Última revisión
29/04/2008
Sentencia Civil Nº 185/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 644/2005 de 29 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 185/2008
Núm. Cendoj: 28079370212008100157
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00185/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914973872-73-06-07
914973874
N.I.G. 28000 1 7009503/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 644/2005
Proc. Origen: MENOR CUANTIA 567/2000
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID
Ponente: ILMO. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
CM
De: Luisa , Lucía
Procurador: PEDRO GONZALEZ SANCHEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Teresa
Procurador: JUAN DE LA OSSA MONTES
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil ocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de menor
cuantía número 567/2000, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
apelantes-demandantes Dña. Lucía y Dña. Luisa (herederas de doña Amanda ), y de otra,
como apelada-demandada doña Teresa (heredera de doña Camila )
VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1º Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 27 de noviembre de 2003 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda de juicio de menor cuantía interpuesta por la Procuradora Dª. Martina de la Villa Cantos, en nombre y representación de Dª. Amanda, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada Dª. Camila de las pretensiones formuladas por la parte actora, objeto de este procedimiento.
Se imponen las costas procesales causadas a la demandante".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso, en el que se ha admitido la práctica de prueba testifical.
TERCERO.- La vista pública celebrada el día 22 de abril de 2008, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en su esencia, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Denuncia la parte apelante en su recurso un vicio de incongruencia omisiva en la sentencia apelada.
Debemos recordar que es doctrina del Tribunal Constitucional recogida entre otras en la sentencia 187/2000, de 10 de julio , que desde la perspectiva del derecho o la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el órgano judicial exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la pretensión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla, no existiendo, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión.
Conforme a esta misma doctrina constitucional, cabe distinguir, de un lado, entre las respuestas a las alegaciones deducida por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y, de otro, entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas. Concretamente, en el supuesto de las alegaciones no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, de modo que ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebren el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto a alguna alegación secundaria. En los demás supuestos, la falta de respuesta a las alegaciones puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva y, más precisamente, por falta de motivación suficiente. Por su parte, respecto a las pretensiones, la exigencia de respuesta es más rigurosa ya que la falta de contestación a una pretensión produce, aquí sí directamente, una incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, aunque con ciertos requisitos se admite una respuesta tácita a las pretensiones.
Este Tribunal no puede aceptar que la sentencia recurrida haya incurrido en un vicio de incongruencia omisiva, pues no es función de la misma ni de su argumentación reconstruir y calificar jurídicamente todas las relaciones económicas familiares de los litigantes, que ninguna incidencia tiene con el objeto de controversia, bastando con que el órgano judicial resuelva fundadamente la pretensión formulada, como así ha hecho.
SEGUNDO.- Y es que por escritura pública de 20 de marzo de 1957, la demandada Dña. Camila, después sustituida procesalmente por su heredera Dña. Teresa, compró a D. Pedro un solar edificable en término municipal de Vallecas, al sitio de las Erillas y Arroyo Abroñigal, calle DIRECCION000 nº NUM000 sencillo y después 59, de 150 metros, 95 decímetros cuadrados, sobre el que se hallaba construida una casa de planta baja compuesta de tres viviendas, cada una distribuida en dos habitaciones y cocina, teniendo en medio un pasillo, por precio de 63.500 pesetas, confesadas recibidas por el vendedor; finca que hoy se ubica en la calle DIRECCION001 nº NUM001 de Madrid, causando esta escritura la inscripción 6ª en el Registro de la Propiedad a favor de Dña. Camila y respectiva a la finca original.
No pretendiéndose la simulación de la compraventa, la procedencia del dinero con el cual la compradora abonara el precio resulta irrelevante, pues no afecta a la adquisición de su derecho de propiedad (artículos 609, 1445, 1461 y 1462 del Código Civil ).
Cuando en 1963 la demandante Dña. Amanda, hija de la demandada y después sucedida procesalmente por su herederas Dña. Luisa y Dña. Lucía, contrajo matrimonio, pasó a residir con su familia en una de las viviendas de la finca de la calle DIRECCION001 nº NUM001, que su madre le cedió.
En el año 1965 se realizan obras de elevación de una primera planta en el edificio, lo que se financia con un préstamo hipotecario que concierta la demandada con el Banco Hipotecario de España por importe de 85.000 pesetas, reflejado en escritura pública de 30 de noviembre de 1965, y que causa la inscripción registral 7ª de la finca original. A consecuencia de esta ampliación, la demandante (la hija) queda residiendo con su familia en el piso bajo; la demandada (la madre) con sus dos hijos solteros pasa a habitar la planta alta elevada; y una nave en planta baja es objeto de alquiler. A esta obra de elevación de la construcción también obedece la inscripción registral octava, de declaración de obra nueva, de 6 de abril de 1972.
