Sentencia Civil Nº 185/20...il de 2009

Última revisión
01/04/2009

Sentencia Civil Nº 185/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 406/2008 de 01 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 185/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100178

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 406/2008 -C

JUICIO ORDINARIO. ARRENDAMIENTOS DE BIENES INMUEBLES Nº 562/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 1 8 5

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a uno de abril de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 562/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, a instancia de ABAIXADORS 10 DE BARCELONA S.L., contra GRUP ARTISTIC DE LA RIBERA; AMERICAN NIKE, S.A. e INFOINSTAN S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR y los CODEMANDADOS, GRUP ARTISTIC DE LA RIBERA e INFOINSTAN S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de noviembre de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador doña EMMA NEL·LO JOVER a instancia de ABAIXADORS 10 BARCELONA S.L. y en su defensa el Letrado Doña MARIA DEL MAR ROVIRA MIRAMBELL, contra GRUP ARTÍSTIC DE LA RIBERA, INFOINSTAN S.L. y AMERICAN NIKE S.A. y se acuerda, resolver el contrato de arriendo de local suscrito el 23-11-1999 que liga a la actora con Grup Artístic de la Ribera así como el contrato de subarriendo de la arrendataria con Infointan S.L., debiendo los condenados dejar la finca libre y expedita a disposición de la actora en el plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario. Y en cuanto a las costas, se impone a la actora el abono de las devengadas a American Nike S.A. Y a las condenadas al pago de las costas generadas a la demandante por dirigir la demanda contra ellas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y CODEMANDADA, GRUP ARTISTIC DE LA RIBERA e INFOINSTAN S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- Se insta la resolución del contrato de arrendamiento de 23.11.1999 sobre el local de negocio sito en la C/ Abaixadors, 10, ppal. de Barcelona, por "doble" subarriedo inconsentido, al introducir la arrendataria -GRUP ARTISTIC DE LA RIBERA- en el local a INFOINSTAN SL y AMERICAN NIKE SA sin consentimiento de la arrendadora, la mercantil ABAIXADORS 10 BARCELONA SL, todo ello, al amparo de los arts. 1255 CC, 4.3 LAU y a las cláusulas contractuales. A dicha pretensión se opusieron:

A) la referida arrendataria alegando (1) haber dedicado el local al destino pactado, en ocasiones por cuenta propia y en otras por cuenta de terceras personas, para lo que estaba autorizada ampliamente en el contrato de arrendamiento (así, promoción por cuenta de terceros de eventos relacionados con la música, el deporte y cualesquiera temas de actualidad), de forma que la ocupación material por terceros es legítima y se ajusta a lo pactado, (2) que LATERAL THINKING es un mero nombre comercial cuya titularidad pertenece al presidente de la asociación arrendataria, (3) que en el local no se venden productos, sino se lleva a cabo la promoción de la cultura del deporte y de la marca NIKE, (4) no existe subarriendo, sino que la arrendataria percibe de los organizadores de los eventos en el local arrendado una cantidad porcentual, acompañando facturas de 2006, donde constan otros eventos de otras entidades distintas de American Nike; INFOINSTAN SL es una mercantil externa - con domicilio social en otra dirección - que colabora con la arrendataria proponiendo la organización de eventos por cuenta de terceros quienes, como American Nike SA, ocupan para ello, materialmente el local, pero no jurídicamente, manteniendo la arrendataria el uso y disfrute del local.

