Sentencia Civil Nº 185/20...io de 2004

Última revisión
09/07/2004

Sentencia Civil Nº 185/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 131/2004 de 09 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 185/2004

Núm. Cendoj: 30016370052004100128

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1715

Núm. Roj: SAP MU 1715/2004

Resumen:
Se estima parcialmente recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número ocho, de Cartagena sobre reclamación de cantidad.Se recurre en base a la inexistencia de la excepción de cosa juzgada y en el levantamiento del velo. Referente al primer motivo, ha de ser desestimado pues, los codemandados ya han sido condenados en juicio ejecutivo por lo que, resulta improcedente solicitar nuevamente su condena. Y, respecto al levantamiento del velo, se trata de esclarecer la verdadera identidad de las empresas obligadas al pago, respetando su seguridad jurídica consagrada constitucionalmente y, se evidencia un entramado de sociedades relacionadas entre si, constituyendo en realidad una sola entidad y unidad económica, permaneciendo dispersas con el único objetivo de suplantar y desvirtuar su verdadera personalidad jurídica. Por lo que, acreditada tal situación, procede dicho levantamiento, con la estimación, por tanto, del recurso formulado con la revocación de la sentencia de instancia en tal sentido.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00185/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 131/2004

JUICIO DE MENOR CUANTIA Nº 52/1998

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº OCHO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 185

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a nueve de Julio de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Menor Cuantía número 52/1988 -Rollo 131/2004-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Ocho de Cartagena, entre las partes: como actora la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representada por el Procurador Don Alejandro Lozano Conesa y dirigida por el Letrado Don Manuel Martínez García de Otazo, y como demandados las mercantiles PORT CARTAGONOVA BUIDING, S.L., e INMONOVA DE EXPLOTACIONES Y SERVICIOS, S.L., representadas por la Procuradora Doña Magdalena Faz Leal; Doña Julia , representada por la Procuradora Doña Pilar Sánchez Marcos; las mercantiles LUKAP PRECALENTADORES, S.A., LUKAP TRATAMIENTOS DE AGUAS, S.A., y ENVEX MEDIO AMBIENTE EQUIPAMIENTO, S.A., y Don Carlos Ramón , Doña Nieves y Don Arturo , todos ellos declarados en rebeldía. En esta alzada actúa como apelante la demandante y como apelados los demandados PORT CARTAGONOVA BUIDING, S.L., INMONOVA DE EXPLOTACIONES Y SERVICIOS, S.L., y Doña Magdalena Faz Leal; Doña Julia , todas las partes con la misma representación y defensa que tenían en la instancia. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Ocho de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 52/1998, se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D ALEJANDRO LOZANO CONESA en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRA HISPANO contra LA MERCANTIL INMONOVA DE EXPLOTACIONES Y SERVICIOS S.L., PORT CARTAGONOVA BUILDING S.L., representados por la Procuradora Dª MAGDALENA FAZ LEAL, LUKAP TRATAMIENTOS DE AGUAS S.A., ENVEX MEDIO AMBIENTE EQUIPAMIENTO S.A., declarados todos en rebeldía, Dª Julia representada por la Procuradora Dª PILAR SANCHEZ MARCOS, LA MERCANTIL LUKAP PRECALENTADORES S.A, D Carlos Ramón , Dª Nieves Y D Arturo declarados en rebeldía, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones aducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante. que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, la Procuradora Doña Pilar Sánchez Marcos, en nombre y representación de Doña Julia , y la Procuradora Doña Magdalena Faz Leal, en nombre y representación de las mercantiles PORT CARTAGONOVA BUIDING, S.L., e INMONOVA DE EXPLOTACIONES Y SERVICIOS, S.L., presentaron sendos escritos de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 131/2004, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 22 de Junio de 2004 su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, al coincidir en las fechas próximas siguientes a la votación y fallo señalamientos penales de carácter preferente.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulada por la representación procesal de la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., demanda de juicio declarativo contra las mercantiles LUKAP PRECALENTADORES, S.A., LUKAP TRATAMIENTOS DE AGUAS, S.A., PORT CARTAGONOVA BUIDING, S.L., INMONOVA DE EXPLOTACIONES Y SERVICIOS, S.L., y ENVEX MEDIO AMBIENTE EQUIPAMIENTO, S.A., contra Don Carlos Ramón y su esposa Doña Nieves y contra Don Arturo y su esposa Doña Julia , solicitando que se declare responsables y obligados al pago solidariamente entre los demandados, con todos sus bienes presentes o futuros de la suma de 4.715.929 pesetas, adeudada a la actora como principal, más sus intereses a determinar en ejecución de sentencia y costas y gastos del ejecutivo 82/97 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Cartagena, por levantamiento del velo e identidad de personas jurídicas; la sentencia de instancia, por un lado, acoge la excepción de cosa juzgada en cuanto a la mercantil LUKAP PRECALENTADORES, S.A., y los cónyuges Don Arturo y Doña Nieves y Don Arturo y Doña Julia , por haber sido ya condenados en la sentencia de remate dictada en aquel juicio ejecutivo, y, por otro, estima inaplicable la doctrina del levantamiento del velo, al considerar que no ha quedado acreditada la ocultación por los demandados de sus bienes o activos patrimoniales mediante la llamada sucesión de empresas o creación sucesiva de sociedades y porque las mercantiles PORT CARTAGONOVA BUILDING, S.L., e INMONOVA DE EXPLOTACIONES Y SERVICIOS, S.L., con independencia de sus DIRECCION000 , no son un mero instrumento de los demandados para continuar en el tráfico mercantil, pues tienen una voluntad propia, diferente objeto social y una personalidad efectivamente distinta a la de las entidades también demandadas.

