Última revisión
31/03/2004
Sentencia Civil Nº 185/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 813/2003 de 31 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ LLANEZA, BERTA
Nº de sentencia: 185/2004
Núm. Cendoj: 33024370072004100058
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000813/2003
SENTENCIA Núm. 185/04
Ilmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE D. MÁXIMO ROMÁN GODÁS RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA
D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a treinta y uno de Marzo de dos mil cuatro.
VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 136/03, Rollo núm. 813/03 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón; entre partes, como apelante CÍA DE SEGUROS ZURICH INTERNACIONAL, SA. representado por el Procurador DÑA MANUELA ALONSO HEVIA bajo la dirección letrada de D. ALVARO MENÉNDEZ ABASCAL, como apelado DON Armando representado por el Procurador DÑA ANA SÁNCHEZ PARDÍAS bajo la dirección letrada de DÑA ISABEL SARMIENTO MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 DE GIJÓN dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 25 DE JULIO DE 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el procurador D/ña. ANA SANCHEZ PARDIAS, en nombre y representación de D./ña. Armando, contra D./ña. COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH INTERNACIONAL, SA., representado por el procurador D./ña. MANUELA ALONSO HEVIA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de 10.886,44 € (1.803.032 ptas.), más los intereses del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que de dicha suma procedan desde el 27 de junio de 2002, con imposición de las costas de este juicio."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión se recurre en apelación, formulándose oposición de contrario. Como señala la resolución recurrida (FJ. 1°), el actor reclama la suma de 1.803.032 ptas cantidad en que se tasaron las costas de la primera y segunda instancia en el juicio de Menor Cuantía núm. 299/98, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, en el que se solicitaba la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el actor el día 14-9-95, al desplomarse parte del techo en las dependencias de la empresa IGFER, SL., y que terminó con sentencia, en la que declarándose prescrita la acción, se desestimó la demanda. La recurrente insiste en la excepción de cosa juzgada respecto al juicio de Menor Cuantía núm. 323/00, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Gijón, en el que el actor ejercitó la acción de responsabilidad profesional del Letrado contra la Cía aseguradora.
En el fundamento jurídico 4° de la sentencia dictada en la instancia en el Juicio de Menor Cuantía núm. 323/00, se indica que "por lo que a la indemnización se refiere, debe advertirse que de la propia demanda se desprende que lo que el actor reclama aquí como indemnización es la pérdida sufrida del principal que fue en su día objeto de reclamación judicial, por lo que no puede el demandante, ahora, alterar el objeto procesal ampliando la pretensión al resarcimiento de las cantidades dejadas de percibir en concepto de intereses, o alterando las bases valorativas que, en su día, se tuvieron en cuenta para fijar la cuantía de la pretensión pretendida".
En dicha demanda, que fue parcialmente estimada, se interesaba se condenase al demandado a abonar al actor la cantidad de 7.991.834 ptas más el interés moratorio del art. 20 de la LCS., desde la fecha del siniestro, imponiendo igualmente a la parte demandada la condena al abono de las costas causadas. (Conviene significar que en la demanda que dio lugar al Juicio de Menor Cuantía núm. 299/98, en que se apreció la prescripción, se interesaba se condenase conjunta y solidariamente a las demandadas al abono al actor, en concepto de indemnización, de la suma de 7.991.834, más el interés establecido en el art. 20 de la Ley 80/80 desde la fecha del siniestro, y a las costas procesales).
Entre otros razonamientos, la Sentencia dictada en la segunda instancia en aquel proceso, que confirma la de la primera a excepción de lo atinente a los intereses, señala en el fundamento jurídico 3° ".... y esto es lo que cabalmente hace el Juzgador a quo cuando, entrando en el análisis del proceso donde fue apreciada la prescripción, concluye sobre las posibilidades de éxito, y fija el valor del daño causado en la indemnización que el actor pudiera haber obtenido en aquél otro proceso. En este sentido debe ser compartido el razonamiento del Juzgador "a quo", pues se concluye sobre lo acertado del mismo en tanto que no fue negado el siniestro por el demandado, que no se practicó más prueba de interés que las declaraciones de las propias partes, así como que las lesiones y secuelas venían acreditadas y descritas por informes médicos y todo ello siguiendo, en el ámbito de la relación en litigio, una doctrina objetivadora de la responsabilidad...."
