Última revisión
28/07/2004
Sentencia Civil Nº 185/2004, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 231/2004 de 28 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 185/2004
Núm. Cendoj: 23050370012004100313
Núm. Ecli: ES:APJ:2004:1022
Núm. Roj: SAP J 1022/2004
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 185
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª Mª Esperanza Pérez Espino.
MAGISTRADOS
Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera.
D. José Antonio Córdoba García.
En la ciudad de Jaén, a veintiocho de Julio de dos mil cuatro.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos en primera instancia con el nº 225 del año 2003, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 231 del año 2004, a instancia de D. Millán y Dª Paloma , representado en la instancia por el Procurador Sr. Figueras Resino y defendido por el Letrado Sr. Ferrán Castro, contra D. Carlos José , D. Juan Luis , Excmo. Ayuntamiento de Lopera, representado en la instancia por el Procurador Sr. Galdón Cabrera y defendido por el Letrado Sr. Carcelén Barba.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con fecha 6 de Abril de 2004.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Figueras Resino, en nombre y representación de Millán y esposa, Paloma , contra Carlos José , Juan Luis y Excmo. Ayuntamiento de Lopera, representados por el Procurador Sr. Salcedo Villalba y contra Cia. Casser, caja de Seguros Reunidos S.A., representada por la Procurador Sra. Galdón Cabrera, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora la suma de 96.762,95 euros, más los intereses legales correspondientes del art. 576 de la LEC, que respecto de la Cia. Aseguradora serán de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de la LCS., debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora y por los demandados, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra conforme a sus pretensiones respectivamente deducidas, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera.
Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la que se estima parcialmente la demanda formulada, se alzan tanto los actores, alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba respecto a la concurrencia de culpas apreciada, insistiendo en que la única responsabilidad aplicable al presente caso es la del Ayuntamiento de Lopera y de los técnicos del mismo, que han sido demandados y también respecto al quantum indemnizatorio, por entender que no es ajustada la indemnización fijada, pareciéndole escasa dada la gravedad de los hechos y el gran daño moral sufrido, por lo que en definitiva interesaban la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que no se estime concurrencia de culpas y se fije una indemnización conforme a lo solicitado en la demanda, o en todo caso sensiblemente superior a la establecida; como por los demandados y entidad aseguradora, quienes alegan error en la apreciación de la prueba insistiendo sobre la culpa exclusiva de la víctima, por lo que no concurrían los requisitos jurisprudencialmente aplicables y exigidos para declarar su responsabilidad por lo que solicitaban la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra pro la que sean absueltos de las pretensiones deducidas en la demanda.
No obstante lo cual, no deberán prosperar los recursos interpuestos, considerando la resolución impugnada totalmente ajustada a derecho y así se desprende de las pruebas practicadas esencialmente documental y las propias confesiones de las partes litigantes, correctamente valoradas pro el juzgador, valoración probatoria que debe mantenerse en esta alzada, no sólo porque las alegaciones vertidas por los recurrentes no han desvirtuado los amplios razonamientos contenidos al respecto en la resolución impugnada, sino porque la inmediación, contradicción y oralidad de la que ha dispuesto el juzgador es una ventaja de la que carece este Tribunal.
Respecto al recurso interpuesto por la parte actora, no puede ser estimado, pues la relación causal, ha quedado debidamente acreditada, la omisión por parte de los demandados de las medidas necesarias para prevenir el lamentable evento, omisión o falta de precaución que por incidir en la presupuesto de la culpa permite declarar la responsabilidad. El Juzgador a quo valora como elementos fácticos en los que basa su imputación a los demandados, quienes realizaban las obras de saneamiento, en la reseñada C/ Martín Valcárcel de Lopera, donde estaban colocados los tubos, habiendo hecho el acopio de los mismos sin vallado y señalización visible aunque cerca se encontraba un Instituto de Enseñanza, y por tanto existía fácil acceso a los tubos, de los niños, con el consiguiente riesgo que ello suponía, circunstancias que determinaron la manipulación de los referidos tubos, siendo ello causa motivadora de culpa. El juzgador aplica en efecto, la doctrina de riego tomando en consideración las imprevisiones negligentes que concurrieron a la producción del hecho luctuoso, procediendo por tanto la responsabilidad de los demandados, y en consecuencia de la entidad aseguradora en virtud de la aplicación de la doctrina del riesgo.