Frente a dicha sentencia se alza la actora alegando: a) inexistencia de la excepción de cosa juzgada a tenor del artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (561 de la actual Ley 1/2000) y la doctrina que lo interpreta; y b) levantamiento del velo, por entender que concurren los presupuestos para aplicar dicha doctrina.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo del recurso, el mismo ha de ser desestimado en aras a los acertados razonamientos de la sentencia apelada por los que acoge la excepción de cosa juzgada en cuanto a los codemandados LUKAP PRECALENTADORES, S.A., Don Carlos Ramón , Doña Nieves , Don Arturo y Doña Julia . Efectivamente, con respecto a éstos, como prestataria la mercantil y como fiadores los otros en la póliza de crédito de la que sirvió de base a la acción ejecutiva, ya fue dictada sentencia de remate en aquel juicio ejecutivo, mandando seguir adelante la ejecución despachada contra sus bienes, hasta hacer trance y remate de ellos y con su producto total y cumplido pago del principal reclamado de 4.715.929 pesetas, más los gastos originados y los intereses y los intereses pactados devengados; condenando asimismo a dichos ejecutados al pago de las costas causadas y que se causaren en el juicio; por lo que resulta improcedente solicitar nuevamente su condena o, para ser más exactos, que se declare nuevamente su responsabilidad y obligación solidaria de hacer frene a aquellas responsabilidades ya reconocidas en la sentencia de remate. La acción ejercitada en esta "litis" con base a la técnica del levantamiento del velo únicamente se debió dirigir contra las otras entidades mercantiles a las que se considera obligadas solidariamente al pago de las mismas responsabilidades de la sentencia de remate, por lo que, en contra de lo que se viene a sostener en el motivo, no se ha quebrantado la doctrina recaída en torno al art. 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ya que en el juicio declarativo, de que trae causa el recurso, no se cuestiona la procedencia y exigibilidad de la cantidad reclamada derivada a su vez de las cantidades reclamadas en el juicio ejecutivo, sino la extensión de la responsabilidad al pago de dichas cantidades a otras entidades mercantiles distintas de las personas, físicas y jurídica, que formalmente contrajeron la deuda frente a la entidad actora (en iguales términos se pronuncia esta misma Audiencia Provincial, Sección 3ª, en sentencia de 18 de septiembre de 2001 -EDJ 2001/43339- y la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 5ª, en sentencia de fecha 16 de abril de 2002 -EDJ 2002/2482- en supuestos muy similares al que nos ocupa).