En la demanda sobre responsabilidad civil se cuantificó la cantidad reclamada (coincidente con la del previo juicio de Menor Cuantía núm. 299/98), en la de 7.991.864 ptas., y tras exponer los razonamientos que estimó de aplicación, señaló "... así delimitada la acción que se ejercitó en el anterior pleito en cuanto al ámbito económico de la reclamación, aplicando el baremo establecido en la Ley 30/95, a las vista de las secuelas que ya hemos descrito en el expositivo primero de la demanda, se obtiene la valoración por estas de 36 puntos por 152.814/punto = 5.501.304 ptas., por 252 días de baja a razón de 7000 ptas. = 1.764.000, y aplicándose el factor corrector por perjuicios económicos del 10% = 726.530 ptas., lo que hace un total de 7.991.864 ptas. " Interesó en el suplico de la demanda de responsabilidad civil la condena a la entidad aseguradora en una cantidad, más el interés moratorio del art. 20 de la LCS.
Ninguna pretensión se formuló en materia de las costas impuestas en virtud de las sentencias dictadas en el Juicio de Menor Cuantía núm. 299/98 (en que se apreció la prescripción).
La demanda sobre responsabilidad civil está fechada el 21-3-00.
La tasación de costas de Primera Instancia, en autos de Juicio de Menor cuantía núm. 299/98, Juzgado de Primera Instancia núm. 1 (5-X-99) fue aprobada por auto de 8-11-99. Interesada la ejecución del auto, se acordó en virtud de providencia de 19-11-99, proceder a la ejecución de la tasación de costas por la vía de apremio y, en consecuencia, al embargo de bienes del hoy demandante. Interesada el 25-X-2000 mejora de embargo sobre las cantidades que el citado pudiera percibir en el Juicio de Menor Cuantía núm. 323/00, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón, fue acordado por Auto de 3-11-00, hasta completar las cantidades reclamadas, que ascendían a 1.018.827 ptas., de principal, más otras 600.000 ptas., para intereses, gastos y costas, remitiéndose mandamiento de transferencia por importe de 2.503.032 ptas., el 31-1-01, entregándose al correspondiente Procurador mandamiento de pago por importe de 1.018.827 ptas., el 3-12-01. Igualmente, el 31-12-99 se acordó librar los oficios para retenciones de la parte proporcional de la prestación de desempleo u otra que percibiera, y de la pensión que percibiera del INSS.
La tasación de costas de segunda instancia en el Juicio de Menor Cuantía núm. 299/98 (26-11-99) fue aprobada por auto de 7-1-00.
Así pues, cuando fue presentada la demanda de responsabilidad civil ya se habían aprobado las tasaciones de costas de primera y segunda instancia, respecto del J. de Menor Cuantía núm. 299/98, de Primera Instancia núm. 1 de Gijón.
SEGUNDO.- Sentado lo que antecede, esta Sala muestra conformidad con el razonamiento del Juzgador a quo en el sentido de resultar inaplicables las normas procesales de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a las demandas interpuestas bajo la vigencia de la antigua Ley procesal (art. 2 y Disposiciones Transitorias de la vigente LEC.), pero lo expuesto se entiende sin perjuicio de la doctrina y jurisprudencia aplicables en materia de cosa juzgada ya preexistentes.
Aduce la recurrente que la identidad objetiva se condensa en la causa petendi y en el petitum.
