Última revisión
25/03/2009
Sentencia Civil Nº 185/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 477/2008 de 25 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 185/2009
Núm. Cendoj: 08019370172009100097
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección DIECISIETE
ROLLO Nº 477/2008
JUICIO ORDINARIO NÚM. 809/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 3 de BADALONA (ANT.CI-3)
S E N T E N C I A Núm. 185/2009
Ilmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 809/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona, a instancias de DOÑA Carla , contra DON Gregorio y DOÑA María , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en los mismos el día 19 de febrero de 2008, por el Magistrado Juez del expresado Juzgado
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes senalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda promovida por Dª Carla , representada por la Procuradora Dª MONTSERRAT SALGADO LAFONT y asistida por el Letrado D. ANTONIO VILLEGAS CANOVAS, contra D. Gregorio y Dª. María , representados por el Procurador D. LUIS GARCIA MARTINEZ y asistidos por el Letrado D. JOSE DOMINGO VALLS LLOREseñalóT, debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos ejercitados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante su respectivo escrito motivado, dándose traslado a la contraparte; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se senaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante se alza frente la sentencia de instancia, reiterando sea estimada la demanda deducida. En que la apelante como comunera del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Badalona, dice instar la acción en defensa de los intereses de la Comunidad actuando en beneficio de la misma, contra los comuneros disidentes, solicitando la validez de los acuerdos tomados en la Junta de Propietarios de 27 de febrero de 2007; y, en consecuencia mantener el local de su propiedad con las obras realizadas en el actual estado en que se encuentra, y a cambio se ofrece y compromete a realizar a su cargo diversas mejoras en la escalera y vestíbulo.
SEGUNDO.- En estudio de la presente, debemos de partir de que por sentencia firme anterior, se ordena a los padres de la hoy actora, como propietarios del local, a derribar la obra realizada en el patio sito en la planta baja de la finca que nos ocupa, dejándolo en su primitivo estado, así como a reponer la puerta de la fachada a sus anteriores dimensiones. Ello se recoge en el fallo de la sentencia firme dictada por la Sección Once de esta Audiencia Provincial de Barcelona en fecha uno de octubre de 1997 (folios 128 a 133), en demanda deducida por cuatro titulares (dos son hoy demandados en la presente litis -los propietarios de los departamentos planta 1ª derecha y planta 2ª derecha-) de sendos pisos de un edificio dividido en régimen de propiedad horizontal compuesto de 6 entidades, en juicio de cognición contra los propietarios de la entidad número dos, con la pretensión, que se estima, de que se les condene a derribar las obras de cubrimiento del patio posterior de la finca que han llevado a cabo sin permiso de la Comunidad y, a rehacer la puerta de entrada por la fachada principal dejándola en sus primitivas dimensiones.
También resulta necesario señalar, que finalmente la ejecución se halla en trámite, realizada por los actores de aquel proceso, a costa de la demandada, y, consta así aportada al Rollo de Apelación, testimonio del Juzgado que sigue la ejecución, donde resulta, según Providencia de fecha 26 de junio de 2008, que ya han finalizado "las obras correspondientes al derribo de la parte posterior de la finca, quedando pendiente la obra de la fachada principal". Por lo que, el objeto de la demanda de mantener el local "en el actual estado" en que se encuentra, se trataría de objeto en parte ya superado, pues la mayor parte de la obra ordenada por sentencia firme anterior ya se ha ejecutado.
Sentado lo que antecede, se advierte pues la finalidad de la actora, aquí apelante, que mediante un acuerdo reciente de la comunidad -en el año 2007- pretende dejar sin efecto una sentencia firme dictada por esta Audiencia Provincial que afecta al local de su propiedad -anteriormente de sus padres-, paralizar su ejecución -lo que como hemos indicado no ha sucedido, aún cuando falte aún su total conclusión-.