B) AMERICAN NIKE SA, por falta de ligitimación pasiva (es ajena al contrato de arrendamiento cuya resolución se insta) y negando los hechos, habiendo suscrito el contrato mercantil (que califica de prestación de servicios de organización de eventos y actos sociales, y que la actora considera un subarriendo encubierto a favor de Infoinstant SL) a que se aludirá en el extremo 3º del fundamento siguiente, para promocionar sus productos aprovechando determinados eventos (Mundiales de Fútbol y de Baloncesto) no para venderlos; no tiene acceso al local ni ostenta la posesión sobre el mismo, ni dispone de llaves, ni el local está abierto al público, ni existe personal de NIKE, sin que las remuneraciones que abona puedan considerarse renta, por lo que no existe subarriendo. C) INFOISTAN SL, en el mismo sentido que la arrendataria, admitiendo el contrato con AMERICAN NIKE SA, pero que también presta servicios a otras empresas, que pone en contacto con la arrendataria (f. 190 y ss) pero sin ocupación material del local, negando cualquier relación de subarriendo.

La sentencia de instancia estima la demanda (entendiendo el vocablo "etc" de la cláusula adicional, como "otros actos de análoga significación y alcance que "espectáculo, acto social o celebración", pero no cualquier otra actividad, y por ello, no la que postulan los demandados) declarando la resolución del contrato de arrendamiento con GRUP ARTISTIC DE LA RIBERA y el de subarriendo "encubierto" de ésta con INFOINSTAN SL, con imposición a ésta de las costas causadas, y absuelve a AMERICAN NIKE SA, con imposición de las costas derivadas del llamamiento e intervención de ésta. Frente a dicha resolución se alzan:

a) la arrendataria, reiterando los argumentos expuestos por la misma en la instancia (singularmente, que consta acreditado que Infoistan SL no está domiciliada en el local arrendado, ni desarrolla en el mismo una actividad independiente, manteniendo con la arrendataria una actividad de colaboración entre empresarios, todo lo cual se halla amparado en la cláusula adicional sobre el destino pactado).

b) Infoinstan SL, por errónea valoración de la prueba, reproduciendo prácticamente el recurso de la arrendataria, máxime cuando la colaboración "necesaria para la vida del negocio" entre empresarios (proporcionando a la arrendataria clientes interesados en actos y eventos de diversa índole, a cambio de una retribución porcentual), con presencia "esporádica y circunstancial" de un tercero, excluye el subarriendo. Por su parte la actora impugnó la sentencia respecto de la absolución de American Nike SA (no resuelve el subarriendo y se le imponen las costas, cuando la demanda se estima íntegramente y cuando consta que dicha sociedad está pagando una cantidad fija como contraprestación por la disponibilidad permanente del local y otra variable por la producción de eventos).

SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la renta efectivamente practicada en las actuaciones ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) La realidad del contrato de arrendamiento aducido en apoyo de la demanda, concertado entre la entidad ABAIXADORS 10 BARCELONA SL (propietaria/arrendadora/actora) y la asociación, sin ánimo de lucro, GRUP ARTISTIC DE LA RIBERA (arrendataria/codemandada, f. 22 y ss, y cuyos fines estatutarios son la promoción de las artes plásticas y escénicas, así como una sede social donde debatir sobre diversos temas de actualidad), por un período de 15 años y una renta de 147.000 pts. (1122'24 ?, f. 21) mensuales, pactándose expresamente: a) como destino único y exclusivo (Cláusula adicional) "la organización de espectáculos, organización de actos sociales, celebraciones, etc...organizados directamente por el arrendatario, así como por cuenta de terceras personas. Los servicios auxiliares necesarios para el desarrollo de las anteriores actividades, también podrán ser explotados directamente por el arrendatario, así como por cuenta de terceros, sin que por ello implique ningún derecho de subrogación ni subarriendo a favor de cualquier persona o entidad distinta al arrendatario del presente contrato" (f. 17 y ss, 34 y ss). b) la renuncia de la arrendataria a lo dispuesto en el art. 32 , obligándose a no subarrendar, en todo o en parte, ni ceder o traspasar el local arrendado sin el consentimiento expreso y escrito del arrendador, estableciéndose para el caso de incumplimiento, la resolución del contrato (cláusula 7ª ).