Más también, la sentencia impugnada, entiende que de esta actuación culposa de los demandados, se une en la producción del resultado, la actuación imprudente de la víctima, con su juego, consistente en introducirse en los tubos y hacerlos rodar, actuación irresponsable del menor y por tanto con contribución causal de la propia víctima en la causación del lamentable resultado, bajo el prima de la causalidad adecuada con miras a fijar su autodeterminación pues aunque se trataba de un menor, gozaba de la indispensable capacidad de discernimiento.
Por tanto, tras el examen de las actuaciones y pruebas practicadas, la Sala llega a idéntica conclusión que el Juzgador de instancia, de apreciar culpas concurrentes, con la correspondiente moderación en las indemnizaciones reclamadas.
En efecto en los supuestos de conductas imprudentes generadoras de responsabilidad extracontractual, se produce con frecuencia la concurrencia de culpas, que se interfiere en la relación de causalidad entre el acto de omisión del culpable y el resultado, introduciendo una nueva circunstancia no prevista para aquel, por lo que dado el carácter eminentemente culpabilista de nuestro ordenamiento no se puede atribuir a uno de ellos la totalidad del evento ocasionados, habiéndose declarado por la jurisprudencia que en tales casos procede llevar a efecto la valoración de los comportamientos confluyentes en la producción del resultado, de forma individualizada, de modo que luego puedan ser examinados en un plazo comparativo a fin de determinar su eficacia preponderante, análoga o de inferioridad.
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2001, precisa que se decía en la sentencia de 23 de febrero de 1.996 que es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de 11 de febrero de 1.993, que cuando en la producción de un daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad, de manera que si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable debe distribuirse proporcionalmente el quantum, siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el art. 1103 del Código Civil, facultad discrecional del juzgador, (sentencia de 29 de febrero de 1.996); se presentan concurrentes los requisitos que determinan la culpa extracontractual, pues la causalidad adecuada ha quedado suficientemente acreditada, ya que la irregular conducta del menor resulto propicia y contribuyó a la producción del lamentable resultado, y así de los presupuestos fácticos transcritos, lo que resulta es la existencia de una culpa compartida, lo que se traduce en una compensación de sus consecuencias, estimándose ajustada la proporción fijada por el juzgador.
Segundo.- Igual suerte desestimatoria debe correr la impugnación del quantum indemnizatorio fijado, entendiendo los recurrentes que no es ajustada la cantidad fijada, pues para la procedencia de este motivo, en lo que aquí respecto, se exige que en la sentencia se haya incurrido en infracción de precepto constitucional o lega...en la determinación... de la responsabilidad civil", es claro que solo podrá estimarse el mismo cuando se aprecie esa infracción de un concreto precepto legal o constitucional. En efecto, según el art. 116 del Código Penal, "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios", sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1.998 entre otras.
En dicha sentencia se mantuvo que era pronunciamiento jurisprudencial sentencias de 4 de julio de 1.985 y 29 de junio de 1.987, que tratándose de daños morales en sentido estricto, cual es el conocido como pecunia doloris por la perdida de un ser querido, cuyo valor ciertamente es incalculable, para cuya indemnización basta con la mera perpetración del delito y la plasmación de sus consecuencias, debe cuantificarse el daño de un modo prudencial y sin necesidad de sujetar el arbitrio judicial a paute, base o condicionamiento de clase alguna, señalándose en sentencias de 25 de febrero de 1.9090, y 8 de julio de 1.992 que dispone el Tribunal de instancia de un amplio arbitrio para la fijación del quantum de la indemnización, lo que aplicado al caso que nos ocupa, no se aprecia en el juzgador error en la apreciación de las pruebas respecto a la indemnización fijada, la cual se estima moderada.
Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto por los actores.
Tercero.- Igual suerte desestimatoria deben correr los recursos de apelación interpuestos por los demandados Excmo. Ayuntamiento de Lopera y D. Carlos José y D. Juan Luis y por la entidad Aseguradora Caser Seguros S.A., los cuales, dados los motivos de apelación deducidos se procede analizar conjuntamente.