TERCERO.- Entrando a conocer el segundo motivo del recurso, en efecto, como se apunta en el mismo e incluso en la sentencia impugnada, la más autorizada doctrina entre seguridad jurídica y justicia, valores consagrados en la Constitución, se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe, la tesis y práctica de penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude, admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar ("levantar el velo jurídico") en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia en daño ajeno o de "los derechos de los demás" o contra el interés de los DIRECCION002 , es decir, un mal uso de su personalidad, de un "ejercicio antisocial" del derecho (v. STS de 18 de septiembre de 1987, 4 de marzo y 13 de mayo de 1988, así como en las de 2 de marzo de 1989 y 3 de junio de 1991, entre otras), siendo uno de los supuestos en los que la jurisprudencia ha aplicado la técnica del levantamiento del velo el de las personas jurídicas relacionadas entre sí (SSTS de 16 de julio de 1988, 5 de octubre de 1998, 12 de noviembre de 1991, 13 de diciembre de 1996, 5 de noviembre de 1998 y 17 de octubre de 2000, entre otras), llegándose incluso a la aplicación de un principio de responsabilidad solidaria tácita entre dichas entidades, como garantía para los perjudicados (STS de 13 de diciembre de 1996).

CUARTO.- Sentado lo anterior, tal y como se desprende de la documental obrante en las actuaciones y del esclarecedor informe elaborado por el perito judicial, el Economista Sr. Eugenio , en este caso nos encontramos con los siguientes hechos, muchos de ellos incluso ya recogidos en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada:

- Las mercantiles LUKAP PRECALENTADORES, S.A., LUKAP TRATAMIENTO DE AGUAS, S.A., y ENVEX MEDIO AMBIENTE EQUIPAMIENTO, S.A., fueron creadas el mismo día 15 de septiembre de 1995, siendo DIRECCION000 de las tres Don Carlos Ramón y sus hijos Don Arturo y Don Rosendo .

- En fecha 12 de noviembre de 1996 es creada la mercantil PORT CARTAGONOVA, BUILDING, S.L., siendo sus DIRECCION002 Don Carlos Ramón , su esposa y el hijo de ambos Don Rosendo , aportando Don Arturo , en pago de sus participaciones, las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 .

- En fecha 13 de noviembre de 1996 es creada la mercantil INMONOVA DE EXPLOTACIONES Y SERVICIOS, S.L., siendo sus DIRECCION002 el referido matrimonio y sus dos hijos, aportando en pago de sus participaciones Don Carlos Ramón las fincas números NUM005 y NUM006 y Don Arturo la finca número NUM007 .

- Esta última mercantil participa en las sociedades LUKAP PRECALENTADORES y LUKAP TRATAMIENTO DE AGUAS, ya que en su constitución los hermanos Arturo Rosendo aportaron un total de 500 acciones de la primera y de 625 acciones de la segunda.

- La póliza de crédito que en su día sirvió de base a la acción ejecutiva fue concertada en fecha 20 de junio de 1996 con vencimiento el día 20 de julio de 1997, ante el impago de las cuotas de amortización, el día 10 de marzo de 1997 la entidad bancaria procedió a cerrar y liquidar la póliza de préstamo, arrojando un saldo de 4.715.929 pesetas, ese mismo día, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, procedió a notificar ese saldo deudor y requerir de pago telegráficamente a la deudora y sus fiadores, y el día 17 de ese mismo mes de marzo fue interpuesta la demanda ejecutiva.

- En ese juicio ejecutivo se embargó a la mercantil LUKAP PRECALENTADORES, S.A., la finca número 22.674 del Registro de la Propiedad número Uno de Cartagena y al Sr. Carlos Ramón y a su esposa las ya referidas fincas números NUM000 y NUM003 de ese mismo Registro, y números NUM005 y NUM006 del Registro de la Propiedad número Uno de Lorca, así como la número 33.178 del primero de los Registros; y a Don Arturo y a su esposa, Doña Julia , la también referida finca número NUM007 del Registro de la Propiedad número Uno de Cartagena; fincas que, como dice la sentencia apelada, "no fueron sacadas a subasta, bine porque tenían cargas preferentes, bien porque habían sido transmitidas a sociedades constituidas por los esposos demandados y sus hijos".

- La mercantil LUKAP, S.A., la primera en el tiempo con ese nombre "LUKAP" -fue constituida el 21 de febrero de 1983 con la denominación de KRAFTANLAGEN ESPAÑOLA, S.A.-, participada inicialmente por Don Carlos Ramón y una empresa alemana denominada KRAFTANLANGEN AKIENGESELLSCHAFT, hasta que en el año 1995 se produjo una modificación en la composición del capital merced a la compra por la familia Arturo Carlos Ramón Rosendo de las acciones del socio alemán (así se refiere expresamente en la memoria acompañada con la solicitud de suspensión de pagos que la mercantil instó en fecha 1 de abril de 1997, expediente número 111/1997, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Cartagena -folio 522 de las actuaciones-, figurando en fecha 31 de marzo de ese año como accionistas Don Carlos Ramón , como titular del 99 % del capital social, y sus dos referidos hijos, con el 0Ž 5 % del capital social cada uno de ellos -folio 526-, antes accionista minoritaria, pasa a ser propietaria desde el 20 de marzo de 1997 del 75 % de las acciones de LUKAP PRECALENTADORES, S.A., LUKAP TRATAMIENTO DE AGUAS, S.A., y ENVEX MEDIO AMBIENTE EQUIPAMIENTO, S.A..