2) No obstante en mayo del 2006 se constató que en el buzón del local, junto al de la arrendataria, constaba el nombre de LATERAL THINKING (acta notarial, a los f. 39 y ss), así como que en el local existía un letrero luminoso con la marca NIKE, y que se destinaba a sala de exposición de la referida marca, con diversos anagramas de la misma, maniquíes con camisetas deportivas de dicha marca, catálogos de la misma (f. 56 y ss), expositores de zapatillas deportivas NIQUE (acta notarial a los f. 46 y ss en presencia de D. Gervasio ).

3) Simultáneamente, se presentó solicitud de diligencias preliminares de exhibición de documentos (contrato de vinculación de NIKE con el local), correspondiendo al Juzgado de 1ª Instancia 9 de Barcelona con el núm. 302/2006 , constatándose la realidad -sin autorización de la arrendadora- del contrato suscrito en 1.2.2006 por American Nike SA ("El cliente") con D. Gervasio , titular de la marca LATERAL THINKING (f. 135, que utiliza Infoinstan SL, admitiendo el Sr. Gervasio que es una marca asociada a dicha SL, constituyendo el nombre comercial con el que INFOINSTAN actúa en el mercado), administrador único de INFROINSTAN SL (como prestataria de los servicios de NIKE) y Presidente del GRUP ARTISTIC DE LA RIBERA (f. 105 y ss), del que merecen destacar los siguientes extremos: a) Infoistan SL se compromete a prestar los servicios de coordinación y producción de los eventos a realizar en el espacio proporcionado por GRUP ARTISTIC DE LA RIBERA, sito en la C/ Abaixadors 10, y a no utilizar para otros fines el espacio contratado, durante la vigencia del contrato, que comprende desde el 1 febrero al 31 de diciembre del 2006, prorrogable mes a mes (apartados 1.1 y 3, 4 y 5.3); b) dicha prestataria percibirá en concepto de honorarios, 2500 ? más IVA mensuales y, en concepto de organización y producción de eventos organizados en el local arrendado, otros 2.250 ? más IVA, durante los meses de febrero a diciembre del 2006 (f. 66 y ss, en relación con la admisión expresa por American Nike SA); c) se establece una cláusula denominada de exclusividad".

4) En este contexto, AMERICAN NIKE abonó a INFOINSTAN SL las correspondientes facturas, con periodicidad mensual y con el IVA correspondiente (f. 290 y ss, entre cuyos pagos constan gastos de reformas en el local), no constando facturación librada por la arrendataria, que sí recibe de aquella una retribución porcentual; disponiendo la primera, de parte del espacio del local "cedido" por la arrendataria (f. 415).

5) INFOISTAN SL tiene su domicilio social en la C/ Floridablanca, 124, bis (f. 251, 268), donde fue emplazada, teniendo 6 trabajadores de alta en la SS, aunque en el contrato con American Nike se hizo constar como domicilio social la Avda. J. Foix, 92, bajos, si bien, en la escritura de poder aportada por el Sr. Gervasio ; por su parte, la arrendataria no tiene trabajadores dados de alta en la SS, si bien dos de los miembros de su junta directiva son trabajadores de Infoinstan SL (f. 268 y ss en relación con la documentación aportada por el Sr. Gervasio al efectuar la designa "apud acta") y, como se ha expuesto, el presidente de la asociación es el administrador único de la SL; ambas entidades utilizan el mismo formato de balances, cuentas y libro Diario, donde se constata gran coincidencia de clientes e incluso de facturas (319 y ss, 360 y ss)