Por los recurrente se insiste en que el juzgador incurre en error en la valoración de la prueba respecto a la compensación de culpas estimada, por entender que el fatal desenlace ocurrió debido a la culpa exclusiva de la víctima, lo cual debe ser rechazado por los mismos razonamientos contenidos en el primer fundamento de esta resolución.
Con relación a ello, debe hacerse constar que si bien es cierto que el principio de responsabilidad por culpa requiere un elemento culpabilístico del eventual responsable del evento dañoso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido evolucionando hacia una minorización del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasi objetivas, demandadas por actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, (sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1.995, 13 de febrero de 1.997 y 9 de marzo de 1.998 entre otras). Efectivamente la prosperabilidad de la acción ejercitada requiere que exista un acto, acción u omisión, culposo o negligente de suyo o de persona de la que debe responder bajo los tradicionales criterios de culpa in vigilando o in a legando" que provoque un daño, identificándose una relación de causalidad entre ese acto y este resultado, invirtiéndose en supuestos como el de autos, tras la prueba por los perjudicados de la existencia del daño, a los demandados, que deberán demostrar el empleo de diligencia debida en aras de ser exonerados de la responsabilidad extracontractual a ellos imputada.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado la valoración conjunta de la prueba singularmente la documental, revela que el fatal resultado ha surgido a consecuencia y provocados por la realización de las obras de construcción en la reseñada calle, en concreto debido a la colocación y acopio de los tubos, sin señalizar debidamente y sin estar vallados, permitiendo por ello, el fácil acceso de los niños y por tanto habiendo omitido la adopción de medidas de seguridad para evitarlo, por lo que en consecuencia corresponde probar la exoneración de culpa a quien así lo pretende y no a quien reclama los daños.
Así pues una vez acreditados por los demandantes los elementos de carácter objetivo, respecto de los cuales les incumbe el principio de la carga de la prueba, es a los demandados a quienes corresponde probar que el resultado no se produjo por su culpa, puesto que emplearon toda la diligencia debida en la realización de su acción, debiendo de tener en cuenta que al respecto, no es suficiente ajustar las instalaciones y la actividad a lo previsto reglamentariamente, sino que hay que aportar un plus de diligencia para evitar el accidente con arreglo a los cánones sociales y de las circunstancias del caso (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1.986). Sin embargo en el caso que nos ocupa los hoy apelantes no han acreditado que actuaron con ese nivel de diligencia como lo prueba el hecho de que el resultado se produjo, de ahí que ante esta evidencia no puedan tomarse en consideración los diferentes argumentos utilizados por los recurrentes, la capacidad de discernimiento del menor, hijo de los actores, de culpa exclusiva del mismo, ya que lo cierto es que no adoptaron todas las medidas debidas, ya que si bien la víctima podía alcanzar el riesgo o, al menos intuirlo, no se trata de efectiva asunción plena y unilateral, con lo que resulta cooperador del siniestro, pero el riesgo resultaba notorio y en todo caso imponía adoptar todas las medidas de precaución disponibles, incluso superando las reglamentarias.
En este sentido, se ha de tener en cuenta, que las sentencias penales absolutorias solo vinculan a la jurisdicción civil cuando declaran la inexistencia del hecho del que la acción privada hubiese podido nacer, lo que aquí no sucede (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1.990, 28 de noviembre de 1.992 y 26 de septiembre de 1.994 entre otras).
Por otra parte, la culpa exclusiva de la víctima para que exonere de responsabilidad, ha de reunir los requisitos de ser única, absoluta y absorbente, sin que exista la más mínima participación reprochable en la producción del hecho, no siendo suficiente la observancia de las disposiciones legales o reglamentarias, y en este caso no ha resultado acreditado que los demandados actuaron de manera exquisita y por ello deberán responder en el porcentaje fijado por el Juzgador de Instancia.
Por todo lo expuesto y por sus propios fundamentos de la sentencia recurrida que aquí se dan por reproducidos, procede su íntegra confirmación, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos.
Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrán de imponerse a los apelantes las costas de los presentes recursos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con fecha 6 de Abril de 2004, en autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en dicho Juzgado con el nº 225 del año 2003, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
