tubos de 350 mm. No obstante no se ha realizado aforo alguno pero el caudal deseado de 3.000 metros cúbicos al año se estima ha sido encontrado.
El actor pretende entonces que la demandada incumplió el contrato al cambiar la tubería de 400 mm por la de 350 mm y que el caudal de agua de extracción era insuficiente porque se extraen 700 litros de agua diarios cuando lo normal en pozos semejantes es extraer entre 6.000 y 8.000 litros diarios; y ejercita una acción redhibitoria del artículo 1.484 del Código Civil con la petición de que se subsanen los defectos o vicios de lo construido siempre que exista solución técnica, o subsidiariamente, con fundamento en el artículo 1.124 del mismo Cuerpo Legal el cumplimiento de la obligación con el abono de 1.000.000.- pts en concepto de daños y perjuicios , o la Resolución del contrato con la devolución de lo que se dice pagado a la demandada y por importe de 1.671.200.- pts. La sentencia fue desestimatoria de la demanda y frente a la misma se articuló el correspondiente recurso de apelación, al que debe dar respuesta esta Sala.
TERCERO.- El artículo 1.484 del Código Civil está situado dentro de las normas que regulan el contrato de compraventa y concretamente en cuanto a las obligaciones del vendedor de entrega de la cosa, que comporta la pacífica posesión de la misma y el saneamiento en caso de vicios ocultos, estando obligado el vendedor al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuye de tal modo ese uso que de haberlos conocido el comprador no la habría adquirido o habría pagado menor por ella. Sin dejar de reconocer las dificultades que presenta distinguir la realidad entre la prestación de objeto distinto y los vicios de la cosa, la jurisprudencia entiende que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro olio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil como reguladoras de esas acciones redhibitorias o de quanti minoris, y que resultan aplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos sino las derivadas por defectuoso cumplimiento de la obligación.
En el caso presente , aunque la parte actora accione por la redhibitoria señalada en el precepto, tal pretensión debe ser desestimada y ello precisamente porque no nos encontramos ante un contrato de compraventa donde exista la obligación de la entrega de cosa, sino en el supuesto del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de ejecución de obra del artículo 1.544 del Código Civil, aunque ciertamente la obligación sea la misma. Como indica la Sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1.998 la relación material que une a ambas partes lo es de un contrato de arrendamiento o de ejecución de obra de los artículos 1.544 y 1.588 del Código Civil, donde la obligación principal del contratista lo es de ejecutar la obra y entregarla al dueño, y además puede existir la obligación de suministrar el material, pero igualmente es obligación del contratista la de verificar el resultado de la obra, comprometiéndose a su satisfactoria solución conforme a la buena fe y a los usos profesionales y realizando la obra con la diligencia debida, es decir , con arreglo a la lex artis y su pericia profesional, siendo responsable de las obras de reparación puesto que ha de garantizar el resultado de la obra contratada. De la misma forma se expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1.982 , 7 de febrero de 1.987 y 27 de enero de 1.992, e igualmente la Sentencia de la audiencia Provincial de la Coruña de 16 de enero de 1.996.
Nos encontramos entonces dentro del campo de las obligaciones recíprocas siendo de aplicar el contenido del artículo 1.124 del Código Civil: La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento ola Resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
CUARTO.- En el caso enjuiciado, como ya lo fue en la instancia , no asiste razón al demandante para interesar el cumplimiento de la obligación con una indemnización de 1.000.000.- pts ni le asiste razón para interesar la Resolución por incumplimiento con la devolución de lo pagado ascendente a 1.671.200.- pts precisamente porque la entidad demandada cumplió el contrato en todas sus partes.
Ya se ha dicho antes que se echa en falta el contenido contractual y su soporte documental, pero el proyecto de sondeo, al que debe darse validez como punto de inicio de las negociaciones entre las partes, lo era para un caudal de 3.000 metros cúbicos anuales de agua, la profundidad sería de 60 metros , el diámetro de perforación de 450 mm , y la tubería de un diámetro de 400 mm, siendo el presupuesto de la obra 660.000.- pts. Pues bien, si se admite que cuando se paraliza la obra por la denegación de licencia del Ayuntamiento de Ibi, siendo que en realidad no tendría que haberse efectuado ninguna, ya se habían perforado unos 77 metros de profundidad y se habían entubado unos 70 metros con tubo de 400 mm y si a esto añadimos el informe del Sr. Fidel, Ingeniero Técnico de Minas, de que el agua fue localizada a los 60 metros de profundidad aproximadamente y la obra fue realizada por el sistema de perforación con percusión y trépano estando en unos primeros 77 metros de profundidad con un diámetro de 500 mm y tubería de 350 mm , y que el caudal deseado de 3.000 metros cúbicos al año ha sido encontrado, en verdad el contrato estaba cumplido. Lo que sucede es que las partes, y también se admite por la demandante aunque diga que no estaba muy convencida, variaron aquellas condiciones, por lo que se perforó hasta una profundidad de 114 metros , los 77 ya existentes y 37 más , con la particularidad que se sustituyó la tubería de 400 mm por otra de 350 mm, lo cuál podría afectar al caudal de extracción, pero no a los metros cúbicos anuales, no estando recogido en ningún momento del contrato que tuvieran que extraerse entre 6.000 ó 8.000 litros diarios de agua. La obra fue ejecutada conforme a lo pactado y al no acreditarse el incumplimiento o defectuoso cumplimiento del contrato, no procede la estimación de la demanda, como no lo fue con la Sentencia de instancia, siendo procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la misma.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso ,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Francisca Arranz Hernández en representación de Don Octavio contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Ibi en fecha 8 de abril de 2.002 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 n° 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