TERCERO.- Reiteradamente, esta Sala ha venido declarando (y ello coincide prácticamente con el fundamento 4º de la resolución recurrida) que el hecho tipificador que lleva como efecto la resolución del contrato de arrendamiento es la introducción en la vivienda o local arrendado de una tercera persona en connivencia con el arrendatario, sin dar cumplimiento a los requisitos que la Ley previene para su validez, siendo indiferente que la ocupación de la finca por el tercero tenga lugar de manera exclusiva y excluyente o compartida con el arrendatario (S.T.S. 19-10-1972, 22-6-1973, 16-11-l974, ...), total o parcial (19 y 31-10- 1972); tal introducción supone la entrada subrepticia de ese tercero en la relación arrendaticia, usando la cosa a su nombre y provecho (lo decisivo es el aprovechamiento, ventaja o beneficio obtenido por ese tercero), sin que sea necesario que el actor pruebe de una manera circunstanciada y precisa las condiciones de esa introducción (SSTS 22-10-1962, 3-4-1965, 21-2-1966, 2-7-1970, 14-3-1972, 22-6-1973, 16-11-1974, 8-5-1981, 25-l-1988 ...), pero sí debe acreditar la presencia de ese tercero, ajeno al contrato, ejerciendo por su cuenta una actividad mercantil en el inmueble, lo que determina una presunción de cesión, subarriendo o traspaso ilegales (S.T.S. 6-2-1954, 28-6-1981, 22-10-1962, 3-4-1965, 29-10-1969, 4-3-1970, 29-10-1971, 22-12-1973,14-6-1974 , ...), es decir, es la modificación subjetiva en la situación arrendaticia (sustitución de la persona del arrendatario, introducción compartida de un tercero o cese de un coarriendo mancomunado) lo que opera como causa resolutoria, en tanto comporta cambios en el derecho de uso con las obligaciones que del mismo se derivan, que no pueden hacerse sin consentimiento de la propiedad, por ser facultades inherentes al dominio.

En definitiva, la introducción de un tercero en el vínculo arrendaticio, de faltar la autorización del arrendador, llámese cesión, traspaso o subarriendo, genera la causa resolutoria prevenida en la ley especial, como así ha venido reconociéndose por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias que constituyen doctrina bien consolidada, siendo irrelevante a estos efectos que la cesión haya sido onerosa o a título gratuito (S.T.S. 13-5-1970, 19-10-1972, 12-6.1973 ).

En este concepto, revelador de cesión, subarriendo o traspaso, deben incluirse:

a) La constitución de una sociedad, con personalidad jurídica propia (supone la sustitución de una persona individual por una persona jurídica) o en régimen de mera comunidad (sustitución por el conjunto de Personas constituyentes de la comunidad), entre el arrendatario y un tercero (S.T.S. 9-3-l956, 5-2-1964, 13-12-1976, 13-11-1991, 9-6-1992 ...) con sede social en los mismos locales arrendados y dedicada a idéntico negocio que el que en ellos ejercía el arrendatario. Incluso la fusión de sociedades por absorción, desapareciendo la absorbida (sin perjuicio del art. 31-4 TRLAU 64 ).

b) La introducción de una persona jurídica, aunque tenga carácter familiar o sea creada por los arrendatarios (S.T.S. 7-1-1991 ) dado que al tener personalidad jurídica propia, independiente de los accionistas, se produce una mutación subjetiva en la ocupación del local que trasciende, no sólo a la posibilidad del beneficiario de la explotación, en relación con los derechos de traspaso, sino también a las causas de extinción de la propia persona. También debe considerarse "introducción" la coexistencia de dos sociedades, en el mismo local arrendado por una de ellas, al suponer una cesión total o parcial, aunque tengan los mismos socios, objeto y patrimonio (S.T.S. 20-2-1962, 6-4-1987 ). Abundan en lo expuesto, las SSTS 7.1.1991, 4.4.1991 y 2.3.1991 , en la primera llega a declararse que "lo prohibido es el aprovechamiento, la ventaja o el beneficio obtenido por un tercero, aún con anuencia del arrendatario, que puede resultar también beneficiado, sin respetar la voluntad del arrendador, a quien pertenecen las facultades dispositivas, dado que el uso y goce se ceden en exclusiva al arrendatario y no a un tercero.".

