Última revisión
25/07/2003
Sentencia Civil Nº 185/2003, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 205/2003 de 25 de Julio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2003
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 185/2003
Núm. Cendoj: 23050370022003100257
Núm. Ecli: ES:APJ:2003:1065
Encabezamiento
S E N T E N C I A Núm. 185
Iltmos. Sres.:
Presidenta
Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY
Magistrados
D. JOSE REQUENA PAREDES
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
En la ciudad de Jaén, a Veinticinco de Julio de dos mil tres.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en primera instancia con el núm. 130/99, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 205/2003, a instancia de D. Luis Miguel Y OTROS, representados en la instancia por el Procurador Sr. Fuentes Muñoz y defendidos por la Letrada Sra. Merino de Dios contra D. Sergio , representado en la instancia por el Procurador Sr. López Palomares y defendido por el Letrado Sr. Leal Labrador y contra COOPERATIVA SANTIAGO APOSTOL.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villacarrillo con fecha 7 de Marzo de 2003.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Fuentes en representación de D. Luis Miguel , D. Mariano , D. Fidel , D. Benito , D. Juan Pedro y D. Carlos José , frente a la Cooperativa Santiago Apóstol y D. Sergio , debo absolver y absuelvo a los mismos de la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a los actores".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Luis Miguel y otros, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en incorrecta aplicación del Art. 32.3 del Estatuto de los Trabajadores.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Sergio ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda de tercería de mejor derecho, se alza el apelante desde la consideración de la incorrecta, por restrictiva, aplicación de lo dispuesto en el Art. 32.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como que las cantidades reclamadas se ajustan a los límites cuantitativos que establece el citado Art. Del E.T. y finalmente que el derecho de preferencia se ha ejercitado dentro del plazo de un año.
El recurso no puede prosperar, pues en relación a la interpretación de lo establecido en el Art. 32.3 del E.T., si bien el Real Decreto 1/95 ha venido a modificar el citado apartado 3 del Artículo referido en el sentido de equipar las indemnizaciones por despido a los créditos salariales que tal precepto menciona, no obstante las reclamaciones de los recurrentes, tal y como consta en la propia demanda, lo son como indemnización por los años de servicio, lo que en ningún caso permite atribuir a dicha indemnización la misma preferencia que a los créditos salariales, pues las indemnizaciones a que hace referencia el Art. 49 del E.T. lo son en su doble modalidad de despido colectivo y despido disciplinario, pero aun admitiendo dicha equiparación que no es aceptada unánimemente por la jurisprudencia, en ningún caos puede extenderse a la indemnización por años trabajados. Por consiguiente las reclamaciones efectuadas no tienen el carácter de crédito privilegiado a los fines previstos en el E.T..
SEGUNDO.- El segundo aspecto que combate el apelante en relación a la resolución de instancia hace referencia a que las reclamaciones se ajustan a los limites cuantitativos establecidos en el Art. 32 del E.T., tal motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior, pues con independencia de la práctica de la prueba a que hace referencia el apelante, informe del I.N.S.S. sobre la vida laboral de los actores, ya que si no se practicó la actora podía haber reiterado su práctica o incluso que se llevara a efecto como diligencia final, pero no puede considerarse dentro de los supuestos que recoge el Art. 460.2-2º de la L.E.Civil.
En el presente supuesto no existe prueba alguna que acredite que las reclamaciones e ajustan a los límites legales, por lo que sin duda la juzgadora a quo, ante el resultado de la testifical propuesta por la actora para acreditar tal limitación, concluye que no ha sido esclarecedora a los fines pretendidos por dicha parte.
TERCERO.- Finalmente discrepa el recurrente sobre la conclusión de la juzgadora a quo en torno a que el derecho de preferencia se ejercitado fuera del plazo legal, pues la propia entidad deudora, a través de sus representantes legales, confiesan los reiterados requerimientos que los actores han venido haciendo para el pago de las cantidades cuyo cobro se pretende. No obstante la confesión a que hace referencia el apelante lo es de los liquidadores de la entidad deudora, lo que sin duda habrá sido determinante para que la juzgadora a quo establezca que no existe prueba alguna en autos de reclamación extrajudicial ni de reconocimiento de deuda por el deudor para interrumpir la prescripción, por lo que no se trata más que de un intento del recurrente de sustituir la valoración de la prueba por el juzgador por la que sirva los intereses partidistas del recurrente.
CUARTO.- Dado el tenor de la presente resolución, las costas del recurso han de imponerse al apelante, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la L.E.Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villacarrillo con fecha 7 de Marzo de 2003 en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 130 del año 1999 debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia con imposición al apelante de las costas de la presente alzada.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