La Juez de la instancia considera un "abuso de derecho que se aprecia claramente en la conducta de la parte actora y no de la demandada, y desde luego un ejercicio antisocial de sus derechos, habida cuenta que se pretende, aquí sí por todos los medios, incluso fraudulentos, no ejecutar la sentencia del juicio de cognición sencillamente porque le fue desfavorable y porque carece de acción para ello.".
Concluyendo, que el presente proceso supone un claro fraude de ley y procesal, al pretender al amparo de la normativa sobre acuerdos de la Comunidad de Propietarios, obtener un pronunciamiento que persigue un fin prohibido por el ordenamiento jurídico: la no ejecución de una sentencia judicial firme, y por ello, al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 6.4 del Código Civil, en consonancia con el artículo 24 de la Constitución , desestima la demanda.
Y, a mayor abundamiento, dando respuesta a la demanda reconvencional, declara la nula de pleno derecho la convocatoria efectuada por la Junta Extraordinaria, dado que fue convocada solo por la demandante que representa un 20% del coeficiente de participación, exigiendo el artículo 553-20 del Libro Quinto del Codi Civil de Catalunya , a falta de convocatoria por el presidente, cuando lo pidan los una cuarta parte de los propietarios que deben representar una cuarta parte de las cuotas. Y asimismo, tampoco el acuerdo fue adoptado con el quórum del artículo 553.25 CCC , pues fue adoptado por propietarios que suman el 70% y no el 80% de cuotas de participación exigido por la ley. Y, refiere también la Juez de la instancia que consta a los efectos del artículo 553.26.2 CCC , fax remitido por el Sr. Gregorio en que opone al acuerdo, ya que pone de manifiesto que la convocatoria de la Junta es nula.
La sentencia de instancia es clara en los argumentos y conclusiones que le conducen a la desestimación de la demanda, y nulidad de la Junta, y por ende de sus acuerdos, sin que la apelante vierta alegaciones que desacrediten dichas conclusiones.
No da argumento alguno, ni apoyo legal, por el cual pueda dejar sin efecto una sentencia firme. Así en el recurso de apelación, nos dice la parte apelante que "al no existir procedimiento legal alguno ni en recursos extraordinarios de revisión (por modificación incluso del fondo del asunto), ni tampoco de oposición a la ejecución en una sentencia firme (ni tan siquiera con medidas cautelares en el mismo procedimiento) es por lo que se insta la presente demanda con el fin de enfrentar derecho contra derecho.".
La propia apelante reconoce que no existe en este caso procedimiento legal alguno para dejar sin efecto la sentencia firme, y su correspondiente ejecución.
Partiendo de dicha base, toda acción tendente a vulnerar la legalidad, por más que puede fundarse en derecho -acuerdo en Junta de Propietarios-, no deja de ser una vulneración de una sentencia firme, que el principio de seguridad jurídica impide poder atender. Y, la propia jurisprudencia, en la sentencia de sentencia 14 febrero 1944 define la figura del "abuso", sentencia recogida posteriormente como base en otras muchas del Tribunal Supremo y también por el legislador, por la que indica que los requisitos «de orden moral, teológico y social» con que deben ser ejercitados los derechos subjetivos por sus titulares, declarando la responsabilidad en que incurren quienes «obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho traspase, en realidad, los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daño para tercero o para la Sociedad», lo cual sucede en la presente, en que obrando al amparo de una legalidad externa -Junta de Propietarios- traspasa los linderos de la buena fe, con daño para tercero, que son, no sólo los actores del juicio de cognición, sino de la misma comunidad, que impidió en régimen de propiedad horizontal, las obras de cerramiento del patio y ampliación de la obertura de la fachada, en beneficio solo de los padres de la hoy actora, y sin beneficio alguno a la Comunidad, sino más bien perjuicio en modificación de los elementos comunes del edificio. Por lo que, con el presente acuerdo de 2007, y cuya eficacia pretende con la demanda, no solo vulnera la legalidad en violación de una sentencia firme, sino también viola la normativa sobre propiedad horizontal, que la somete a sus intereses. Por lo que, la aplicación en la instancia del artículo 6.4 CC , de fraude de ley, e incluso el 7.2 de abuso de derecho, resulta patente en el caso que nos ocupa, sin que se trate de derecho contra derecho, sino de abuso de derecho contra derecho legítimo por sentencia firme.