- LUKAP, S.A., también es titular del 29 % del capital social de INMONOVA DE EXPLOTACIONES Y SERVICIOS, S.L., y del 38 % del capital social PORT CARTAGONOVA, BUILDING, S.L..

- En fecha 2 de abril de 1997, es decir tan sólo unos días después de adquirir aquel 75 % de las acciones, la mercantil LUKAP, S.A., presenta el referido expediente de suspensión de pagos y el 11 de diciembre de ese mismo año es declarada en quiebra voluntaria con carácter retroactivo a aquel 2 de abril.

- La solvencia / insolvencia, cesación de actividad y / o de pagos de LUKAP, S.A., LUKAP PRECALENTADORES, S.A., y LUKAP TRATAMIENTO DE AGUAS, S.A., y ENVEX MEDIO AMBIENTE EQUIPAMIENTO, S.A., son coincidentes en el tiempo, y el origen de esa suspensión de pagos, posteriormente quiebra, de las sociedades se fue originando a lo largo del ejercicio de 1996 (no se olvide que aquella tres últimas sociedades fueron constituidas el mismo día 15 de septiembre de 1995 y las mercantiles PORT CARTAGONOVA, BUILDING, S.L., e INMONOVA DE EXPLOTACIONES Y SERVICIOS, S.L., los días 12 y 13 de noviembre de 1996).

- La mercantil INMONOVA DE EXPLOTACIONES Y SERVICIOS, S.L., desde su constitución no aparenta realizar actividad alguna (únicamente la mera tenencia de bienes); no obtiene ingreso alguno desde su constitución, y las pérdidas acumuladas, que ascienden a 2.203.084 pesetas, tiene su origen en las amortizaciones de gastos de establecimiento y del inmovilizado material, y en los gastos de servicios profesionales dependientes.

- La mercantil PORT CARTAGONOVA, BUILDING, S.L., desde su constitución no aparenta realizar actividad alguna (únicamente la mera tenencia de bienes); no ha obtenido ingresos de explotación desde 1998 (tan sólo ingresos financieros), y las pérdidas acumuladas, que ascienden a 279.446 pesetas, tienen su origen en las amortizaciones de gastos de establecimiento y del inmovilizado material, y en los gastos de servicios profesionales independientes.

- Desde su constitución hasta el día 22 de septiembre de 1997, las mercantiles LUKAP PRECALENTADORES, S.A., LUKAP TRATAMIENTO DE AGUAS, S.A., y ENVEX MEDIO AMBIENTE EQUIPAMIENTO, S.A., tienen un Consejo de Administración formado por el Sr. Carlos Ramón y sus dos hijos y a partir de aquel día 22 de septiembre es cambiada la organización del órgano de administración, que pasa a ser el de un DIRECCION001 , Don Arturo , que también lo es de LUKAP, S.A.,.

- Hasta el día 19 de abril de 2000 fue DIRECCION001 de las mercantiles PORT CARTAGONOVA, BUILDING, S.L., e INMONOVA DE EXPLOTACIONES Y SERVICIOS, S.L., fue el otro hijo del Sr. Carlos Ramón , Don Rosendo .