CUARTO.- Difícilmente puede achacarse a la sentencia de "falta de rigor, precisión, claridad y motivación", como hace la arrendataria apelante:

- No puede por menos que compartirse la interpretación que se hace de la cláusula adicional en relación con la prohibición de la cláusula 7ª, conforme a los arts. 1281 y ss, y en base a datos que se relacionan exhaustivamente, para concretar el destino pactado y la exclusiva utilización del local por la arrendataria.

- E igualmente se comparte el exhaustivo análisis de la prueba efectivamente practicada que, ineludiblemente, llevan a la conclusión de la introducción de tercero, no autorizada ni justigicada, configuradora de la causa resolutoria; y ello, a través de los siguientes datos, derivados de aquellos hechos probados:

(1) La arrendataria es una asociación con fines culturales y sin ánimo de lucro (no mercantil), sin trabajadores dados de alta en la SS.

(2) Se constituyó desde su inicio fijando su domicilio en el local arrendado, para desarrollar en el mismo sus fines estatutarios (promoción de artes plásticas y escénicas y sede social para debatir sobre diferentes temas de actualidad), en cuyo contexto debe interpretarse la cláusula adicional del contrato de arrendamiento, para, precisamente no extender la actividad pactada, más allá de lo indicado en los hechos básicos, a ejercitar precisamente por la asociación arrendataria, con posibilidad de hacerlo "por cuenta" de terceros (no por terceros ajenos a aquella actividad y a la asociación, expresamente prohibido en la cláusula 7ª ).

(3) Y así se hizo de manera regular durante los años 2000 y 2001 (organizó por sí misma y por cuenta de terceros, actividades propiamente culturales y sociales, tales como exposiciones fotográficas, teatro, cine, poesía, conciertos..., sin que en ese período apareciese el nombre comercial de LATERAL THINKING).

(4) todos los actuales miembros de la Junta Directiva de la asociación arrendataria (que no lo eran al celebrarse el contrato de arrendamiento), en la actualidad, son administrador único y trabajadores -entre otros- de la entidad Infoinstan SL; ésta utiliza el nombre comercial LATERAL THINKING, que está en el buzón y en el interfono del local junto al nombre de la asociación arrendataria, ciertamente de la titularidad del presidente de ésta pero que, en cuanto tal, la utiliza para dar publicidad a su actividad comercial como agente y publicista, actividad propia de Infoinstan de la que es administrador único.

(5) Infoinstan "utiliza" de hecho el inmueble, de manera permanente y estable (de la "web" de LATERAL THINKING, aportado en el juicio, se infiera la ocupación del local, al referirse al mismo como "brand space permanente" -que el Sr. Gervasio traduce literalmente como "espacio de marca"- destinado a "acoger las distintas actuaciones de la marca: atención a vips, presentaciones a la prensa, reuniones internas, eventos exclusivos, sell-in, museo de la marca, sala de exposiciones,..."), facturando a American Nike por la organización de eventos; a su vez la arrendataria percibe por ello de Infoinstain SL, una retribución porcentual.

(6) En el contrato celebrado con American Nike, de 1.2.2006, Infoinstain SL llega a atribuirse el uso y disfrute del local arrendado, estableciéndose una duración casi anual, prorrogable mes a mes, con atribución del local a American Nike (y llega a afirmar en su recurso que la presencia del presidente de -precisamente- la asociación arrendataria es "esporádica y circunstancial"), e incluso aquella abona obras de reforma en el local.

(7) Es más, en el local constan oficinas con varias personas trabajando en mesas individuales con ordenadores y gran cantidad de papeles, cuando la arrendataria no tiene trabajadores dados de alta en la SS.

