Última revisión
04/09/2006
Sentencia Civil Nº 185/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 227/2006 de 04 de Septiembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 185/2006
Núm. Cendoj: 05019370012006100264
Núm. Ecli: ES:APAV:2006:264
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00185/2006
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 185/2006
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DOÑA CARMEN MOLINA MANSILLA
En la ciudad de AVILA, a cuatro de Septiembre de dos mil seis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 622 /2005, seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.2 de AVILA, RECURSO DE APELACION (LECN) 227 /2006; seguidos entre partes, de una como recurrente D. Rosendo , dirigido por el Letrado D. SERGIO CASTRO PORRES, y de otra como recurrido D. Juan María como titular del establecimiento "HIJO DE CASTOR", representado por la Procuradora Dª MARÍA LUCÍA PLAZA CORTAZAR y dirigido por el Letrado Dª MARÍA DOLORES MENA MAÑOSO.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.2 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 28 de marzo de 2006 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Rosendo contra D. Juan María como titular del establecimiento comercial "Hijo de Castor", debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- No se acepta los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Interpuesta por Don Rosendo demanda en reclamación de cantidad, contra Don Juan María , como titular del establecimiento comercial "Hijo de Castor", para reintegro del precio abonado por una prenda de vestir, la sentencia dictada por el Juez a quo desestimó la pretensión siendo soportes de su discurso por un lado el incumplimiento de la impensa probatoria que ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil correspondería al actor sobre determinados hechos sustentadores a que el Juzgador atribuyó la condición de dudosos, a saber, la mala calidad o defecto del género y la inmediatez en la reclamación por su deficiente resultado, y por otro la inferencia, con amparo en el artículo 386 de la Ley procesal, de que el problema vino dado como consecuencia de incorrecta elección de la prenda por el comprador en función de su constitución física.
Se alza el demandante cuestionando la distribución de onus probandi e invocando la legislación especial en protección del consumidor.
TERCERO.- Para resolver dichos temas es obligado recordar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la vez que prevé normas generales atribuyendo a actores y demandados la carga de probar la certeza de hechos, de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas a ellos aplicables el efecto correspondiente a las pretensiones deducidas -en el caso de aquéllos-, o que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos anteriores -en el caso de éstos-, establece también que las normas susodichas se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes, e introduce una flexibilización en su último inicio por mor de la disponibilidad y facilidad probatoria que ostente cada parte en litigio.
En otro orden de cosas es evidente la procedencia de aplicar al casus datus el marco jurídico nacido en defensa de consumidores y usuarios, que compromete a todos los poderes públicos, dada la condición de consumidor que, como destinatario final, ostenta el demandante en virtud de lo previsto así en el artículo 1 de la Ley 26/1984 General para la Defensa de Consumidores y Usuarios como en el artículo 2 de la
CUARTO.- Indiscutido por conformidad de las partes la transmisión del género y que en breve plazo el actor reclamó por su mal resultado, el desacuerdo en cuanto al momento de la protesta debe ser resuelto concediendo crédito al demandante, pues amén de estar amparado por la presunción de haberlo hecho dentro del plazo de dos meses, las pruebas -y entre ellas el interrogatorio de adverso- acreditan que la reclamación fue inmediata: el justificante de compra demuestra que la operación comercial se hizo el día 26 de abril de 2005, y entre esta fecha y el día 4 de agosto, en que el demandado firmó un "vale" por importe de 340 euros -como reconoce- tuvieron lugar numerosas incidencias, y entre ellas el arreglo de la prenda devolviéndola al fabricante, su nueva utilización insatisfactoria y segunda protesta motivadora del envío de otro ejemplar etc, todo lo cual ratifica que el problema se puso de manifiesto, como dice el demandante, al estrenar el género.
Como, por otra parte, ningún valor cabe dar a la "certificación" emitida por el fabricante sobre la idoneidad de la prenda y la fijación del origen del daño en la constitución física del usuario, dado su evidente interés en lo que se decida, ni al informe sobre ensayo textil no ratificado en el juicio ni sometido a contradicción y hecho sobre una pieza de tela que no corresponde al pantalón litigioso (vid. la identificación de la muestra ensayada), resulta que lo carente de prueba son las excusas ofrecidas por el demandado y que se ve en necesidad de conciliar con la evidencia de que por dos veces aceptó la devolución del género, comprobó la deficiencia e incluso expidió un vale por importe del precio, si bien descontando parte como consecuencia de determinadas atenciones comerciales tenidas con el cliente, como alguna rebaja u obsequio; es además especialmente llamativo que ni siquiera exista coincidencia entre las explicaciones que ofrecen el demandado y la firma "Caramelo" sobre la causa del prematuro deterioro del tejido, y, así, mientras aquél lo relaciona con la complexión fuerte y excluye que lo generen personas delgadas, el fabricante desvincula tal consecuencia de la complexión y afirma que se da tanto en personas gruesas como en tallas pequeñas (sic).
QUINTO.- En definitiva, lo demostrado es que el artículo no reunía las características de calidad razonablemente esperables y exigibles, y era inidóneo para su objeto; correspondiendo al consumidor optar, tras el fracaso de la reparación, entre la sustitución, la rebaja o la resolución contractual, y elegida por él esta última alternativa mediante restitución del precio, procede estimar la acción, si bien por la imposibilidad de una total devolución de prestaciones -pues parte del precio, 389 euros, fue compensado por otros medios- se está en el caso de fijar en 340 euros la suma que ha de ser reintegrada al actor, por ser esta la cantidad en que el propio demandado tasó el importe del traje, ya restituido, quedando éste en poder del vendedor y entregando al demandante la meritada suma, 340 euros, en efectivo metálico; y a la que serán aplicables los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente fecha, sin que haya lugar a ningún otro rédito por falta de reclamación.
QUINTO.- No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias ex artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistas las normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por Don Rosendo contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Avila , en el procedimiento civil Nº 622/2005, de que este rollo dimane, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando en parte la demanda entablada por aquél frente a Don Juan María , titular del establecimiento Hijo de Castor, lo condenamos a pagar al actor 340 euros, suma a la que se aplicará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente fecha, sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
