Sentencia Civil Nº 185/20...io de 2006

Última revisión
07/06/2006

Sentencia Civil Nº 185/2006, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 454/2005 de 07 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 185/2006

Núm. Cendoj: 45168370022006100209

Núm. Ecli: ES:APTO:2006:529

Resumen:
La Audiencia Provincial de Toledo desestima el recurso de apelación sobre acción reivindicatoria; la Sala señala que el actor no ha acreditado el primero de los requisitos de la acción ejercitada y, por tanto, no puede, amparándose en la descripción registral de la finca, reivindicar una extensión de metros cuadrados que no ha quedado acreditado que se acordara transmitir por las partes y que de esa forma haya sido efectivamente adquirida por el actor en el contrato que obra en la litis, en el que basa sus pretensiones de dominio.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00185/2006

Rollo Núm. ............. 454/2005.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Toledo.-

J. Ordinario Núm. 291/2004.-

SENTENCIA NÚM. 185

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a siete de junio de dos mil seis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCI A

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 454 de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 291/04, en el que han actuado, como apelante Ildefonso, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Conde Gómez y defendido por el Letrado Sr. Bravo Castillero; y como apelada Gloria, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Montemayor y defendido por el Letrado Sr. Esquiroz Rodriguez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 24 de junio de 2005, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Conde Gómez en representación de D. Ildefonso, debo absolver y absuelvo a Dª Gloria, de las pretensiones contra ella ejercitadas; y ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Ildefonso, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal de Ildefonso recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando el error en la valoración de la prueba practicada en autos, en concreto el informe pericial y el hecho de no haber tenido en cuenta una serie de datos que corroboran su tesis, a saber:1)Que la vivienda objeto de litigio no se incluyera en la división horizontal del edificio de la CALLE000;2)que en la venta realizada se delimitaron claramente los linderos; y 3)la realidad que refleja el Registro de la Propiedad.

Ante ello hay que decir que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos objeto de debate, por lo que la pretensión del recurrente no tiene otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del juzgador, lo que hace inadmisible la pretensión revocatoria.

Como bien expone la sentencia dictada en primera instancia, conforme a la prueba practicada en autos, la parte actora no ha acreditado fehacientemente el primero de los requisitos exigidos para poder ejercitar la acción reivindicatoria entablada en su demanda. Prueba de ello es el informe pericial elaborado judicialmente que expone claramente, pese a lo manifestado por la parte en su recurso, las claras discrepancias existentes entre ambas viviendas, no solamente en cuanto a lo que atañe a la descripción y distribución de las mismas, sino, lo que es más importante, en cuanto a los metros cuadrados que exceden de los escriturados y que reivindica el actor, por lo que es evidente que la extensión escriturada y la distribución de la superficie que ahora se reivindica no son datos determinantes. Tampoco queda acreditado que el muro que separa ambas viviendas se haya construido posteriormente, pues no existe prueba concluyente al respecto, debiendo tener en cuenta que el actor conoció desde siempre el mismo y gozó como arrendatario desde la década de los sesenta del siglo pasado de los mismos metros. Es cierto, que efectivamente la vivienda reivindicada no consta en el título de propiedad horizontal del edificio de la CALLE000, pero a los efectos que ahora importan, la conclusión a la que llega la Juez de Instancia se considera acertada, en el sentido de que al actor lo único que le fue transmitido y por ende adquirió, fue la superficie comprendida entre los actuales límites físicos del inmueble que ahora ostenta. Efectivamente hay que tener en cuenta que en el caso de autos resulta del todo incomprensible que en ningún punto de la escritura otorgada por las partes se haga referencia un espacio físico diferente, a la existencia de una división material de la finca o la intención de anexionarse el resto de la superficie de la planta. Es del todo ilógico que el actor considerara que pagaba a totalidad de dicha planta, no pudiendo disponer de la "mitad" de la extensión adquirida y que tal hecho evidente no se hiciera constar en la escritura, en forma de contraprestación, o alguna cláusula que hiciera constar tal hecho. Por todo ello, la Sala coincide con la sentencia de instancia en establecer que el actor no puede, amparándose en la descripción registral de la finca, reivindicar una extensión de metros cuadrados que no ha quedado acreditado que se acordara transmitir por las partes y que de esa forma haya sido efectivamente adquirida por el actor en el contrato invocado, en el que basa sus pretensiones de dominio.

SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Ildefonso, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 24 de junio de 2005, en el procedimiento núm. 291/2004, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo, a trece de junio de dos mil seis.

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