Como recuerda el T. S. en S. de 17-2-03, la Sala Tercera ha declarado que la cosa juzgada es efecto de un pronunciamiento judicial, no de sus razonamientos, por lo que sólo el fallo la produce (S. 10-4-84), debiendo ser igual la razón decisiva de ambas sentencias "sobre el mismo fondo" (SS de 10-2-84; 25-5- 95 y 9-12-97).
La STS de 10-6-02 expone la jurisprudencia de la Sala sobre la cosa juzgada en lo que respecta a la causa de pedir, jurisprudencia cuyos postulados básicos son los siguientes: A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueran las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (SSTS de 11-3-85 y 25-5-95). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 3-5-00), o dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19-6-00 y 24-7-00) o título que sirve de base al derecho reclamado (SSTS 27-X-00 y 15-11-01). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad de las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27-X-00). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios de las partes o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse, o el Juzgador no los atendió (SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-X-00). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada, impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal, u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (SSTS 28-2-91 y 30-7-96) postulados en gran medida, incorporados explícitamente ahora el art. 400 de la LEC. Y F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (SSTS de 3-4-90; 31-3-92; 25-5-95 y 30-7-96).
En la de 7-2-00 con cita entre otras de las de 31-12-98 y 24- X-98, se indica que en esta última resolución se hace hincapié en que una de las identidades que ha de concurrir para que se produzca el efecto de cosa juzgada es la identidad de la acción - ladem causa petendi - no en abstracto, sino en concreto, por ser idéntica la razón de pedir. La cosa juzgada, pues, parte de la sentencia firme que ha resuelto definitivamente sobre el fondo y tiene como efecto vincular en otro proceso lo resuelto por aquélla.
En la demanda presentada el 21-3-2000 se formulaba demanda de juicio declarativo de Menor Cuantía en materia de responsabilidad civil profesional, ejercitando la acción directa prevista en el art. 76 de la LCS., frente a la Cía Zurich Internacional, reclamando una indemnización por daños y perjuicios.
En la que motiva el juicio que nos ocupa, igualmente se ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios contra la misma entidad, también en base al art. 76 de la LCS. y en base a la responsabilidad civil profesional que motivó aquella demanda y el juicio correspondiente.
Cuanto se presenta la demanda de responsabilidad civil (21-3-00) evidentemente no sólo ya se habían dictado las sentencias de primera y segunda instancia desestimando la demanda por estimación de la prescripción, con imposición de costas al hoy actor en ambas instancias, por lo que podía reclamar dicho crédito, sino que ya se habían aprobado respectivamente las tasaciones de costas según quedó expuesto, por lo que el perjuicio era conocido o era susceptible de conocerlo, y estaba cuantificado, aunque aún no se hubiera abonado.
En consecuencia y conforme a la jurisprudencia expuesta de la que es fiel reflejo también la sentencia del TS de 6-6-98, tratándose de una reclamación que se considera pudo haberse formulado en su momento, procede apreciar la excepción de cosa juzgada invocada por la demandada ahora apelante.
TERCERO.- Estimando el recurso de apelación formulado, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada (art. 398 de la LEC.).
Pese a la desestimación de la demanda conforme al criterio expuesto, es lo cierto que la cuestión es jurídicamente interpretable (señalar que el perjuicio que reclama no se había aún hecho efectivo al tiempo de la demanda de responsabilidad civil), lo que unido a las consecuencias de la apreciación de la excepción tras la audiencia previa, justifica la no imposición de las costas de la instancia.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MANUELA ALONSO HEVIA, actuando en nombre y representación de LA CÍA DE SEGUROS ZURICH INTERNACIONAL, SA., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, en autos de Procedimiento Ordinario núm. 136/03, Rollo núm. 813/03, SE REVOCA la sentencia de instancia y en su lugar, sin entrar a conocer del fondo del asunto por estimar la excepción de cosa juzgada, se desestima la demanda, absolviendo a la entidad demandada CÍA DE SEGUROS ZURICH INTERNACIONAL, SA.. No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
