Sentencia Civil Nº 185/20...yo de 2007

Última revisión
23/05/2007

Sentencia Civil Nº 185/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 337/2006 de 23 de Mayo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE

Nº de sentencia: 185/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100157

Resumen:
03065370072007100157 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 185/2007 Fecha de Resolución: 23/05/2007 Nº de Recurso: 337/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 185/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a veintitrés de mayo de dos mil siete.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador de los Tribunales, don José Martínez Pastor y dirigido por el Letrado, don Vicente Rafael San Juan Perelló y como parte apelada, la entidad Acuario Propieties S.L, representado por la Procuradora de los Tribunales, doña Rosa Brufal Escobar y dirigida por la Letrada, doña Tania Baño Alcaraz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Torrevieja, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1099/05, se dictó sentencia con fecha veintitrés de enero de dos mil seis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora doña Erundina Torregrosa Grima en nombre y representación de la comunidad de Propietarios de EDIFICIO000 contra la mercantil ACUARIO PROPIETIES S.L absolviendo a ésta de todos los pedimentos esgrimidos en su contra en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm.337/06 , en el que se señaló para la deliberación y votación el día veintitrés de mayo de dos mil siete , en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dña. Mercedes Matarredona Rico.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se recurre la sentencia de Instancia en virtud de la cual se desestima íntegramente la demanda interpuesta. La parte actora reclamaba en el presente Juicio frente al demandado las cuotas comunitarias correspondientes a los meses de abril de 2004 a junio de 2005 por importe total de 425,40? , aportando para ello certificado emitido por don Gerardo, Administrador de Fincas y Secretario Administrador de la comunidad en cuestión de la que el demandado es propietario, entre otros bienes, del local número 3º 4 del EDIFICIO000 .

Es de destacar que en fecha 9 de noviembre de 2005, la Procuradora de los Tribunales, doña María Luisa Minguez Valdés, en nombre y representación de la mercantil "Acuario Propierties S.L" , presentó ante el juzgado de Primera Instancia escrito de allanamiento parcial frente a la demanda, procediendo a la consignación de la cantidad de 340,30 ?. En fecha 15 de noviembre de 2005, se dictó Providencia por la que se tenía a la parte demandada allanada parcialmente a las pretensiones de la parte actora , acordándose entregar la cantidad consignada a la parte actora, centrándose , por tanto, el objeto de la controversia únicamente en relación a la diferencia existente entre 340 ,30 ? y los 425.40 ? reclamados por la parte actora.

SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones efectuadas por las partes así como la documental obrante en las actuaciones procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y ello por cuanto en el presente pleito se reclaman las cuotas correspondientes a los meses de abril de 2004 a junio de 2005 y no sólo las cuotas correspondientes al ejercicio 2004-2005, que según el documento número dos de la demanda ascienden a la cantidad de 340,30 ? y que se corresponden con los meses de julio de 2004 hasta el 30 de junio de 2005, no siendo atendible las argumentos de la parte demandada de desconocimiento del concepto al que corresponden pues la misma ya ha sido condenada en otro pleito civil por incumplimiento del pago de las cuotas correspondientes a otros ejercicios y mensualidades por el mismo local (documento número cuatro de la demanda), siendo la última de las cuotas impagadas la correspondiente al mes de marzo de 2004, sin que haya aportado documento alguno en el que se justifique el pago de las cuotas que se le reclaman en el presente procedimiento y respecto de las que no se ha allanado.

TERCERO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, procede su imposición a la parte demandada que ha visto rechazadas sus pretensiones , costas ya que la parte demandada tiene obligación de contribuir a los gastos comunitarios de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, habiendo quedado acreditado en autos que la Comunidad de Propietarios se ha visto obligada a demandar en diversas ocasiones a la demandada a fin de que cumpliera con la obligación que viene impuesta legalmente, lo que demuestra la concurrencia de mala fe por parte del perjudicado.

No obstante, la condena en costas únicamente se refieren a la parte de la deuda que no fue objeto de allanamiento pues consta en las actuaciones que por Providencia de fecha 15 de noviembre de 2005 se tuvo a la parte demandada allanada parcialmente a las pretensiones de la parte actora y si bien debió adoptar la forma de Auto (artículo 21 de la Lec ) y pronunciarse expresamente sobre la condena o no en costas dicha resolución no fue recurrida por lo que devino firme.

En materia de costas de la segunda instancia es de aplicación el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no procede imponer las costas de este recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

FALLAMOS: Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Uno de Torrevieja, de fecha veintitrés de enero de dos mil seis, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución , y en su lugar se acuerda que debíamos ESTIMAR Y ESTIMAMOS INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la entidad ACUARIO PROPIRTIES S.L, debemos condenar y condenamos a ésta a abonar a aquella la cantidad de 85,10?, con expresa imposición de costas a la parte demandada, más los intereses. Y todo ello , sin expresa imposición de costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.