En el año 1971 se realizan nuevas obras en el edificio de elevación de una segunda y tercera planta, lo que se financia, en todo o en parte, con un préstamo hipotecario, por importe de 360.000 pesetas, que la demandada concierta con Banco Hipotecario de España, que se refleja en la escritura pública de 27 de enero de 1972 y que causa la inscripción registral 9ª. Se distribuyen entonces los pisos resultantes para que los habiten los hijos, y la actora con su familia pasa a ocupar el piso en planta 2º, de nueva construcción.
Por escritura pública de 19 de febrero de 1977 se realiza la declaración de obra nueva y se divide horizontalmente el inmueble, lo que provoca la inscripción primera de la nueva finca NUM002 del Registro de la Propiedad nº 19 de Madrid; dividiéndose horizontalmente el inmueble en cuatro fincas, la nave comercial y vivienda interior, que pasa a ser la finca registral NUM003; la vivienda en planta primera, que pasa a ser la finca registral NUM004; la vivienda en planta segunda, que pasa a ser la finca registral NUM005; y la vivienda en planta tercera, que pasa a ser la finca registral NUM006, todas ellas inscritas a nombre de la demandada (la madre), aunque ésta, mediante escritura pública de 19 de febrero de 1977 (misma fecha que la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal) vendió la vivienda en planta tercera (finca registral NUM006) a D. Daniel, casado con su hija Dña. Teresa, los cuales después, y a través de escritura pública de 24 de abril de 1981, vendieron esta finca D. Juan Pablo.
En el año 1976 surge un conflicto familiar entre la madre y la hija, que llegó a originar un juicio de desahucio por precario de la madre contra la hija Dña. Amanda y su cónyuge D. Vicente para recuperar el piso en planta segunda, recayendo sentencia el 12 de mayo de 2000, estimatoria de la demanda, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid , pero que fue revocada por sentencia de 26 de octubre de 2000 de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial , que estimó el recurso de apelación interpuesto por Dña. Amanda y D. Vicente, y desestimó la demanda.
TERCERO.- La primera pretensión de la actora es que se declare que es propietaria, con carácter ganancial de la vivienda situada en la segunda planta del inmueble por haberla adquirido por usucapión extraordinaria de 30 años.
Esta pretensión no puede prosperar, pues ni ha transcurrido el plazo de posesión de 30 años del artículo 1959 del Código Civil a la presentación de la demanda el 4 de octubre de 2000 , ni aparece acreditada la posesión a título de dueño de la demandante, necesaria para adquirir el dominio de un inmueble por usucapión conforme a los artículos 1930, 1941, 1950, 430, 432 y 447 del Código Civil. Lo primero , porque si se pretende haber adquirido por usucapión extraordinaria la vivienda sita en planta segunda, el plazo de prescripción y la correlativa posesión sólo puede comenzar a transcurrir desde la existencia del inmueble con su construcción. Lo segundo, porque como correctamente ha apreciado la sentencia impugnada, la demandante no ha demostrado una posesión o título de dueño sino en virtud de concesión de su madre, la propietaria.
Subsidiariamente, se interesa en la demanda una declaración de dominio proindiviso, pero para ello es preciso que la propietaria (la madre) hubiera transmitido una parte indivisa de la finca a su hija demandante, lo que no resulta justificado.
Se ha aportado un presupuesto de 11 de febrero de 1972, por importe de 630.000 pesetas, para la construcción de dos plantas sobre el edificio (folios 144 a 149), cuyos recibos de pago del precio a nombre de la demandada son presentados por ésta (folios 153 y 154), quien asimismo presenta los recibos de amortización del préstamo hipotecario por importe de 360.000 pesetas (folios 154 a 163) y los recibos del impuesto de bienes inmuebles de la finca (folios 174 a 177); y que la actora o sus otros hermanos hubieran contribuido a satisfacer las amortizaciones del préstamo hipotecario, no implica que la demandada (la madre) les hubiera transmitido una porción indivisa de la propiedad de la finca. Del mismo modo, aunque elevadas las dos nuevas plantas del edificio se distribuyeron las viviendas resultantes para que las habitara la familia, no consta ni se acredita que con esa atribución de uso la demandada (la madre) pretendiera transmitir a sus hijos, mediante una supuesta donación carente del requisito formal del artículo 633 del Código Civil , la propiedad de las viviendas.
No considerando, por tanto, el Tribunal que la sentencia recurrida haya incurrido en error en la apreciación de las pruebas practicadas ni en inaplicación del artículo 1214 del Código Civil , por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso han de imponerse a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Amanda, después sucedida procesalmente por sus herederas Dña. Luisa y Dña. Lucía, contra la sentencia que con fecha veintisiete de noviembre de dos mil tres pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número siete de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