(8) Conforme al repetido contrato de 1.2.2006 de "prestación de servicios de agencia", Amerikan Nike intervienes como "Cliente", y D. Gervasio , como titular de la referida marca "lateral Thinking", como Administrador de Infoinstan SL (que interviene como prestataria de los servicios de producción en relación con las necesidades de las actividades de American Nike -por ello, alejados de los fines estatutarios de la asociación arrendataria, en el sentido indicado-, en concreto coordinación y producción de los eventos a realizar en el espacio proporcionado por el Grup Artistic de la Ribera, aludiéndose expresamente a a disposición "de un local singular como el sito en la C/ Abaixadors, núm. 10 de Barcelona", comprometiéndose a no utilizar para otros fines el espacio contratado) y como Presidente de la asociación arrendataria (lógicamente, para "consentir" esa utilización), con las remuneraciones (en definitiva una suma determinada por la utilización del local y otra variable en relación con los eventos) y duración antedichas, dando por reprudicidas las declaraciones de los extremos 6º y 7º del fundamento jurídico 5º de la resolución recurrida, singularmente de la realidad de la disposición, prácticamente en exclusiva, del local por parte de American Nike SA. La única conclusión a la que puede llegarse es la realidad de la introducción de tercero, no justificada por la arrendataria ni consentida por la arrendadora y, por ello, la concurrencia de la causa resolutoria.

QUINTO.- En orden al subarriendo INFOINSTAN a American Nike, en el contrato suscrito en 1.2.2006 por American Nike SA ("El cliente") con D. Gervasio , consta que Infoistan SL se compromete a prestar los servicios de coordinación y producción de los eventos a realizar en el espacio proporcionado por GRUP ARTISTIC DE LA RIBERA, sito en la C/ Abaixadors 10, y a no utilizar para otros fines el espacio contratado, durante la vigencia del contrato, que comprende desde el 1 febrero al 31 de diciembre del 2006, prorrogable mes a mes (apartados 1.1 y 3, 4 y 5.3); b) dicha prestataria percibirá en concepto de honorarios, 2500 ? más IVA mensuales y, en concepto de organización y producción de eventos organizados en el local arrendado, otros 2.250 ? más IVA, durante los meses de febrero a diciembre del 2006 (f. 66 y ss, en relación con la admisión expresa por American Nike SA); c) se establece una cláusula denominada de exclusividad", y en este contexto, AMERICAN NIKE abonó a INFOINSTAN SL las correspondientes facturas, con periodicidad mensual y con el IVA correspondiente (f. 290 y ss, entre cuyos pagos constan gastos de reformas en el local), no constando facturación librada por la arrendataria, que sí recibe de aquella una retribución porcentual; disponiendo la primera, de parte del espacio del local "cedido" por la arrendataria (f. 415).

Con independencia de que con la resolución del arriendo se resuelven los subarriendos, es razonable la llamada a AMERICAN NIKE SA, por lo que no resultaba procedente la imposición de las costas a la actora, máxime cuando se resuelve que se estima la demanda íntegramente, que interesaba la resolución por "doble subarriendo" (en definitiva en base a que esta última sociedad utiliza en exclusiva el local y paga por ello).

SEXTO.- Consecuentemente, procede la desestimación de los recursos de apelación formulados por por GRUP ARTISTIC DE LA RIBERA y por INFOINSTAN SL y estimando parcialmente el formulado por ABAIXADORS 10 BARCELONA SL, y, por ello, la confirmación de la sentencia salvo la parte referida a la imposición de las costas derivadas de la llamada a AMERICAN NIKE SA, respecto de las que no procede hacer declaración especial, con imposición a las dos primeras de las costas de esta alzada derivadas de sus respectivos recursos.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados por por GRUP ARTISTIC DE LA RIBERA y por INFOINSTAN SL y estimando parcialmente el formulado por ABAIXADORS 10 BARCELONA SL contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución salvo en la parte referida a la imposición de las costas derivadas de la llamada a AMERICAN NIKE SA, respecto de las que no procede hacer declaración especial, con imposición a las dos primeras de las costas de esta alzada derivadas de sus respectivos recursos, y sin declaración especial sobre las derivadas del recurso de la actora.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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