Pudiendo añadir, que es el caso que nos ocupa, que la nulidad radical opera para aquellos acuerdos que violan disposiciones legales imperativas o prohibitivas que no tengan establecido un efecto distinto en caso de contravención y también si resultan contrarias a la moral, al orden público o impliquen fraude de ley (Sentencias de 25-7 y 24-9-1991, 2-3-1992, 22-5-1993, 26-6-1993, 19-11-1996, 10-3 y 9-12-1997, 7-3-2002, 30-4-2002 y 2-7-2002.
A lo que puede añadirse, de forma sucinta, dado la constante y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre las sentencias firmes y su ejecución, que la apelante pretende dejar sin efecto sin base legal, y así citaremos: "Entrando, pues, en la alegación nuclear y, por lo expuesto, única del demandante, nuestra doctrina, de la que son un exponente las recientes; 112/1999, de 14 de junio (RTC 1999, 112); 179/1999, de 11 de octubre (RTC 1999, 179); 218/1999, de 29 de noviembre (RTC 1999, 218); 69/2000, de 13 de marzo (RTC 2000, 69); 111/2000, de 5 de mayo (RTC 2000, 111); 159/2000, de 12 de junio (RTC 2000, 159); 262/2000, de 30 de octubre (RTC 2000, 262), F. 2; y 286/2000, de 27 de noviembre (RTC 2000, 286), ha partido siempre de que el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 CE , como del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que proclama el art. 24.1 CE , que impone a los Jueces y Tribunales un límite que les impide variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas al margen de los supuestos establecidos por la Ley, y ello incluso en la hipótesis de que, una vez firmadas, entendieran que su resolución no se ajusta a la legalidad (SSTC 23/1994, de 27 de enero [RTC 1994, 23], F. 1, y 19/1995, de 24 de enero [RTC 1995, 19], F. 3). De otro modo, es decir si se permitiera modificar las resoluciones judiciales fuera de los cauces establecidos en el ordenamiento jurídico, la protección judicial carecería de eficacia."
Y, "Ha de recordarse que este Tribunal ha venido señalando desde sus primeros pronunciamientos (SSTC 32/1982, de 7 de junio [RTC 1982, 32], F. 2; 67/1984, de 7 de junio [RTC 1984, 67], F. 2; 176/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 176], F. 2; 125/1987 de 15 de julio [RTC 1987, 125], F. 4; o, 215/1988, 14 de noviembre [RTC 1988, 215], F. 3, entre otras) que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva la ejecución de las Sentencias en sus propios términos, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos en ellas reconocidos no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones y que tal derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte sin causa justificada de lo previsto en el fallo que haya de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución misma, cuando ello sea legalmente exigible (entre las más recientes STC 11/2008, de 21 de enero [RTC 2008, 11], F. 6 y 7). (Auto Trib. Constit de 28 de abril de 2008).
En conclusión, procede confirmar la resolución recurrida, pues no solo carece de sustento legal su pretensión, sino que además supone un abuso de derecho; lo que no puede justificar alegando un supuesto interés actual de la Comunidad, pues solo consta o resulta el interés de la actora de no ejecutar una sentencia firme que conlleva el consiguiente coste. Y, así en el testimonio aportado al Rollo de Apelación consta la factura de parte del coste de las obras a abonar por la actora, de lo que no puede sustraerse la apelante por un supuesto interés comunitario. E, igualmente, como bien resuelve la sentencia recurrida, que hace innecesario reiterar, el acuerdo sería nulo de conformidad a lo previsto en el Libro Quinto del Codi Civil de Catalunya, al no cumplir los quórum de convocatoria y aprobación necesarios.
TERCERO.- Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas por esta apelación al ser desestimado el recurso ( art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carla , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona en fecha 19 de febrero de 2008 , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma. Y, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el presente recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación en el Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Barcelona, a . En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fé.

