Sentencia Civil Nº 185/20...io de 2007

Última revisión
01/06/2007

Sentencia Civil Nº 185/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 199/2006 de 01 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 185/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100233

Núm. Ecli: ES:APC:2007:1097

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00185/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2006

SENTENCIA

NÚM. 185/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA -Presidente-

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a uno de junio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000411 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 199 /2006, en los que aparecen como parte apelante Dª Sofía , representada por la procuradora Dª ROSA MARIA GORIS MAYAN, y como apelados

D. Felix y Dª Margarita , representados por el procurador D LUIS RIEIRO NOYA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de enero de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de Dª Sofía , representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. GORÍS MAYÁN contra D. Felix y Dª Margarita , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. RIEIRO NOYA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

No se realiza expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Sofía se presentó recurso de apelación, que fue interpuesto en legal forma, habiéndose dado traslado del mismo por D. Felix y Dª Margarita , se presentó escrito de oposición al recurso Cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo el pasado día 24 de Mayo de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- La actora apelante ejercitó una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas rectas en relación a la ventana que los demandados han abierto en la pared Este de su vivienda, sin guardar las distancias legales. Dichos demandados opusieron que las fincas no son colindantes entre sí, sino que lo hacen con un camino público, tal como resulta de los respectivos títulos y la descripción que se hace de un linde consistente en "callejón". Esta tesis fue admitida en la sentencia apelada, que concluyó que ese callejón no pertenece a la finca de la demandante, que tampoco puede considerarse privativo pues aunque fue una vecina la que facilitó el acceso a los demandados a través de una cancilla, hace mucho tiempo que esa zona se encuentra cerrada y sin tránsito alguno, por lo que entendió aplicable el art. 584 Cc . y no el art. 582 y en consecuencia desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO.- Se admite la valoración probatoria efectuada en la apelada en relación a la situación fáctica del callejón que sirve de límite a ambas fincas, pues tanto de las fotografías aportadas a autos como de la testifical practicada en periodo probatorio, se desprende que ese espacio que se describía como "callejón" en la actualidad no posee una finalidad clara y determinada y su acceso está restringido. También se admite que no se haya acreditado la titularidad privativa del callejón por parte de la demandante -la posesión parece que viene ejerciéndola una tercera persona ajena a la litis, en tanto que es quien posee el acceso a través de una cancilla-.

Se discrepa en cambio de que pueda aplicarse el art. 584 Cc . La juzgadora de instancia se amparó en la doctrina del Tribunal Supremo según la cual las vías o caminos públicos no se refieren, necesariamente, a bienes de uso público, sino a terrenos que no son de titularidad particular cualquiera que sean sus condiciones de policía y urbanización (Ss. TS de 9 marzo 1929, 2 febrero 1962, 31 mayo 2005).

Esa doctrina debe ser matizada, pues no cualquier supuesto en que el espacio delimitador entre dos propiedades no pueda acreditarse que sea privativo, puede equipararse a camino público a los efectos del art. 584 Cc ., pues también ha dicho la jurisprudencia que con carácter general se estimará a estos efectos vía pública, como el terreno de comunicación para transitar cualquier persona con independencia de anchura y ubicación, sin que tenga que coincidir con el concepto administrativo (Ss. de 22 noviembre 1989 y 22 diciembre 2000), habiéndose excluido tal condición al terreno dedicado a un paso limitado y condicionado a las necesidades del servicio de un acueducto y acequia (STS de 2 febrero 1962 ), e incluso se ha llegado a considerar inaplicable este art. 584 Cc . cuando se trata de un camino privado (STS 22 de noviembre 1989 ).

Así, en el presente caso en que ese espacio antes denominado callejón, no sirve para paso de persona alguna pues se halla cerrado, mal puede calificarse de camino pues no comunica nada, ni atribuírsele la condición de camino público a los efectos del art. 584 Cc ., por lo que estimamos aplicable el art. 582. Por tanto, ya que la ventana se ubica a 0,94 m. de distancia de la propiedad de la actora y consta de una puerta corredera que puede abrirse en su totalidad o parcialmente, hemos de estimar la demanda formulada.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada. Las de la instancia se imponen a los demandados al amparo del art. 394 Cc .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Sofía contra la sentencia de 4/1/2006 dictada en los autos de juicio ordinario nº 411/2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón, la revocamos y en consecuencia estimamos la demanda formulada por dicha apelante frente a D. Felix y Dª Margarita , declaramos la inexistencia de servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de los demandados sobre la de la actora, con cancelación de cualesquiera inscripciones registrales que contradigan dicha declaración, condenando a dichos demandados a cerrar la ventana descrita con vista recta inferior a la legal, así como al pago de las costas causadas en la instancia, y todo ello sin pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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