Todos esos hechos anteriores a la interposición de la demanda (fue presentada el 8 de febrero de 1998) evidencian la existencia de un entramado de sociedades relacionadas entre sí cuyo control social efectivo está en manos de la familia Arturo Carlos Ramón Rosendo , constituyendo en la realidad una sola identidad y unidad económica, cuya voluntad es única, la de esa familia, que, además, utiliza la personalidad jurídica de las sociedades para tratar de obviar, soslayar, según convenga, dificultar o hacer ineficaz la responsabilidad por la actuación frente a terceros. Es cierto que actualmente otra mercantil, ASESORÍA EN SEGURIDAD Y FINANCIERA, S.L. (ASIF, S.L.), cuyo capital social pertenece en su totalidad a otra empresa, IRVINA CORPORATION, LTD, con domicilio en Londres, participa, tras la compra de participaciones al grupo familiar Rosendo Arturo Carlos Ramón , de forma mayoritaria desde julio de 2000 en las empresas PORT CARTAGONOVA, BUILDING, S.L., e INMONOVA DE EXPLOTACIONES Y SERVICIOS, S.L. (61.89 % del capital de la primera y 70.77 % del de la segunda, correspondiendo el resto a la entidad GAH ANLGENTECHNIK A.G. por adjudicación -3 de febrero de 1999- de las participaciones embargadas del Sr. Carlos Ramón ), pero ello en nada desvirtúa la anterior conclusión, por cuanto que, aparte de que son hechos posteriores a la interposición de la demanda, ASIF, S.L., no es una sociedad totalmente desvinculada del grupo familiar Rosendo Arturo Carlos Ramón , pues, constituida en marzo de 1997, su domicilio estuvo ubicado en el que lo fuera de la mercantil LUKAP PRECALENTADORES, S.A., y los trabajadores de ésta que fueron dados de baja en la misma fueron dados de alta en ASIF, S.L., y ahora resulta que, primero, pese a que es ésta una sociedad que desde el ejercicio de 1997 prácticamente no tiene ingresos, generando pérdidas, pasa a ser una sociedad unipersonal, cuyas participaciones pertenecen a su totalidad a una empresa domiciliada en Londres, y que en fecha 15 de enero de 2002 la mercantil INMONOVA DE EXPLOTACIONES Y SERVICIOS, S.L. hipoteca la finca número NUM007 (la que fue aportada a dicha mercantil por Don Arturo y la que a éste ya su esposa, Doña Julia , les fue embargada en el ya referido juicio ejecutivo), en garantía de dos préstamos con la CAM, de cuatro y quince millones de pesetas, concedidos precisamente a Don Arturo y a Doña Julia ; todo lo cual no hace sino reforzar, si cabe, aquella conclusión.

Por todo ello, procede revocar en este punto la sentencia apelada y estimar la demanda en cuanto dirigida contra las mercantiles LUKAP TRATAMIENTOS DE AGUAS, S.A., PORT CARTAGONOVA BUIDING, S.L., INMONOVA DE EXPLOTACIONES Y SERVICIOS, S.L., y ENVEX MEDIO AMBIENTE EQUIPAMIENTO, S.A..

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, por lo que se refiere a las de la primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (aplicable en virtud de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), las derivadas de la demanda en cuanto formulada contra aquellas cuatro mercantiles han de ser impuestas a éstas y las derivadas de la misma demanda en cuanto formulada contra la mercantil LUKAP PRECALENTADORES, S.A., Don Carlos Ramón , Doña Nieves , Don Arturo y Doña Julia , a la actora. Por lo que se refiere a las costas procesales de esta alzada, habida cuenta la estimación parcial del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley 1/2000, no procede hacer expresa imposición de las mismas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alejandro Lozano Conesa, en nombre y representación de la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Ocho de Cartagena, en el Juicio de Menor Cuantía número 52/1998 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, dictando otra en su lugar por la que:

Debemos estimar y estimamos la demanda formulada por aquel Procurador y en la indicada representación contra las mercantiles LUKAP TRATAMIENTOS DE AGUAS, S.A., PORT CARTAGONOVA BUIDING, S.L., INMONOVA DE EXPLOTACIONES Y SERVICIOS, S.L., y ENVEX MEDIO AMBIENTE EQUIPAMIENTO, S.A., declarándolas responsables y obligadas al pago solidariamente, con todos sus bienes presentes o futuros, de la suma de 28.343Ž30 euros (4.715.929 pesetas), adeudada a la actora como principal, más sus intereses a determinar en ejecución de sentencia y costas y gastos del ejecutivo 82/97 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Cartagena; y ello con expresa imposición de las costas derivadas de dicha demanda en cuanto formulada contra dichas demandadas a éstas.

Por la excepción de cosa juzgada ya acogida en la sentencia apelada en cuanto a los demandados LUKAP PRECALENTADORES, S.A., Don Carlos Ramón , Doña Nieves , Don Arturo y Doña Julia , debemos desestimar y desestimamos la referida demanda en cuanto formulada contra ellos, y ello con expresa imposición de las costas procesales de ella derivadas a la actora.

Y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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